REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
216º y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2025-000133
PARTE ACTORA: ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.801.670
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA GLENNY SALAS Y FRANCISCO MUJICA BOZA inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 47.175 y 17.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.679.410
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (interlocutoria con carácter de definitiva)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Consta en autos que se recibió el presente expediente en fecha 02 de marzo de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, que previa distribución respectiva correspondió el conocimiento a este Tribunal, en razón del recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2026, por el abogado Francisco Mujica boza, actuando en representación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal dio por recibido el expediente, procediéndose a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2026, compareció por ante la secretaria de este Tribunal Superior, el abogado Francisco Mujica boza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituyó poder que le fue otorgado a los abogados Olga Glenny Salas Y Francisco Mujica Boza para que en representación de la actora, ejerzan la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2026 esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.

En fecha 05 de noviembre de 2025, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dio respuesta al oficio librado, informando que dichas actuaciones se encuentran en el expediente que ahora cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en razón que le toco conocer de la causa, en vista de la recusación planteada el 21 de octubre de 2025 en su contra.

Mediante nota de secretaria de fecha 08 de abril de 2026 esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 28 de enero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, que previa distribución respectiva le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, en contra del ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y ordeno darle entrada y anotarlo en el libro respectivo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2026 profirió decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda contentiva del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que sigue la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, en contra del ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2026, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, Oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordeno la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores.

Fijada la relación procesal de los hechos en instancia, procede este juzgador a pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer del presente asunto.
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Determinada la competencia de este Juzgado, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I. De las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de informes
Aduce el recurrente en su escrito, lo siguiente:
Para declarar INADMISIBLE la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, EL A-QUO consideró que conjuntamente con la pretensión interpuesta, la parte actora debió aportar a los autos el instrumento pretensión interpuesta, la parte actora debió aportar a los autos el instrumento fundamental que no es otro sino "la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las la apartador consignando, en este se pruebas aportadas resultan insuficientes e igualmente al examinar y comparar los documentos, identificados como acta de unión estable de hecho, constante de dos (2) folios cada uno, marcados con la letra "A", inserto bajo el No. 5, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedidos por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, los cuales fueron presentados y consignados en la antes citada causa (Acción Mero Declarativa de Concubinato) y en la presente causa de Partición de la Comunidad Concubinaria, los mismos resultan diferentes y desiguales entre sí, pese ser emanados del mismo órgano, en la misma fecha y bajo los mismos número de registro, por lo antes expuesto es evidente que no ser supletorias las exigencias de la consignación de la sentencia declarativa de la unión concubinaria alegada..."

En su parte motiva, el A QUO señala que ya anteriormente había conocido una acción mero declarativa de concubinato entre las mismas partes, bajo el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001246, la cual fue declarada inadmisible por no haberse cumplido con los extremos exigidos por la ley para su admisión "puesto que la misma no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, puesto que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 1, 4 y 5, ni con lo expuesto en las Jurisprudencias emitidas por nuestra máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde quedó establecida de manera clara que el tiempo de duración de la unión, debía ser de al menos de dos años como mínimo,..."; y el A QUO, en forma reiterativa, continua motivando así: "esta Juridiscente (sic) al examinar y comparar los Documentos identificados como Acta de Unión Estable de Hecho, constante de dos (2) folios cada uno, marcados con la letra "A", inserto bajo el No. 5, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedidos por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, los cuales fueron presentados y consignados en la antes citada causa (Acción Mero Declarativa de Concubinato) y en la presente causa de Partición de la Comunidad Concubinaria, los mismos resultan diferentes y desiguales entre sí pese ser emanados del mismo órgano, en la misma fecha y bajo los mismos número de registro, evidenciándose que en la presente solicitud la parte actora pretende directamente la participación (sic)
conyugal (concubinaria) y partición de un bien inmueble, fundamentando su pretensión en la supuesta existencia de una unión estable de hecho, aportando en esta oportunidad un documento de unión estable de hecho suscrito ante el indicado Registro Civil, cuya fecha de la referida unión son discordantes, y a juicio de este juzgado incongruentes con la acción de partición hoy propuesta y con la acción judicial intentada la cual resultó inadmisible." Como sustento de sus argumentos, el A QUO, citó parcialmente tres (3) sentencias de la SCONST-TSJ y una sentencia de la SCC-TSJ. En efecto, el A QUO cita las sentencias de la SCONST-TSJ Nos. 956 del 1 de junio de 2001, la del 17 de diciembre de 20011, caso Julio Carías Gil y la del 15 de julio de 2005, caso Mampieri. Además, cita la sentencia No. 384 de la SCC-TSJ del 13 de marzo de 2006. Todas estas sentencias analizaron los artículos 767, 777 y 778 CCV y de las cuales se hizo eco el A QUO.

En términos generales, para el momento en que fueron dictadas, dichas sentencias establecían como requisito de procedencia de la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria la existencia de una declaración judicial mediante la cual se reconociera la relación concubinaria, lo que llevó al A QUO a concluir que dadas las sentencias de la SCONST-TSJ, "con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se hace necesaria la declaración judicial de concubinato (sentencia definitivamente firme), en un proceso dirigido a tal fin, que reconozca esa situación de hecho, para posteriormente reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, y en el caso en preexistente, cuando el A QUO para poder admitir una demanda, emite una haber acompañado un respuesta fronteriza a la legalidad al exigírsele no documento público o privado que consideró como instrumento fundamental de la acción.

