Exp. Nº: AP71-X-2026-000056
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº: AP71-X-2026-000056

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECUSANTE: Abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.127, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.147.
PARTE RECUSADA: Abg. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


En fecha 21 de abril de 2026, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 13 de abril de 2026, por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, en contra de la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, además, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2026, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2026-111, librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 13 de abril de 2026, compareció por ante la juez recusada, abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, parte demandada, en la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros. 693/2015 y 1070/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ ACOSTA, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“(…)Quien suscribe, NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.160.050, de profesión abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 60.127, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.147, tal como consta de manera suficiente en las actuaciones judiciales, ocurro muy respetuosamente a este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de RECUSAR FORMALMENTE a la jueza de este Tribunal, como es, la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, todo ello de acuerdo a las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO El presente caso cursa en la actualidad ante el Tribunal Tercero (3°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, el cual está regentado por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL y está identificado como el ASUNTO: AP31-F-S-2026-001324, donde la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA aparece como DEMANDADA en la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRÍGUEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693/2015 y 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es el caso, que, en el marco de este proceso, se han consignado, en la causa dos escritos, el primero de ellos en fecha 19 de marzo de 2026, en el cual se puso en conocimiento a este Tribunal de la existencia de dos demandas en distintos Tribunales de la República, donde la identidad de las personas, objeto de la causa y la relación sustancial de las pretensiones son las mismas, lo que configura lo que la ley y la doctrina denominan "CONEXIDAD", y como consecuencia de ello, procede la "ACUMULACIÓN" de ambas demandas, la que existe en este Tribunal (Divorcio por desafecto) con la que existe en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2025-001395 (Divorcio contencioso) anexo marcado "A", por lo que se solicitó a este Tribunal, la suspensión del curso de la presente causa; la declinatoria de la competencia al Tribunal que previno en el conocimiento de la demanda de divorcio; la acumulación de ambas causas por conexión, en el Tribunal que resulte competente y como punto final, que se separe del conocimiento del presente asunto.
De lo cual no se tuvo respuesta oportuna conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en fecha 27 de marzo de 2026, se presentó formal y respetuosamente la Regulación de la Competencia? Como mecanismo procesal para impugnar la afirmación tácita que ha hecho LA RECUSADA de su competencia para conocer del presente asunto, todo ello, para garantizar el orden público procesal y la seguridad jurídica, de manera que, el proceso se sustancie sin dilaciones indebidas ni vicios de nulidad por falta de competencia. Sin embargo, al revisar el expediente en fecha 10 de abril de 2026, no- encontramos que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue notificado en fecha 07 de abril de 2026, para que "...dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a Despacho..., a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a dicha solicitud...", siendo consignada la boleta ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2026, por el Alguacil Raúl Ventura.
Lo que se traduce, a que el presente asunto sigue siendo tramitado, dejando de un lado los argumentos expuestos por esta representación, sin importarle a LA RECUSADA que con su actuación omisiva se transgreden garantías y derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 (Tutela judicial efectiva), 49 (Debido proceso) y 51 (Derecho de petición) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como es que, una vez recibida la solicitud de regulación de la competencia, el juez "...remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...". No obstante, LA RECUSADA en franca violación del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y del debido proceso (artículo 49 eiusdem) lejos de tramitar la regulación de competencia, ha continuado con el curso "normal" del proceso correspondiente a la solicitud de Demanda de divorcio por desafecto.


