REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
216º y 167º

EXPEDIENTE N° AP71-R-2026-000153
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ JESÚS LATAN LUCES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.906.032
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA OLIVEROS SEQUERA Y NEYRIBETH LOURDES MEDINA MORILLO inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 81.758 y 281.379 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA Y RICARDO ACILINO RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.337.368 y V-11.305.187
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL POMPA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.147
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (interlocutoria)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Consta en autos que se recibió el presente expediente en fecha 06 de marzo de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, que previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, en razón del recurso de apelación ejercido el 12 de febrero de 2026, por la representación de la parte actora en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, este Tribunal dio por recibido el expediente, procediendo a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2026, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2026, compareció el defensor judicial designado José Rafael Pompa, y consignó escrito de observaciones.

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2026, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 09 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, resultando que previa distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por el ciudadano JOSÉ JESÚS LATAN LUCES en contra de los ciudadanos BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA Y RICARDO ACILINO RAMIREZ ROJAS.

Por auto de fecha 16 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, compareció el defensor judicial designado, José Rafael Pompa y contestó la demanda.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó indemnizar a la parte actora por la suma de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $16.000.00) o su equivalente en bolívares para el momento de efectuar dicha indemnización, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada en nombre del defensor judicial.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenó la notificación al defensor judicial; librándose la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2024, compareció el defensor judicial procediendo a darse por notificado de la decisión. Asimismo, apeló de dicha decisión.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.

Consta de autos, que en fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión sobre el asunto, declarando con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta.

Consta de autos, informe de experticia complementaria del fallo, de fecha 07 de mayo de 2025, mediante el cual se evidenció el resultado de los cálculos de la presente experticia por la cantidad de un millón ciento treinta cinco mil con nueve bolívares con cincuenta y ocho centímetros (Bs. 1.135.109.58) y su equivalente en dólares americanos de diecisiete mil setecientos treinta dólares americanos con ochenta centavos de dólar (USD 17.730.80).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa. Asimismo, ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Noveno.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y procedió a prácticar la ejecución de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Noveno.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara el oficio al SAREN, con la finalidad de que remitiera la certificación de gravamen sobre los bienes embargados y asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento de los peritos evaluadores con el fin de elaborar el justiprecio de los bienes embargados.

Por auto de fecha 15 de enero de 2026, el Juzgado Quinto de Primera Instancia negó la petición de la actora con relación a lo peticionado en la diligencia que antecede, con fundamento en que la medida fue practicada sobre una persona jurídica distinta a las personas sobre las cuales se debía practicar.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15 de enero de 2026.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto de Primera Instancia negó la petición de la actora, con relación a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15 de enero de 2026.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 05 de febrero de 2026.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

Fijada la relación procesal de los hechos en instancia, procede este juzgador a pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer del presente asunto.
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I. De las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de informes
Aduce el recurrente en su escrito, que la presente incidencia surgió con motivo del recurso ejercido en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de un auto que señalaba los bienes embargados de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A, por considerar el tribunal de la causa que dicha personalidad jurídica no es parte en el proceso, hecho que según los dichos del recurrente, es falso en razón que lo embargado fueron las acciones de esa compañía, las cuales pertenecen en un cien (100%) a la parte demandada, los ciudadanos Benilde Teresa Da Costa Mendoza Y Ricardo Acilino Ramírez Rojas.

Asimismo señala el recurrente, que el tribunal de la causa estableció en el auto objeto del recurso que hoy se examina, “que cuando se embargan acciones de una determinada empresa, su materialización y efectividad se hace palpable con la notificación de dicho embargo al administrador quien es la persona facultada para dejar la constancia de tal actuación en el libro de accionistas

