Exp. Nº AC71-X- 2026-000045
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por nulidad de contrato, incoara la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra los ciudadanos ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, dándosele entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AC71-X-2026-000008; fijándose por auto de fecha 11 de mayo de 2026, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –
Consta en autos, que mediante acta de fecha 24 de abril de 2026, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez de dicho despacho, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-R-2026-000208, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los términos los siguientes:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril del 2026, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TS/CJ/OFIC/1057-2024, de fecha 27 de mayo de 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), y expone: "Correspondió a este Juzgador conocer de la causa Nro. AP71-R-2026-000208, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra la ciudadana ROSANDRY GALINDEZ OCHOA Y BLANCA OCHOA ARDILA, recibida ante esta Superioridad, el 26 agosto de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa."
La representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMÓN VILLANUEVA, en fecha 20 de abril de 2024, presentó escrito mediante cual solicitó:
DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Si un juez superior estaría incurso en una causal de recusación conforme el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (CPCV), específicamente en relación con la garantía de imparcialidad y la Jurisprudencia que interpreta dicho artículo, incluso si los hechos de la nueva impugnación son distintos a la primera. La Sala Constitucional del TSJ, ha establecido que estas causales no son taxativas y que cualquier situación que ponga en duda la imparcialidad del juez, permite la recusación. Prejuzgamiento (Ordinal 15 del Art. 82): Haber conocido previamente sobre la validez del mismo poder (impugnación) y favorecido a una parte, genera una "opinión conocida" sobre el tema, lo que contamina la imparcialidad para conocer nuevamente, independientemente de que se aleguen nuevos hechos". Imparcialidad como derecho humano: La jurisprudencia señala que un juez que ya emitió una opinión sobre validez del poder no debe ser el mismo que decida una nueva incidencia sobre ese mismo documento, para evitar la administración de justicia sea parcializada... Por lo anteriormente expuesto, solicito al Juez que Preside este Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, su inhibición para evitar sea recusado. Es justicia en carcas, en fecha de su presentación. (...).-
El 21 de abril de 2026, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de Informes, solicitó:
DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Si un juez superior estaría incurso en una causal de recusación conforme el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (CPCV), específicamente en relación con la garantía de imparcialidad y la Jurisprudencia que interpreta dicho artículo, incluso si los hechos de la nueva impugnación son distintos a la primera. La Sala Constitucional del TSJ, ha establecido que estas causales no son taxativas y que Cualquier situación que ponga en duda la imparcialidad del juez permite la recusación. Prejuzgamiento (Ordinal 15 del Art. 82): Haber conocido previamente sobre la validez del mismo poder (impugnación) y favorecido a una parte, genera una "opinión conocida" sobre el tema, lo que contamina la imparcialidad para conocer nuevamente, independientemente de que se aleguen "huevos hechos". Imparcialidad como derecho humano: La jurisprudencia señala que un juez que ya emitió una opinión sobre validez del poder no debe ser el mismo que decida una nueva incidencia sobre ese mismo documento, para evitar la administración de justicia sea parcializada... Por lo anteriormente expuesto, solicito al Juez que Preside este Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, su inhibición para evitar sea recusado. En seguida presento informes para que sea apreciado, valorado y sustanciado por el Tribunal que le corresponda conocer, en la forma siguiente:
DEL PETITORIO
De acuerdo a las denuncias antes expuestas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellas, solicito con el debido respeto, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia en Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), o en fecha de su presentación. (...).-
El día 22/04/2026, este Tribunal Superior Segundo, dictó providencia judicial, mediante el cual señaló: "(...) En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, mediante escrito de Informes, presentado el 21 de abril de 2026 ante esta Alzada, solicitó que se inhibiera el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicho juzgador ya se pronunció sobre una Incidencia en el presente proceso judicial. Al respecto, este Juzgado Superior Segundo, debe precisar que el apartamiento del Juez del conocimiento de una causa puede operar por vía de inhibición o de recusación, medios procesales destinados a garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, no obstante, es imperativo distinguir que la inhibición es una facultad y un deber legal que corresponde ejercer exclusivamente al Juez de oficio, como una renuncia obligatoria a su facultad de conocer ante la concurrencia de un motivo que afecte su imparcialidad.-
Por lo tanto, no corresponde a las partes solicitar la inhibición del juzgador, toda vez que, ante la existencia de una causal que comprometa la transparencia del proceso y frente a la cual el Juez no se ha separado voluntariamente, la ley reserva a los litigantes el derecho de promover la recusación. En consecuencia, la pretensión de la parte solicitante resulta IMPROCEDENTE, pues, la representación judicial de la parte actora, no puede exigir al Juez inhibirse, siendo la recusación la vía idónea y legalmente establecida para que las partes cuestionen la capacidad subjetiva del funcionario judicial.-
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta el 21 de abril de 2026, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su propio nombre, en condición de heredero de la ciudadana MARÍA DÁVILA, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS DÁVILA, heredero de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, referida a la inhibición Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra la ciudadana ROSANDRY. GALINDEZ OCHOA BLANCA OCHOA ARDILA y que se sustancia en el expediente Nro. AP31-V-2017-000592 (Nomenclatura Interna del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (...)
