REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000631
PARTE DEMNADANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el N° 23, Tomo 435-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su última modificación, en fecha 23 de septiembre de 2019, bajo el N° 193, tomo 11-A, y los ciudadanos EMILIO JOSE OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.476.871, V-26.706.538, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., y los ciudadanos EMILIO JOSÉ OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DÍAZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, la dio por recibida, entrada y trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 04 de diciembre de 2025, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte recurrente para consignar escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la culminación del lapso de informes, y pasó a dar inicio al lapso de observaciones a los informes, el cual culminó en fecha 08 de enero de 2026, abriendo paso al lapso para sentenciar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente asistido por la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., que previo sorteo legal, le fue asignado, el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 10 de octubre de 2023, la dio por admitida y ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una empresa del Estado se ordenó notificar al procurador General de la Republica, a los fines de emitir la opinión correspondiente, suspendiendo la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte, actora consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de las notificaciones y solicitó que se le designara como correo especial, solicitud que fue oída por auto de fecha 19 de octubre de 2023, el por Juzgador de instancia, mediante el cual negó lo peticionado debido a que la causa se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Posterior a ello en fecha 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito la continuidad del caso, con ocasión al vencimiento del lapso de suspensión del mismo, diligencia que fue respondida mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado de primera Instancia, mediante la cual ordenó librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia haciendo la salvedad de un error material, en la notificación de la Procuraduría General de la Republica, que la misma se realizaba a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo lo correcto, el artículo 108 del prenombrado decreto, solicitud que fue evidenciada por auto de fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado de primera instancia que dejo sin efecto el oficio N° 0229 librado en fecha 10 de octubre de 2023, y ordenó librar nuevo oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 del mencionado Decreto.
El 09 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa librar nuevamente las boletas de intimación a la parte demandada, con motivo del extravió por parte del Tribunal comisionado, solicitud que fue negada por auto de fecha 10 de junio de 2025, por el A-quo, alegando que el Tribunal comisionado debía emitir comunicación dejando constancia de lo ocurrido.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, reformó la demanda, dicha reforma fue admitida en fecha 30 de junio de 2025, por el Juzgador de primera instancia.
Posterior a ello en fecha 09 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la notificación de la parte demandada y al Procurador General de la República; asimismo, solicitó se le designe como correo especial; solicitud que fue respondida por auto de fecha 10 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual ordenó la notificación de los mismos y suspende la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Cumplido con el lapso establecido por el A-quo, en fecha 28 de octubre de 2025, compareció por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia, la abogada Mariana Marcon, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para solicitar que se libraran las boletas respectivas y se le nombrara como correo espacial, solicitud que fue oída por el A-quo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, el cual instó a la representación ut supra a consignar la totalidad de las copias conducentes para tal fin; solicitud que fue respondida mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., y los ciudadanos EMILIO JOSÉ OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DÍAZ., decisión que fue apelada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, por la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelación que fue oída por el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2025, en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Resección y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en el área Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de esa misma fecha; siendo asignado el expediente al conocimiento de esta alzada, mediante insaculación de fecha 19 de noviembre de 2025.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión y para ello se efectúan las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
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IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Jurisdicente, el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, por la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., y los ciudadanos EMILIO JOSÉ OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DÍAZ.
Fijado el término del recurso, este Juzgador para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
"La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo".
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimireperention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la Composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiria como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
"...Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer".
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
De autos se evidencia que desde la fecha que este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte intimada, esto fue, el 10 de enero de 2024, hasta el día 09 de junio de 2025, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicito se librara nuevamente boleta de intimación por cuanto "el Tribunal comisionado había extraviado las compulsas consignadas", no consto actuación alguna de la parte actora, tendente a lograr la intimación de la parte demandada, transcurriendo con creces el lapso fijado en la norma para que opere la perención de la instancia. Haciendo de conocimiento de la precitada representación judicial que las actuaciones realizadas entre los días 03 de febrero de 2025 y 09 de junio de 2025, en modo alguno constituyen actuaciones tendentes a interrumpir la perención de la instancia en la presente causa.
La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación ésta que se verifica en el caso bajó examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es gestionar lo conducente por ante el Tribunal comisionado a los fines de la práctica de la intimación ordenada por este Órgano de Administración de Justicia.
Totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”
Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, el actor apelante, consignó ante ésta alzada, escrito de informes en los términos que siguen:
“…En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio que por cobro de bolívares, interpuso mi representada en contra de sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo la nomenclatura J-40947763-0, y de los ciudadanos EMILIO JOSE OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.476.871 y V-26.706.538, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo los Nro. V-14476871-6 y V-26706538-8, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, motivado, entre otras cosas, a que:
…omisis…
Cabe acotar que la actuación realizada en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) corresponde al Tribunal de la causa y no a mi representada, en la cual le dio apertura al cuaderno de medidas y libro oficio despacho comisión N° 0004, antes señalado.
Igualmente, desde el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), no ha transcurrido un (1) año.
Establecido lo anterior, consideramos pertinente transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido y que señala expresamente lo siguiente:
…omisis…
De acuerdo a la norma antes transcrita, la misma estatuye que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, siendo entonces, una obligación y carga de las partes de impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.
En materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
En relación a la perención anual de la instancia, resulta prudente transcribir sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de Walter Martínez contra Mirta Dondo, expediente N° 15-011, lo siguiente:
…omisis…
En tal sentido, resulta preciso destacar que mi representado ejecutó actos de procedimiento dando el impulso procesal a los fines de materializar la citación del demandado, sin que transcurriera fatalmente el lapso establecido en el artículo 267 eiusdem, tal como se evidencia del recuento de las actuaciones procesales:
1.- En fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), "BANVENEZ" consignó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, instando a mi representada a consignar los fotostatos correspondientes al libelo de demanda y del auto de admisión, para su certificación por Secretaria y libró oficio Nº 0229 de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR) a los fines de notificar y suspender la causa por treinta (30) días.
3.- En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), "BANVENEZ" consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión y ratificó solicitud de designación como Correo Especial, a los fines a los fines de consignar el Oficio contentivo del Despacho Comisión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
4.- En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto indicando que, vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual consigna cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de demanda y cuatro (4) juegos de copias del auto de admisión para que se libren las boletas de intimación, se proceda a abrir el cuaderno de medidas y ratifica la solicitud de correo especial. Este Tribunal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diez (10) de octubre de (2023), se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo con ello la presenta causa, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional negar lo solicitado.
5.- En fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante diligencia deja constancia que, en fecha Primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) se trasladó ante el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de entregar el oficio N° 229/23, el cual fue recibido, firmado y sellado en el departamento de litigio.
6.- En fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), “BANVENEZ” visto que venció el lapso de suspensión de notificación por parte de la Procuraduría General de la República consignó diligencia solicitando al Tribunal librar el respectivo oficio contentivo de la comisión de intimación y ratifica la designación de correo especial para dar continuidad al proceso.
7.- En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede abrir el cuaderno de medidas bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000999 y libró oficio N° 0004-2024 de despacho comisión a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para la intimación de los codemandados.
8.- En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) “BANVENEZ” consignó diligencia solicitando al Tribunal designe a mi representada como correo especial para el retiro y seguimiento de las Boletas de Intimación para dar continuidad al proceso.
9.- En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto designando a la representación judicial como correo especial.
10.- En fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia, “BANVENEZ” procedió a retirar el oficio N° 0004-2024, contentivo del despacho de Comisión y boletas de intimación a practicarse en los demandados, a los fines de consignarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda a ejecutar lo ordenado por el tribunal de la causa.
11.- En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), “BANVENEZ” consignó diligencia solicitando agregar al expediente de la causa, original de la Guía N° 1570089590 emitido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la sociedad de comercio ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, como constancia de haber tramitado y enviado la comisión y el oficio respectivo librado por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
12.- En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto, agregar al expediente original de la Guía N° 1570089590 a las actas que conforman el presente expediente.
13.- En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), “BANVENEZ” consignó diligencia solicitando dejar sin efecto el oficio N° 229/23 librado en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se indicaba para la notificación de la Procuraduría General de la República el artículo 95 del Decreto N° 2.173 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto el artículo 108.
14.- En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto dejando sin efecto el oficio N° 229/23 indicando que incurrió en un error material involuntario en el presente oficio y ordena librar nuevo oficio dirigido a la Procuraduría General de la República instando a mi representada a consignar los fotostatos.
15.- En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), “BANVENEZ” consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la notificación a la Procuraduría General de la República.
