Exp. Nº AP71-R-2026-000174
RECURSO DE CASACION
Recurso de Casación/Admisible/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, de que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el día 29 de abril de 2026. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
1. En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2026-000174, en razón del recurso de hecho propuesto, por el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.955, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, sigue en su contra la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto dictado el 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 03 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025.-
2. En fecha 17 de marzo de 2026, mediante auto emanado de este Tribunal, queda fijado su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
3. En fecha 25 de marzo de 2026, mediante auto se le CONCEDIO UNA PRORROGA DE CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, a los fines de que la parte recurrente consignara en autos las copias certificadas relacionadas con el presente recurso, vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el termino de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
4. El 15 de abril de 2024, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 12 de marzo de 2026, por el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad número V-11.305.640, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.955, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado el 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 03 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025.-
5. Contra la referida decisión, en fecha 20 de abril de 2024, el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, actuando en representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con la previsión contenida en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación, sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, N°00075 del 30 de julio de 2020, que estableció el monto para recurrir en casación, en la cantidad de 15.000 UT, a los fines de ajustar el monto consagrado en la Resolución de Sala Plena N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2020 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 30 de julio, exclusive, de 2020, de lo contrario, si es presentada el día 30 de julio de 2020, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ…”
En este sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, sobre la admisión del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas por el tribunal de alzada que declaran la negativa del recurso de hecho que pone fin al juicio, sentencia número 235, del 19 de julio del 2022 (caso: Teogleydis Camacaro León contra Ramón Alexander Escobar Luque y Otro) ha dicho lo siguiente:
La Sala considera necesario destacar, que el presente recurso de casación está dirigido contra un fallo que declaró sin lugar un recurso de hecho.
Ahora bien, sobre este punto es importante señalar que en principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio . (Ver sentencia de esta Sala dictada el 22 de mayo de 1.996 en el expediente N 94-205, caso Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luís Díaz y otros, ratificada en sentencia Nro. 426 de fecha 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. e Inmobiliaria 7311, C.A.)
En el caso bajo estudio, se evidencia, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia que versa sobre un recurso de hecho, interpuesto por la negatividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, teniendo en cuenta la sentencia anteriormente trascrita, y en razón de que, en el presente caso, se cumplen los extremos legales y el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado GILBERTP CASANOVA HEATH. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 20 de abril de 2026.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2026-000174
RECURSO DE CASACION
Recurso de Casación/Admisible/”D”
|