Exp. Nº AP71-X- 2026-000069
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA, C.A., dándosele entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2026-000069; fijándose por auto de fecha 22 de mayo de 2026, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución, lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –
Consta en autos, que mediante acta de fecha 28 de abril de 2026, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP11-V-FALLAS-2026-000113, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8- 2003, en los siguientes términos:
En fecha 04-02-2026, se recibió la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 044-26, de fecha 29-01-2026, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 2J-1627-2025/AJ01-P-2023- 00047, relacionado a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.087.053, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana TRINA MERCEDES MONTES ALVAREZ Y VALERIA VICTORIA DELGADO MOKLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.868.629 y 27.670.267, constante de una (01) pieza, con ciento sesenta y tres (163) folios útiles, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa bajo el expediente No. APJ 1-V-FALLAS-2026-000113.
Posteriormente, en fecha 25-02-2026, la parte actora consignó escrito donde solicitó la citación de las demandadas y la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 27-3-2026, este Juzgado dictó auto a través del cual indicó que para poder sustanciar el presente caso visto que el expediente fue remitido a estos Juzgados en originales, se deben desglosar las actuaciones y devolver por remisión al Juzgado Penal correspondiente el expediente original; y que, con respecto al pedimento de la solicitud de citación de la parte demandada y apertura de cuaderno de medidas cautelares, la respectiva demanda se debla encontrar debidamente admitida, situación que aún no ha ocurrido en virtud de que este Juzgado no puede sustanciar el presente expediente siendo que el mismo fue remitido a este Juzgado en original desde los Juzgados Penales de esta Circunscripción Judicial. Así, con relación a lo requerido en el referido auto, la parte actora en la taquilla 4 del Archivo de este Circuito ha realizado diversos comentarios los cuales han resultado amenazantes para quien aquí suscribe, debido a que no comprende lo ordenado en el auto de fecha 27-3-2026, pretendiendo sugerirle a este órgano judicial como debe tramitarse el presente juicio. En tal sentido, esta Juzgadora procede a inhibirse del conocimiento de dicha causa en esta misma data, por cuanto se ha escuchado en los pasillos, ciertos comentarios con respecto a la imparcialidad de este Juzgado con respecto a la presente causa, por un abogado que se niega a identificarse, asumiendo una actitud que no va en armonía con los principios y valores de quien aquí suscribe.
Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
...La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza... Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige... En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...".
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta y del auto de fecha 27-3-2026 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo, 86 del Código de Procedimiento Civil..." Es todo. Conformes firman.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*
Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia surgida en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA, C.A., planteada según se evidencia del acta fechada el 28 de abril de 2026, donde compareció la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, por tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. –
**
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; es por considerar, lo siguiente, en fecha 04-02-2026, se recibió el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 044-26, de fecha 29-01-2026, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 2J-1627-2025/AJ01-P-2023- 00047, relacionado a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.087.053, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana TRINA MERCEDES MONTES ALVAREZ Y VALERIA VICTORIA DELGADO MOKLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.868.629 y 27.670.267, en ese mismo orden, constante de una (01) pieza, con ciento sesenta y tres (163) folios útiles, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa bajo el Nº de expediente AP11-V-FALLAS-2026-000113. Posteriormente, en fecha 25-02-2026, la parte actora consignó escrito donde solicitó la citación de las demandadas y la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 27-3-2026, el Juzgado Cuarto dictó auto a través del cual indicó que para poder sustanciar el presente caso visto que el expediente fue remitido a estos Juzgados en originales, se deben desglosar las actuaciones y devolver por remisión al Juzgado Penal correspondiente el expediente original; y que, con respecto al pedimento de la solicitud de citación de la parte demandada y apertura de cuaderno de medidas cautelares, la respectiva demanda se debe encontrar admitida, situación que aún no ha ocurrido en virtud de que el Juzgado no puede sustanciar el presente expediente, siendo que el mismo fue remitido en original desde los Juzgados Penales de esta Circunscripción Judicial. Así, con relación a lo requerido en el referido auto, la parte actora en la taquilla 4 del Archivo de este Circuito, ha realizado diversos comentarios, los cuales han resultado amenazantes para quien aquí suscribe, debido a que no comprende lo que fue ordenado en fecha 27-3-2026, pretendiendo sugerirle a el órgano judicial como debe tramitarse el presente juicio, no obstante la parte también ha realizado comentarios en los pasillos sobre la imparcialidad de dicha Juez haciendo ver que no es objetiva al momento de tomar una decisión, motivo por el cual la Juez procede a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con ambas partes, para evitar que la situación antes descrita, pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad, por haberse realizado una serie de aseveraciones y acusaciones totalmente falsas en su contra, y que por el contrario, se considera que en todo momento actuó como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional, que rige la administración de justicia, y visto que se ha puesto en duda su objetividad y cuestionado la imparcialidad que la caracteriza como Juez de la República; según lo expresado en el mencionado escrito, motivos por los cuales, procedió a Inhibirse. Apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por la juez inhibida, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA, C.A. Así se decide. –
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN. –
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA, C.A., por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. AÑOS 215° y 166°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2026-000069
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
|