REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-S-2023-000028
SOLICITANTE (S): ciudadanos, MARIA DEL CARMEN RAINIERIS DE LA TORRE Y JOSE IGNACION DA ASCENCAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 17.254.336 y 19.304.254, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANAIS GARCIA PLACENZIA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (DECAIMIENTO)
I
DE LA PRETENSIÓN.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur, signada con el Nº AP71-S-2023-000028, nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 28 de julio de 2023, se dio por recibida; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar los recaudos necesarios a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, en vista de que ha pasado un periodo bastante prudencial sin que las partes hayan comparecido por si, ni por apoderado alguno a dar impulso procesal a la presente solicitud, este juzgador de Alzada, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse efectuado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa:
La presente causa se encuentra paralizada en estado de pronunciamiento sobre su admisibilidad, desde el día 28 de julio de 2023, sin actividad procesal de los solicitantes.
Que la presente solicitud, trata de un EXEQUACTUR, el cual fue interpuesto por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAINIERIS DE LA TORRE Y JOSE IGNACIO DA ASCENCAO.
En razón de la inactividad procesal, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción mediante la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, sobre la pérdida de interés procesal, es menester citar el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante el fallo Nº 2673/2001, de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el cual señaló lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.”
En resumen, se aprecia del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, haber dejado sentado, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En línea con lo expuesto, señaló el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada, se colige que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
En razón de lo anterior. El interés procesal constituye un requisito esencial de la acción que debe mantenerse a lo largo de todo el procedimiento. En consecuencia, la pérdida sobrevenida de dicho interés produce el decaimiento y la consecuente extinción de la acción. Al constatarse la ausencia de esta condición fundamental, el juzgador está facultado para declararla de oficio, toda vez que resulta improcedente activar o mantener en movimiento el aparato jurisdiccional cuando la acción ha dejado de existir. Así se decide.
En el presente caso, aprecia este Juzgador que ha transcurrido un lapso de (02) años y (10) meses, desde la última actuación, esto fue, el 28 de julio de 2023, fecha en la cual se dio por recibida la presente solicitud, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia, que demostrara interés en la misma, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de admisibilidad de dicha solicitud, por ambas partes, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo. A tenor de las previsiones de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA SOLICITUD DE EXEQUATUR. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SEGUNDO: TERMINADA LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, que fuera interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAINIERIS DE LA TORRE Y JOSE IGNACIO DA ASCENCAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro. V- 17.254.336 y 19.304.254, respectivamente.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del presente expediente a los depósitos de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-S-2023-000028
Exequatur/madrid-españa.
Decaimiento/”F”
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