REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Con vista al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 19 de abril de 2026, por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.386.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.047, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la actuación judicial de fecha 14 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente signado con la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2020-000210, en la cual se levantó la medida ejecutiva de embargo decretada el 28 de mayo de 2024.
La mencionada pretensión de amparo fue interpuesta en razón de la presunta violación directa y flagrante de los derechos constitucionales del abogado antes identificado, específicamente de la Tutela Judicial Efectiva, Ejecución de las Sentencias y el Quebrantamiento de la Igualdad Constitucional, establecidos en los artículos 21,26,49 253 y 257 del texto constitucional. Acción sustentada en los argumentos de hecho y derecho que de seguidas se transcriben:
I
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESUNTA
VIOLACION CONSTITUCIONAL
Afirma la parte accionante, que el auto de fecha 14 de abril de 2026, según sus dichos, no es una decisión jurídica; es un acto espurio, una vía de hecho judicial que pretende premiar la contumacia del deudor y castigar la diligencia del acreedor.
Aduce, que la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, en una interpretación restrictiva y milimétrica del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, absolutamente desfasada del cristal constitucional de 1999, ha pretendido declarar una inactividad procesal inexistente.
Señala el accionante, que con la finalidad de impulsar el acto de remate, solicitó en fecha 14 de octubre del 2025, se le designara correo especial, para participarle y solicitarle al Saren la información relativa a los gravámenes del inmueble, con el fin de cumplir con lo preceptuado en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la carga de llevar el oficio solicitando la información al Saren; consignado dicho oficio de recibido el 03 de noviembre de 2025, y que a partir de ese hito, la carga procesal se trasladó íntegramente al tribunal y a la Juez accionada.
Que en la espera de las resultas del Saren sobre los informes de los gravámenes necesario para estimar el justi precio y proseguir al remate judicial, resultó que pasado un tiempo prudencial el Saren no remitió la información solicitada al Tribunal, como tampoco al Registro competente.
Alega, que encontrándose a la espera de las resultas de los informes del Saren, el tribunal presuntamente agraviante, dictó un auto el 14 de abril de 2026, mediante el cual levantó el Embargo Ejecutivo, en razón de que la parte ejecutante dejó de impulsar la ejecución, habiendo transcurrido un (1) año y 10 meses desde que el Tribunal ejecutor embargó bienes propiedad de la parte demandada.
Continua alegando, que la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, violentó el principio pro actione, al impedir la materialización del derecho, paralizando la ejecución, señalando, que antes del auto denunciado como lesivo, se encontraba en la fase posterior a la designación de los peritos avaluadores para la fijación del justi precio y a la espera de la emisión del primer cartel de remate que le fue requerido a la Juez accionada en amparo, solicitud que realizo el 03 de noviembre de 2025, y que según sus dichos jamás proveyó, habiéndosele requerido para proseguir con el remate in comento.
Por último, la parte accionante solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de abril de 2026, y se ordene la inmediata reposición de la causa al estado de emitir los carteles de remate correspondientes.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de la actuación Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. -
III
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistos los términos en que fuera planteada la Acción de amparo constitucional que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrando que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
La acción de amparo no será admitida cuando:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Al analizar la procedibilidad de la acción, este Tribunal debe enfatizar que el amparo constitucional no constituye una vía alterna, paralela o un tercer recurso para enmendar omisiones procesales, tales causales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano, cuando existan medios de defensa ordinarios aptos para restituir la situación jurídica infringida
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, el cual se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y la utilización de la acción de amparo constitucional, como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
En ese sentido, observa este Juzgador, que la actuación judicial denunciada como lesiva consiste en el auto que ordenó el levantamiento del embargo de bienes, el cual fue dictado en fase de ejecución de sentencia. En ese sentido, si bien el proceso se encuentra en fase ejecutiva, el auto que declara con lugar la liberación de los bienes, opera como una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable para el ejecutante, puesto que extingue la garantía que salvaguardaba el derecho al cobro de la parte ejecutante y siendo que conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, las decisiones interlocutorias que causan un gravamen irreparable son apelables de forma inmediata, Por consiguiente, la misma era perfectamente recurrible en apelación. De este modo, al constatarse la existencia de un mecanismo judicial ordinario, eficaz y apto para la restitución de la situación jurídica infringida y al no haber agotado la parte accionante dicho medio de impugnación, se configura de forma palmaria, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, el caso bajo estudio se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrito, ya que la parte presuntamente agraviada, no ejerció los recursos ordinarios convenientes, como lo es el recurso de apelación, lo cual conlleva a este juzgador a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2026. Años: 216º y 167°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las _____________________
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2026-000011
Amparo Constitucional
Inadmisible
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