Que una vez practicada la medida, el juez participe de tal actuación al Registro Mercantil competente, pero, que en modo alguno esta tutela queda garantizada con la sola participación al Registro, por lo que ante un eventual traspaso en el libro de accionistas mal podría reclamarse indemnización alguna al administrador por su negligencia.” En tal sentido, sigue señalando el recurrente que, tiene conocimiento de la jurisprudencia sobre la materia que impone la necesidad de notificar al administrador de la compañía con la finalidad de asentar el embargo de las acciones en el libro de accionistas para dar por efectivo el embargo practicado, sin embargo aduce, que tal criterio resulta insuficiente para atender al caso en concreto, en razón que existen dos factores determinantes que impiden que tal circunstancia se realice de esa manera, el primero de ellos (i) es que los estatutos de la compañía señala que la misma tiene su domicilio en Caracas, sin especificar dirección motivo por el cual es imposible ubicar donde dicha compañía tiene el asiento de sus operaciones u actividades comerciales, y el segundo (ii) que al momento de realizar la solicitud de sellado de libros de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A, la misma no cumplió con dicho trámite posterior a la protocolización de los estatutos.

De igual manera alega, que tal hecho quedó comprobado al momento de realizar el embargo ejecutivo en el expediente mercantil en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, donde se observó que en la planilla de solicitud de sellado de libros de fecha 04 de febrero de 2004, se encuentra una nota al pie en la que se señaló que, “en el expediente no consta el sello de ninguno de los libros” con un sello del correspondiente registro en el cual también fue señalado el libro de accionistas.

Sigue alegando el recurrente que, en el presente caso ha quedado demostrado que ninguno de los libros de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A, fueron sellados, lo cual a su decir, genera una evidente irregularidad que queda comprobada por el hecho que a lo largo del tiempo se inscribieron varias actas de asamblea ante el Registro Mercantil sin terminar el debido tramite de sellado de libros, conducta irregular que no puede ser imputable a su representación, ni puede afectar la ejecución de la sentencia que le favoreció, que, lo contrario si le ocasionaría una violación irreparable a la tutela judicial efectiva que asiste a su representado, en razón, que después de sostener todo un juicio durante varios años, vea impedida la ejecución de la sentencia que le favoreció por una causa imputable a los demandados quienes son accionistas y representantes legales de la compañía cuya acciones fueron embargadas y que son los responsables del sellado de libros que no fue efectivamente realizado.

Concluye su escrito, señalando que su representado no corre riesgos con relación a la posible cesión de las acciones a terceros a través del libro de accionistas por la inexistencia del mismo, y siendo que la única vía a la que pueden acudir los demandados-ejecutados para tratar de ceder tales acciones es al Registro Mercantil, donde ya se notificó y materializó el embargo ejecutivo, por lo que no se evidencia posibilidad alguna de lesión a los derechos e intereses de su representado, por el contrario, según sus dichos, si se puede ver materializado por suspender la ejecución de las acciones, tal como se ha evidenciado en este caso, por ello, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándo al tribunal de la causa continúe con la ejecución de la sentencia con relación a las acciones de la compañía embargada cuyos accionistas son la parte demandada en el presente caso.

II. De las observaciones.
Por su parte, el defensor judicial de los demandados aduce en su escrito de observaciones que, no consta en autos traslado alguno por parte del Tribunal ejecutor al domicilio de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A, a los fines de ubicar el libro de accionistas y poder estampar la nota correspondiente del embargo ejecutivo, por lo que mal pudiera prosperar la solicitud de la actora.
Que, de igual forma no consta en autos diligencia o gestión alguna, con el objetivo de ubicar a los administradores de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A, con el fin de que ponga a disposición del Tribunal ejecutor el libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil.

Ahora bien, visto el fundamento de la apelación efectuada por el recurrente, se deja constancia de que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede al análisis del auto apelado, objeto de revisión de esta Alzada.