16.- En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó y ordena librar oficio N° 0053 a los fines de notificar la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
17.- En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) con la finalidad de entregar el oficio N° 053/2025 el cual fue recibido en el departamento de litigio consignando debidamente firmado, sellado y se suspende la causa por 90 días.
18.- En fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), “BANVENEZ” consignó diligencia solicitando al Tribunal que se libren nuevamente las boletas de intimación, ya que el tribunal comisionado extravió las compulsas consignadas.
19.- En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto indicando que el tribunal comisionado debe emitir comunicación dejando constancia al respecto de lo conducente.
20.- En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), “BANVENEZ” consignó escrito de Reforma de demanda ante Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, en el caso de la perención ordinaria o anual, el legislador impone a las partes la obligación de ejecutar en su debida oportunidad los actos de procedimiento necesarios para colmar todas las etapas del juicio, y que a las partes correspondan, so pena de declarar Perimida la instancia por el transcurso de un año sin que tal obligación se cumpla. La intención del legislador con tal imposición es bastante sabida, no eternizar los procesos.
Ahora bien, del iter procesal antes señalado, se observa que mi representado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), consignó diligencia solicitando agregar al expediente de la causa, original de la Guía N° 1570089590 emitido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la sociedad de comercio ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, como constancia de haber tramitado y enviado la comisión para la intimación de la empresa demandada y el oficio respectivo librado por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), “BANVENEZ” consignó Diligencia solicitando dejar sin efecto el oficio N° 229/23 librado en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se indicaba para la notificación de la Procuraduría General de la República el artículo 95 del Decreto N° 2.173 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto el artículo 108 ejusdem, y siendo subsanado dicho error por el Tribunal A Quo el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), consignando mi representado las copias fotostáticas requeridas el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), "BANVENEZ" consignó diligencia solicitando al Tribunal que se libren nuevamente las boletas de intimación, ya que el tribunal comisionado extravió las compulsas consignadas.
En vista del extravío de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), BANVENEZ consignó escrito de Reforma de demanda ante Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta esencial destacar que Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es una empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que si bien es cierto tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, como se advirtió supra.
En este orden de ilación, se hace pertinente referirnos al fallo N° 735 publicado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, la cual estableció "...con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar...", el cual ratificó las sentencias de la mencionada Sala No. 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, No. 281 del 26 de febrero de 2007 y No. 1681 del 27 de noviembre de 2014 y No. 1506 de fecha 26 de noviembre de 2015, es decir, es un criterio inveterado del referido órgano jurisdiccional.
En atención al criterio vinculante transcrito supra y siendo el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal una empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; no queda duda que nuestro representado goza de las prerrogativas y privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, previstas en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en resguardo de los intereses patrimoniales de la República, por lo que es obligatorio la notificación a la Procuraduría General de la República, cuya solicitud es un acto de procedimiento de orden público constitucional, necesario para la consecución del proceso, que contiene implícita la intención de impulsar el proceso, capaz de interrumpir la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que su incumplimiento acarrearía la reposición de la causa.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en fallo No. 573 de fecha 1 de octubre de 2025, estableció:
…omisis…
Con base a las fundamentaciones expuestas, esta representación judicial considera que en ningún momento ha transcurrido más de un año sin que se ejecute algún acto de procedimiento, razón por la cual mi representado realizó actos de procedimientos que interrumpen la perención anual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que efectivamente al solicitar que la notificación a la Procuraduría General de la República que se lleve a cabo cumpliendo la normativa legal, se evidencia el interés en dar continuación o impulso al trámite, lo que dio lugar a la interrupción de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual no se consumó la perención anual. Y así solicito sea declarado.
Por otra parte, cabe destacar que tal perención tampoco tendría lugar toda vez que, durante el término de las vacaciones judiciales (Receso Judicial) y el lapso de suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las causas permanecen en suspenso y no corre lapso procesal alguno, incluso el de perención; así lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, ratificada por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2017, caso: sociedad civil Hugo Lino, C.A.).
Ante esta situación, al verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas podemos advertir que durante el término de las vacaciones judiciales (desde 15-08-2024 hasta el 16-09-2024 inclusive, luego desde 20-12-2024 hasta el 06-01-2025 inclusive), y el lapso de suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (desde el 11-03-2025 hasta el 09-06-2025 inclusive) transcurrieron la cantidad de ciento treinta y nueve (139) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, con lo cual, esta representación judicial considera que desde el 14 de febrero de 2024 hasta el 9 de junio de 2025, no ha transcurrido el lapso de la perención anual establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo transcurrieron la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) días continuos, por lo que no hemos incurrido en la perención anual.