Habida en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la decisión dictada por este Juzgador el 11 de agosto de 2025, se limitó exclusivamente a resolver una incidencia procesal, es decir, la validez formal y el alcance del poder Apud Acta de los abogados CARLOS V. MORIN R. y HENRY O. SÁNCHEZ M., por lo tanto, esta Superioridad, no entró analizar ni a decidir sobre el fondo de la controversia, entre la ciudadana ANA JULIA DÁVILA SANDOVAL y las ciudadanas ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA Y BLANCA OCHOA ARDILA, en el juicio de Nulidad de Contrato, no estimo que tal argumento sea sustentable para tal afirmación. Sin embargo, considero que los mismos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, y, por cuanto lo solicitado por la parte actora en relación a la inhibición formulada, fue resuelto sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho, mediante pronunciamiento de fecha 22/04/2026, es por lo que, ante su evidente inconformidad, este Juzgador, observa que los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, trascienden contra la probidad de quien suscribe, al ponerse en duda mi imparcialidad al momento de decidir la presente incidencia, lo cual es totalmente falso, pues, mi actuar en este proceso judicial, así como en todos los asuntos que me ha correspondido actuar como Juez, siempre actúo ajustado a derecho en respeto y cumplimiento en los postulados contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en igual garantía de las partes, es decir, siempre se ejerce la función jurisdiccional en forma transparente, independiente, imparcial, fortaleciendo la piedra angular del Debido Proceso y del Estado de Derecho.- Bajo este contexto, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto lo señalado anteriormente, patentiza que se ha colocado en duda mi actuar en la presente causa, partiendo de premisas que, lejos de sustentar los escritos de fechas 20 y 21 de abril de 2026, interpuestos por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, hace sospechar a este Juzgado Superior, que la finalidad que e persigue, es atacar y poner en sospecha mi integridad, basándose en premisas que, lejos de fortalecer el ejercicio legal, parecen orientadas a desprestigiar mi figura, lo que podría esconder una finalidad distinta a la búsqueda de justicia en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, es decir que a generación de dilaciones indebidas o retardo procesal, por lo esta conducta contraviene el principio de lealtad y probidad judicial.-
Es necesario resaltar, que todo Juzgador debe estar a su vez investido del carácter de ser imparcial, a efectos de llevar a cabo una recta administración de justicia, como se impone por el mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad con la sentencia N° 000004, Exp. N° 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:
"En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual Implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo Suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales.
En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad" (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)"..
De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y en sentencia Nro. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:
"... Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...".- En este sentido, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto lo expuesto anteriormente, patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este Juzgador para resolver mérito de la pretensión, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación. Es todo. Conformes firman…”
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surgida en el juicio que por nulidad de contrato incoara la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra los ciudadanos ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, planteada según se evidencia del acta fechada 24 de abril de 2026, donde compareció el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, por tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. –
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; es por considerar, que en virtud de los escritos presentados en fechas 20-04-2026 y 21-04-2026, por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de heredero de la ciudadana MARÍA DÁVILA, y apoderado judicial del ciudadano TOMAS DÁVILA, heredero de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, en los cuales solicitó la INHIBICIÓN del Juez, por lo que el Juez dictó auto de fecha 24 de abril de 2026, declarando IMPROCEDENTE la solitud efectuada por la parte en sus escritos, referida a la solitud de inhibición planteada. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con ambas partes, para evitar que la situación antes descrita, pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad, por haberse realizado una serie de aseveraciones y acusaciones totalmente falsas, en su contra y que por el contrario, se considera que en todo momento actuó como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, y por tal motivo negó, rechazó y contradijo las aseveraciones y acusaciones y por consiguiente, visto que se ha puesto en duda su objetividad y cuestionado la imparcialidad que lo caracteriza como Juez de la República; según lo expresado en el mencionado escrito, motivos por los cuales, procedió a Inhibirse. Apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el juez inhibido, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por nulidad de contrato, incoara la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra los ciudadanos ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA. Así se decide. –
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN. –
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por nulidad de contrato, incoara la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra los ciudadanos ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, por estar hecha en forma legal y fundamentada en causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficio de participación al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de mayo de 2026. AÑOS 215° y 166°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AC71-X- 2026-000008
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
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