-De la decisión Recurrida-
La actuación judicial apelada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2026, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de un auto que señalaba los bienes embargados de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A. Ello en la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA seguida por el ciudadano JOSÉ JESÚS LATAN LUCES en contra de los ciudadanos BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA Y RICARDO ACILINO RAMIREZ ROJAS.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este sentenciador en segundo grado de jurisdicción, a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso que se examina, el recurrente apeló de dicho auto con fundamento en que, ninguno de los libros de la Sociedad Mercantil Corporación Bely, C.A, fueron sellados, incluyendo el Libro de Accionistas, lo cual a su decir, genera una irregularidad comprobada por el hecho que a lo largo del tiempo se inscribieron varias actas en el Registro Mercantil sin terminar el debido trámite de sellado de libros, conducta irregular que afecta a su mandante pues, después de sostener todo un juicio durante varios años, se ve impedida de ejecutar la sentencia que le favoreció por una causa imputable a los demandados, quienes son los accionistas y representantes legales de la compañía cuya acciones fueron embargadas.

Así las cosas, tenemos que el eje medular del presente asunto es la imposibilidad de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada el 18 de diciembre de 2024, recaída sobre el cien por ciento (100%) de las acciones nominativas que conforman la Sociedad Mercantil Corporación Bely C.A, cuya propiedad pertenece a los demandados, por la inexistencia del libro de accionistas.

El artículo 296 del Código de Comercio comprende en su primer aparte la propiedad y cesión de las acciones nominativas de una sociedad mercantil, el cual reza de la siguiente forma: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En ese sentido, es menester citar lo expresado en Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2014, que estableció lo siguiente:
“...Como puede observarse, el sentenciador de alzada juzgó que “en un Estado Social de Derecho y Justicia como el que propugna nuestro Texto Político Fundamental en su artículo 2, el proceso no puede reducirse a un mero cúmulo de actos y formas que puedan desembocar en la nada, sino que, por el contrario, tiene que ser considerado como un instrumento para la consecución de la justicia –artículo 257- para lo cual es imperativo el respeto de las decisiones judiciales y su cumplimiento irrestricto por las demás autoridades y los justiciables”.
Fue por ello que, a su juicio, “…no puede tolerarse que los comerciantes en franco desprecio a un mandato legal que los obliga a llevar un libro de accionistas y a exhibirlos a requerimiento del Juez, cada vez que en una causa sea menester el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila –artículo 42 Código de Comercio- se nieguen injustificadamente a permitir la anotación del embargo decretado por una autoridad judicial”.
De allí que, en su criterio, lo procedente en casos como éstos, en los que el administrador de una sociedad mercantil no proporciona el libro de accionistas y lo oculta a fin de impedir la inscripción del embargo de las acciones imposibilitando la ejecución de la medida cautelar, es que la jueza ejecutora “…en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar un lapso perentorio para que proceda tal exhibición, imponiendo al administrador las medidas conminatorias que sean procedentes (multas, por ejemplo), e inclusive, puede ordenar la formación del referido documento a cargo de expertos, aplicando de forma análoga las disposiciones que regulan el juicio de cuentas”

No obstante ello, el juez de alzada, en lugar de corregir la falta observada, terminó declarando nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo practicado por haberse llevado a cabo en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la compañía, y no como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio en el libro de accionistas.
Al haber considerado el sentenciador de alzada que la juez ejecutora había incurrido en una deficiencia, carencia o error en la práctica de la medida preventiva de embargo, lo racionalmente cónsono con sus argumentos era que reparara dicha falta ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en primera instancia disponiendo que el tribunal de la causa, antes de fallar, hiciera renovar dicho acto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta absurdo, que después de haber censurado la fraudulenta e ilegal conducta procesal a la que con frecuencia se acude en el foro, consistente en frustrar el embargo de acciones mediante argucias de cualquier índole que se traducen en definitiva en la negativa de colaborar con la administración de justicia, haya concluido declarando nulo el mismo por no haberse llevado a cabo en el libro de accionistas, sin valorar la conducta procesal de quienes intervinieron en la práctica de la medida para imposibilitar su realización…”

De lo anterior, podemos observar que el embargo de acciones de una sociedad mercantil indudablemente debe practicarse notificando al Administrador de la misma para que deje constancia de esto en el Libro de Accionistas, de manera que de hacerse la cesión de las acciones a través de un acto distinto de la forma prevista en la Ley, constituye una violación al derecho de propiedad y dicho acto seria nulo, toda vez que conforme lo que dispone el artículo 296 eiusdem, la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de accionistas.