Por lo antes expuesto, esta representación judicial, considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), infringió el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado, al interpretar erróneamente la sentencia que sustenta su decisión, alterando de esta forma el proceso judicial del presente juicio con la declaratoria de perención de la instancia y extinguido el proceso. Así solicitamos sea declarado…”
Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que los alegatos y defensas explanados en el transcurso del presente proceso; así como, las posiciones asumidas ante esta Instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., y los ciudadanos EMILIO JOSÉ OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DÍAZ; ante tal decisión, la representación judicial de la parte actora, abogada Mariana Marcon, en fecha 14 de noviembre de 2025, ejerció su respectivo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, dictada por el prenombrado Tribunal de Instancia, puesto que a su entender, el Juez de instancia erró al declarar la perención de la instancia, argumentando que la misma nunca se consumó y que el tribunal al incurrir en un error material, la declara extinta, infringiendo flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la institución bancaria, al interpretar de forma errónea las actas y los tiempos procesales. En consecuencia, solicitan formalmente que se declare con lugar su reclamo y se revoque la declaratoria de perención para poder continuar con el juicio.
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De la Sentencia Objeto de Apelación
Establecidos los límites del recurso, con vista al cúmulo de actuaciones realizadas en el presente proceso por la parte actora y lo establecido por el juzgador de primer grado, este Juzgador de Alzada pasa a resolver los planteamientos anteriormente transcritos. En ese sentido, quien aquí suscribe debe constatar si la decisión tomada por el sentenciador de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho y para ello, en primer término, debemos señalar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...” (negritas y subrayado nuestro)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la perención de la instancia, como una institución jurídica basada en el principio de que los procesos judiciales no pueden ser eternos. Su finalidad es sancionar la inactividad de las partes (especialmente de la parte actora, quien tiene la carga principal de impulsar el proceso) mediante la extinción del juicio, para que se configure dicha perención debe haber trascurrido de forma ininterrumpida el paso del tiempo. En ese sentido, nuestra jurisprudencia y doctrina, exigen la concurrencia de tres elementos esenciales:
• Elemento Objetivo (Falta de actos de procedimiento): Consiste en la paralización absoluta del expediente. No basta con cualquier actuación; debe tratarse de un acto de impulso procesal, es decir, un acto capaz de hacer avanzar el juicio hacia la sentencia (por ejemplo, solicitar la citación, promover pruebas, pedir la continuación). Las simples solicitudes de copias o revisiones de actas muchas veces no se consideran suficientes para interrumpir el lapso.
• Elemento Subjetivo (Atribución a las partes): La inactividad debe ser imputable única y exclusivamente a los litigantes. Si el proceso se detiene por causas ajenas a ellos (fuerza mayor, huelgas judiciales, retrasos del tribunal), no corre la perención.