De lo antes dicho, podemos ver como LA RECUSADA se ha encaminado por propios medios a que la aparten de la presente causa, ya que ha violentado a su paso y de manera sistemática, no solo principios del proceso civil, sino además derechos y garantías de orden constitucional, situación que ha traído perjuicio en contra de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, ya que de haberse resuelto de manera oportuna las solicitudes presentadas, no estaríamos en presencia de un proceso de divorcio ante un Tribunal que no es competente, cuya actuación es arbitraria y en consecuencia viciada de nulidad, ni mucho menos estaríamos solicitando que la juzgadora se apartara del conocimiento del presente asunto, pero sus acciones la llevaron a este final, por parcial y por desconocimiento del proceso. Es importante traer a colación que de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana: "Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley...".?
Por lo que conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta representación de la parte demandada, ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, no va a permitir que la presente causa sea llevada en presencia de una jueza parcializada y sesgada, es por ello que con firmeza, seriedad y respeto se ejerce la presente RECUSACIÓN, siendo que, una de las cosas que procura proteger esta figura procesal, es la imparcialidad del juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 4 Constitucional. ASI SE EJERCE LA PRESENTE RECUSACION EN CONTRA DE LA ABOGADA YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, Y SE SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR, ASI SE REQUIERE…” (Copiado textualmente).-

Por su parte, la juez recusada abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) comparece la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir, en tiempo hábil, el informe correspondiente a la recusación propuesta en su contra, por la abogada Noraida Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, titular de la cedula de identidad No V- 11.233.147, cónyuge del ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.064.981, quien interpuso solicitud de divorcio por desafecto ante este Tribunal, que riela en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2026-001324.En la recusación planteada, la apoderada judicial recusante alega que consignó en el expediente el 19 de marzo de 2026, escrito por el cual informo a este Tribunal de la existencia de una demanda de divorcio interpuesta por su representada contra el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, que cursa en el Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-FALLAS.2025-001395, en la cual - a su decir- el demandado ha evadido la citación. Asimismo, solicitó que se suspenda la presente causa, se decline la competencia, se ordene la acumulación por conexión y se separe este Tribunal del conocimiento del presente asunto. Asimismo, alegó que al haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico fueron transgredidos los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegó que no se tramitó la regulación de la competencia ejercida, así como la omisión de pronunciamiento. Visto el contenido de la recusación planteada, esta Juzgadora la rechaza de forma categórica en virtud de que la misma carece de argumento y fundamentación alguna, pues los alegatos esgrimidos por la recusante no se subsumen en los supuestos de hechos previstos para la recusación, ni son capaces de desvirtuar la imparcialidad con la que ha actuado esta Juzgadora en el decurso del proceso. Alegatos que además carecen de veracidad, pues no existe algún elemento probatorio que demuestre la presunta parcialidad alegada por la recusante. Además de ello, tampoco acompañó a sus escritos prueba fehaciente alguna sobre la existencia de la demanda en los Tribunales de Primera Instancia, y prendió que se resolviese un medio de impugnación como el de la regulación de la competencia, ejercido de forma anticipada, pues no consta en autos pronunciamiento sobre la competencia. Así, de una revisión a las actas procesales no se desprende decisión alguna donde este Tribunal haya comprometido su imparcialidad, aunado a que el presente caso se tramita por jurisdicción voluntaria. Contrario a las causas de recusación alegadas, este Tribunal ha actuado en el decurso del proceso apegado a derecho y en resguardo de las garantías de orden constitucional y legal de las partes, por lo cual, la recusación formulada no halla asidero jurídico alguno. De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación planteada en contra de esta Juzgadora es temeraria y fundada sobre la mala fe de la abogada recusante, evidenciándose así, que quien recusa actúa en desapego a las normas, pautas y principios que rigen el proceso constitucional de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales; incumpliendo con el deber de lealtad y probidad procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que deben observar las partes y los litigantes en el proceso. Así, dada la falta de sustento legal de la recusación planteada, estima de gran importancia esta Juzgadora hacer mención a que las recusaciones no deben ser planteadas sin existir fundamento legal alguno, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes; por lo que debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la Ley, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino también por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados. De modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, debe -por mandato constitucional- tenerse el mismo como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no para afirmar ni atribuir a los funcionarios que dignamente laboran en el Poder Judicial, conductas o situaciones que no se corresponden con la realidad. Es propio que las partes en el proceso defiendan las posiciones asumidas en el mismo, pero siempre de manera responsable con sustento jurídico procesal; y a través de las figuras jurídicas correspondientes. Finalmente, solicito con todo respeto al Juez a quien corresponda decidir la recusación planteada por la abogada Noraida Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.127, proceda a desestimarla en derecho, por ser infundada y carente de todo sustento legal. Es todo.…” (Copiado textualmente).-

