REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2026-000031
Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este tribunal, fue el día 25 de mayo de 2026. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso, en los términos siguientes:
1.- En fecha 26 de enero de 2026, se recibió el expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7., en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7. Por auto de la misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- en fecha 02 de febrero de 2026, se dictó decisión en la que se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones efectuadas, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la abogada CRISTINA CABRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.001, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y la segunda de ellas, en fecha 17 de enero de 2026, por la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en juicio…”
3.- Contra la referida decisión, en fecha 11 de mayo de 2026, la abogada CRISTINA CABRERA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado, este Juzgador Superior observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimación y la debida representación son presupuestos procesales de orden público indispensables para la validez de cualquier actuación judicial, especialmente en recursos extraordinarios como el de casación. Cuando un abogado ejerce un recurso de casación sin estar representando a ninguna de las partes o careciendo de la cualidad necesaria, el sistema legal establece consecuencias específicas que derivan en la inadmisión del recurso.
La Sala de Casación Civil ha establecido una distinción nítida entre la capacidad procesal (legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer en juicio, p. ej., ser mayor de edad, estar en pleno uso de facultades o tener la representación legal/mandato debidamente consignado) y la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), la cual es una condición de la acción, que no se refiere a si el procedimiento está bien llevado, sino a si el actor tiene el derecho a exigir que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto frente a ese demandado en particular. Si falta la legitimación, la demanda debe ser declarada sin lugar, pues el juez no puede pronunciarse a favor de quien no es titular del derecho, ni en contra de quien no es el obligado. La falta de legitimación (legitimatio ad causam) es uno de los conceptos fundamentales del derecho procesal general y, específicamente, en el ordenamiento jurídico venezolano. Se refiere a la ausencia de la cualidad jurídica necesaria para ser parte en un proceso concreto, ya sea como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva). En términos sencillos: no basta con tener la capacidad general para actuar en justicia; es necesario que exista una relación directa y jurídica entre el sujeto y el derecho o la situación que se debate en el juicio. Quien demanda debe ser el titular del derecho reclamado, y el demandado debe ser el obligado a cumplir con la pretensión.
Así mismo, en sentencia N° 23-144 del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
“…La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio ( legitimación pasiva)”Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa. Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra. (Editorial Organización Graficas Capriles, Caracas, pp. 27, 28,30.) Con fundamento en el análisis precedente, se observa que la parte actora sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A…”
En el caso bajo estudio, se evidencia, que en fecha 11 de mayo del 2026, comparación ante la sede de este despacho, la ciudadana CRISTINA CABRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.818, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 317.001, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 2025, bajo el N° 30, Tomo 97, a los fines de anunciar Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2026, proferida por este Juzgado Superior en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2026-000031. Seguidamente, conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil se practicó el cómputo de ley, para luego pasar a proferir decisión y visto que de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe, pudo constatar que no reposa en el expediente identificación ni participación alguna de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., a lo largo de las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en la presente causa, así como del poder conferido por dicha sociedad mercantil a la prenombrada abogada, en consecuencia la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., no es la persona contra quien se afirma la existencia del interés jurídico tutelado, en su nombre y por ende no tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) por consiguiente al verificarse que la sociedad mercantil no figura como parte en el expediente, la acción recursiva del recurso de casación solicitada por la abogada Cristina Cabrera Infante, en representación de la prenombrada sociedad mercantil, debe ser declarada inadmisible.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente, al cual se allana este jurisdiscente, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por la ciudadana CRISTINA CABRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.818, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 317.001, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
( ).-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2026-000031
COBRO DE BOLIVARES
Recurso de Casación/ INADMISIBLE
|