Por otro lado, asienta la Jurisprudencia que, en el caso que el administrador se resista en exhibir los libros de la compañía con el fin de evadir el embargo de la acciones, el Juez con la facultad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar un lapso perentorio para conminar al administrador a la exhibición del Libro de Accionistas, apercibido de sanciones como multas.

Sin embargo, puede darse el caso que aún verificado lo anterior, el administrador decida no acatar lo ordenado, lo cual también abre la posibilidad de ordenar la formación del referido documento a cargo de expertos, aplicando de forma analógica lo dispuesto para el juicio de cuentas.

En el caso bajo estudio, encuentra este juzgador una situación muy particular, cuando se constata de las actas que rielan en los folios del expediente del 69 al 78, copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil Corporación Bely C.A, identificada con el Nro. 534684, el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una nota al pie de la planilla de solicitud de sellados de libros que indica lo siguiente: “no consta el sellado de ninguno de los libros”.

Asimismo se observa del acta correspondiente al embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta a los autos del expediente en los folios del 88 al 90 de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual la juez de dicho tribunal dejó constancia, entre otras cosas, que pudo verificar que los ciudadanos Benilde Teresa Da Costa Mendoza y Ricardo Acilino Ramírez Rojas, quienes fungen como demandados-ejecutados en el presente asunto, efectivamente son propietarios de la totalidad de las acciones nominativas que componen la sociedad mercantil Corporación Bely C.A, y que asimismo no consta el libro de accionistas, como tampoco consta una dirección efectiva para realizar la notificación al administrador con la finalidad que proceda a estampar la nota marginal correspondiente.

Esto se desprende de la propia acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Bely C.A, en su capítulo I. correspondiente a la denominación, domicilio objeto y duración, que el domicilio de dicha sociedad es la ciudad de Caracas, sin mayor especificación de dirección de alguna sede en donde se encuentren las operaciones comerciales de dicha compañía.

De igual manera se observa de dicho documento constitutivo en su capítulo IV, referente a la administración de la compañía, que la dirección y administración de la misma la ejercen los directores principales, esto es, los ciudadanos Benilde Teresa Da Costa Mendoza y Ricardo Acilino Ramírez Rojas, por lo que se pudo determinar que tales ciudadanos son directores y también los administradores de la sociedad, conforme al documento constitutivo, que fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 03 de agosto de 2015, y que adicionalmente son los demandados de forma personal en el presente caso.

Observa igualmente este juzgador, que existe una irregularidad en cuanto al trámite de sellado de libros de la sociedad mercantil Corporación Bely C.A, al constatarse que dicha sociedad mercantil no cumplió con el debido trámite de sellado de los libros de la compañía, y siendo que al embargarse las acciones que conforman el capital social de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el Libro de Accionistas de dicha sociedad mercantil notificando para ello a su Administrador, con la finalidad de que se proceda a la inscripción del embargo de las acciones, materializando la desposesión del título que equivale a cada acción.

Tales hechos pueden interpretarse como una maniobra que busca imposibilitar la ejecución de cualquier medida contra las acciones de la compañía, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, ya que la medida de embargo ejecutivo decretada el 18 de diciembre de 2024, recaída sobre el cien por ciento (100%) de las acciones nominativas que componen la Sociedad Mercantil Corporación Bely C.A., en favor de la parte actora, se ve afectada en su materialización, en razón de que cualquier acto que se ejecute con relación a las acciones nominativas debe asentarse en el libro correspondiente, y siendo que dicho libro es inexistente, impide la continuación de la ejecución de la medida decretada, lo que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso de la parte gananciosa en el presente asunto.