• Elemento Temporal (Un año continuo): El lapso es de un 1 año calendario. Este tiempo empieza a contarse a partir del día siguiente al último acto procesal válido que conste en autos. Sin embargo, hay días que no se computan (se suspende el conteo), como los días de vacaciones judiciales (recesos de agosto-septiembre y diciembre-enero) o los períodos en que la causa esté legalmente suspendida por mandato de la ley. (negritas y subrayado nuestro)
Por otra parte, la norma protege a los litigantes de la negligencia judicial, lo que significa que las partes al dar cumplimiento con todas sus cargas y el expediente permanecer exclusivamente en manos del juez para que dicte el fallo. De tal modo que si el tribunal tarda más de un año en sentenciar, el proceso no fenece por perención, pues la inactividad no es imputable a los litigantes.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ha sostenido, la existencia de tres requisitos indispensables para que se extinga el proceso por perención, en sentencia del 22/11/2015, expediente 11.409, expresó lo siguiente:
“…(…Omissis…) Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que en proceso se extinga por perención, los cuales son: A) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado. Por otra parte la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido, acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana, que la regla general en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente." Ahora bien el verdadero espíritu, propósito y razón de ser de la Institución de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella, considerándose a la misma de orden público, irrenunciable y de obligatoriedad para el Juez declararla de oficio, por lo que su pronunciamiento no está sujeto al requisito o pedimento del interesado. Así ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, que expresa: "La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, establecer el alcance de la decisión que hoy es objeto de apelación, y para ello, debemos establecer que, en el fallo judicial, el juez fundamenta su decisión en que la perención es una institución procesal de carácter extintivo, que opera como una sanción ante la inactividad prolongada de las partes en un proceso judicial. Su finalidad primordial es evitar que los juicios se perpetúen indefinidamente en el tiempo, garantizando la celeridad procesal y el interés del Estado en la terminación de la controversia y en consecuencia, el A-quo, al hacer un análisis de las actuaciones efectuadas por el actor, constató de las actas que conforman el expediente, que en fecha 10 de enero de 2024, dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada y que después de dicha fecha, la siguiente actuación de la parte actora ocurrió en fecha 9 de junio de 2025, fecha en la que solicitó que se librara nuevamente la boleta de intimación, alegando que el Tribunal comisionado había extraviado las compulsas, dejando en evidencia que entre el 10 de enero de 2024 y el 9 de junio de 2025 no se constató ninguna actuación de la parte actora, que estuviera dirigida efectivamente a lograr la intimación del demandado, transcurriendo con creces el lapso de un año exigido por la ley, dando con ello, el motivo fáctico central de la sanción, que fue a su entender, la no gestión del actor en referencia, de lo conducente ante el Tribunal comisionado, para practicar la intimación que ya había sido ordenada por él.
En relación con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/11/2025, Expediente N° 24-039, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma transcrita previamente establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en los asuntos tramitados ante la jurisdicción agraria, la cual, como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad por las partes litigantes de seis (6) meses. Ahora bien, es en el mismo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar -entendiendo que estos términos son sinónimos-, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el juez incurre en inactividad después de vista la causa, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. Así pues, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, sin embargo, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión…” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
Teniendo en cuenta el criterio anteriormente transcrito y con fundamento en lo establecido por nuestro máximo Tribunal y de la norma procesal, por medio de la cual se rigen los procedimientos civiles, que constituyen el carril por el cual debe transitar el proceso, para alcanzar una justa resolución de la controversia, que a través de él se ventila. En ese sentido, observa este Sentenciador, que en el sub examine, existe una subversión de los actos procesales, un tipo de anarquía procesal, que se consagró en el momento en que el Juzgador A-quo, omite mencionar que de las actas que conforman el presente expediente hubo una serie de actuaciones procesales que inequívocamente interrumpían el computo de la perención, puesto que de dichas actas se desprenden las actuaciones realizadas por el actor, que generaron un acto de impulso procesal; es decir, un acto capaz de hacer avanzar el juicio hacia la sentencia, puesto que al solicitar la designación como correo espacial (mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2024), y su posterior confirmación de entrega (de la comisión) de fecha 14 de febrero de 2024, la cual fue agregada a las actas del expediente, por auto de fecha 15 de febrero de 2024, dejando en evidencia para quien aquí suscribe, la omisión en la que incurrió el Juzgador de Primera Instancia, para poder argumentar y fundamentar su decisión. Situación que trajo como consecuencia, que el proceso terminara en la decisión que hoy es objeto de apelación, al no estar la misma encausada en el orden o la forma establecida por la ley, lo que generó una inestabilidad en el proceso judicial, menoscabando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que sobrevino en la inevitable consecuencia de la declaración de la Perención de la Instancia, que a todas luces fue la consecuencia jurídica de una errónea interpretación, que no se ajustó al presente caso, razón por la cual, es deber de quien juzga, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2025, por la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., y los ciudadanos EMILIO JOSÉ OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DÍAZ. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado up-supra mencionado y se ORDENA al respectivo Juzgado, continuar con el curso del juicio para el momento procesal en que se encontraba antes de la referida decisión de fecha 12 de noviembre de 2025. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2025, por la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLLO LAS 3 E, C.A., y los ciudadanos EMILIO JOSÉ OSUNA CARABALLO y LUIS EMILIO OSUNA DÍAZ.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: SE ORDENA, al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el curso del juicio para el momento procesal en que se encontraba antes de la referida decisión de fecha 12 de noviembre de 2025;
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte recurrente, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000631
Cobro de Bolívares/Interlocutoria.
Apelación/Con Lugar “F”
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