Del acervo probatorio:

Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud:

1.- Copia certificada del escrito de recusación presentado por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en contra de la Juez de dicho Juzgado.
2.- Copia certificada del escrito de descargo de la Juez YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, de fecha 14 de abril de 2026.
3.- Copia certificada de la certificación de secretaria corrigiendo la foliatura de fecha 17 de abril de 2026.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudieran no ser imparciales en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece, que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento de una causa determinada, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, por la profesional de derecho NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-11.160.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, esto es, por considerar que la Juez no es objetiva e imparcial para decidir la causa, pues a su decir, la Juez no se pronuncio en cuanto a la acumulación solicitada, ya que la parte demandada informo al Tribunal sobre la existencia de una demanda de divorcio contenciosa en los Juzgados de Primera Instancia, así como también no hubo pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada, resultando en un detrimento de los derechos de su representada en cuanto a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto dichas restricciones impiden ejercer plena y eficazmente su defensa, por tal motivo recusa a la jueza up-supra identificada. Asimismo, encuadran estas pretensiones en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.-
Establecido lo anterior, observa este juzgador, que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros. 693/2015 y 1070/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sigue el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ACOSTA en contra de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA, planteada según se evidencia del escrito de recusación de fecha 13 de abril de 2026, interpuesto por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-11.160.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente precisar, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.-
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el abogado recusante, se apoyó en causal genérica, que resulta una situación atípica, que obliga el accionar de la representación judicial de la parte demandada, a solicitar el desprendimiento del conocimiento de la causa al juez recusado, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que, la causal invocada por la abogada demandada, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su análisis; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-11.160.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nros. 693/2015 y 1070/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sigue el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ACOSTA en contra de la ciudadana LUZMAR RODRÍGUEZ TORTOSA. Así se decide. -
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, la jueza recusada presento su acta de descargo en fecha 14 de abril de 2026, rechazando de forma categórica en virtud de que la misma carece de argumento y fundamentación alguna, pues los alegatos esgrimidos por la recusante no se subsumen en los supuestos de hechos previstos para la recusación, ni son capaces de desvirtuar la imparcialidad con la que ha actuado la Juez en el decurso del proceso. Alegatos que además carecen de veracidad, pues no existe algún elemento probatorio que demuestre la presunta parcialidad alegada por la recusante. Además de ello, tampoco acompañó a sus escritos prueba fehaciente alguna sobre la existencia de la demanda en los Tribunales de Primera Instancia, y pretendió que se resolviese mediante un medio de impugnación como el de la regulación de la competencia, ejercido de forma anticipada, pues no consta en autos pronunciamiento sobre la competencia. Así, de una revisión a las actas procesales no se desprende decisión alguna donde este Tribunal haya comprometido su imparcialidad, aunado a que el presente caso se tramita por jurisdicción voluntaria. Contrario a las causas de recusación alegadas, este Tribunal ha actuado en el decurso del proceso apegado a derecho y en resguardo de las garantías de orden constitucional y legal de las partes, por lo cual, la recusación formulada no halla asidero jurídico alguno, que el razonamiento del actor recusante no se encuadran en una causal genérica que amerite el desprendimiento del conocimiento del juez. Así se decide.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, alegada por la recusante contra la competencia subjetiva del Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Tribunal de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 13 de abril de 2026, por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad, N° V-11.160.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros. 693/2015 y 1070/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 13 de abril de 2026, por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad, N° V-11.160.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros. 693/2015 y 1070/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2026. AÑOS 215° y 166°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2026-000056
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.