Hecha la observación anterior, es imperativo para este sentenciador establecer que, la garantía de la ejecución de una sentencia definitiva es de vital importancia en un Estado Social de Derecho y de Justicia, porque produce la materialización del derecho a quien salió favorecido con el juicio, asegurando que obtenga lo decidido en su favor, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, intentar sostener lo contrario socava la confianza que tienen los ciudadanos en las instituciones del Estado y vulnera el principio rector que señala que el proceso, es la herramienta fundamental para la realización de la justicia contenido en el artículo 257 de la Constitución.

Como ya se ha citado, si bien es cierto que para la materialización de la medida, la desposesión de las acciones nominativas se debe practicar en el Libro de Accionistas, no obstante, por cuanto la irregularidad en el trámite de sellado de libros por parte de la sociedad mercantil Corporación Bely C.A, es un hecho que no puede ser atribuible y mucho menos afectar a la parte actora quien fue favorecida en el juicio, en este sentido, se debe procurar la materialización de la medida decretada a los fines de cumplir con el objetivo fundamental del órgano jurisdiccional, esto es, que el proceso tiene como fin último la obtención de una justicia realmente efectiva.

Tal aseveración consigue su fundamento incluso en la norma procesal, puesto que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En tal sentido, siendo imperativo para el Juez hacer cumplir sus sentencias y ante la imposibilidad fáctica de acceder al Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Bely C.A, donde practicar válidamente la medida de embargo ejecutivo y siendo además, que resulta insuficiente la sola práctica del embargo ejecutivo en el Registro Mercantil, por cuanto constituye una violación al derecho de propiedad que no produce efectos jurídicos plenos; es por ello que este sentenciador, con la finalidad de resolver la problemática en la que se encuentra el presente asunto, en cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del articulo 49 del texto Constitucional, ORDENA al Tribunal a quo librar boleta de notificación dirigida a los administradores Benilde Teresa Da Costa Mendoza y Ricardo Acilino Ramírez Rojas, antes identificados, señalando que, de existir el Libro de Accionistas de la referida sociedad mercantil, éstos deben realizar la anotación en el mencionado libro sobre el embargo ejecutivo del cien por ciento (100%) de las acciones, bajo apercibimiento de multa ante el incumplimiento de lo ordenado. Dicha notificación se podrá realizar por medio del defensor judicial designado a los referidos ciudadanos, quienes también son la parte demandada en el presente caso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, dicha notificación debe contener un lapso perentorio que no podrá exceder de diez (10) días de despacho, para que se fije la oportunidad de acto en el cual los referidos administradores comparezcan y exhiban el Libro de Accionistas, con la finalidad de verificar que fue estampada la nota contentiva del embargo ejecutivo ordenado. Ahora bien, si a pesar de lo anterior, se verifica igualmente la incomparecencia de los administradores, se aplicará de forma analógica lo dispuesto en el juicio de cuentas, específicamente en los artículos 687 y 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por cierto el contenido de las actas de asambleas que rielan en el expediente del tribunal de la causa en copias certificadas y las que reposan en original en el Registro Mercantil, por lo cual se procederá al nombramiento de un (1) experto, de preferencia contador, administrador o comerciante, cuya única misión será la conformación de un Libro de Accionistas, con el debido trámite de sellado del libro ante el Registro Mercantil competente y posteriormente procederá a estampar las cesiones y/o traspasos de las acciones, tal y como reposan en el expediente mercantil, todo esto a costa de la parte ejecutante, ello con la finalidad de regularizar el Libro de Accionistas de la compañía y con ello garantizar la efectividad de la medida de embargo, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2014, anteriormente citada. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, este Juzgador de Alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia REVOCA el auto de fecha 05 de febrero de 2026, como se hará en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA cumplir con lo ordenado en el presente fallo, en los términos aquí expresados.
CUARTO: Una vez cumplido con el anterior pronunciamiento, SE ORDENA dar continuidad a la ejecución de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (20) días del mes de mayo del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha _________________________________________ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AP71-R-2026-000153