La no presentación del instrumento fundamental de una acción no constituye una irregularidad formal o un obstáculo para que se proceda a admitir una acción pues, de ser así, se estaría atribuyéndole exigencias al demandante no contempladas en la ley e imponiendo sanciones inexistentes en El artículo 434 CPC señala como sanción por la no presentación de los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la demanda, que no serán admitidos posteriormente, salvo que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en donde deban compulsarse, no pudiéndose admitirse otros. Pero, además, erró el A QUO al exigir como instrumento de la acción intentada de partición y liquidación de una comunidad concubinaria, "la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asisten, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho...", exigencia del A QUO atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos en la apelada. Resulta totalmente errado establecer, como lo hizo el A QUO, que la falta de consignación del instrumento fundamental junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, puesto que, para que se declare inadmisible una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo tiene previsto el artículo 341 CPC, que, por supuesto, resulta violentado por la apelada por falta de aplicación. Pero lo que realmente resulta preocupante en la sentencia apelada, es la afirmación de que acoge los criterios jurisprudenciales que ha transcrito por la exigencia que le hace el artículo 321 CPC, en cuanto a la necesidad de que para que se declare la partición y liquidación patrimonial concubinaria es imprescindible un pronunciamiento judicial que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria previamente. Esa posición de la juez de la apelada desconoce e ignora no solamente los textos legales que se dictaron luego de la emisión de la jurisprudencia que le sirvieron de fundamento, sino también pronunciamientos jurisprudenciales más actualizados y, por supuesto, posteriores a esas sentencias base de la apelada con lo cual, que fueron de obligatorio cumplimiento para el momento en que se dictaron, por exigirlo el articulo 312 CPC, sino además por ser vinculante conforme a lo señalado en el artículo 335 CRBV. Ahora bien, el criterio jurisprudencial que fuera aplicado por la apelada debió ser estudiado y aplicado conforme al momento en el cual fue dictado, esto es, el año 2005 cuando aún no existía regulación legal específica en lo absoluto en torno al registro del concubinato. Y es que, en el año 2009 fue dictada la Ley Orgánica de Registro Civil en la cual en sus artículos 117 y siguientes se colocó un régimen de protocolización en los libros de registro civil de las uniones estables de hecho, entre las cuales se concibe el concubinato. De este modo, aun cuando esto no desvirtúa la naturaleza del concubinato, sí debe crear en consecuencia otros efectos jurídicos con motivo de su existencia como es el desplazamiento de cualquier otro estado de ligamen sentimental de los concubinos.

Este cuerpo normativo de rango legal desarrolla en su artículo 17 el precepto constitucional establecido en el artículo 77 en torno al libre consentimiento de los concubinos y, por tanto, la existencia de la unión estable de hecho por la mera manifestación de voluntad, de ahí que constituye claramente una situación compleja que produce toda una caudal consecuencias jurídicas y excluye a otras como la posibilidad de existencia del matrimonio.

El Juzgado A QUO, en su decisión del 12 de febrero de 2026, al aplicar al asunto que se ventila en la presente causa el cual versa sobre LIQUIDACION y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sentencias que, puede decirse, ya no son aplicables y su obligatoriedad se encuentra en desuso como consecuencia, no solo de la Lev Orgánica de Registro Civil. Sino que además. Posteriormente se dictaron sentencias en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que se amoldaron a lo establecido en la referida ley. Hay sentencias de reciente data, que versan sobre criterios y normas propias para la procedencia de la ACCION MERO DECLARATIVA para el establecimiento del Concubinato, por vía JUDICIAL, diametralmente distintas pues los requisitos en que fundamenta su decisión el A QUO, por cuanto en la relación de hecho sobre la cual se ha intentado la liquidación y partición de comunidad concubinaria, ya existe una manifestación de unión estable de hecho realizada por los interesados, que se encuentra plasmada en vía administrativa, no obstante lo cual, el A QUO en la sentencia del 12 de febrero de 2026, declaró inadmisible la pretensión exigiendo la existencia de un pronunciamiento judicial. Se puede concluir que la recurrida al exigir que para la admisibilidad de la pretensión intentada la existencia de un pronunciamiento judicial que haya establecido judicialmente valga la redundancia, la existencia de la relación permanente de hecho, violenta el orden público ya que desconoce la eficacia y pleno valor probatorio del documento público o autentico que le confiere la ley especial, a la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO LEGALMENTE CONSTITUIDA como lo es el caso de autos. Igualmente, el A QUO desvirtúa, en forma extemporánea, la validez del documento fundamental de la acción, constituida por la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que hicieran los interesados ante la autoridad administrativa correspondiente. Resulta extemporáneo el análisis que hiciera el A QUO sobre el acta cursante a los autos, pues dicho análisis y valoración debió hacerse en la oportunidad legal para ello que no era otra que la sentencia definitiva que debió dictarse luego de haberse realizado la sustanciación y tramitación de todo el proceso en todas sus etapas. Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil "los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio", con lo cual las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes. Por tanto, resultaba suficiente, como instrumento fundamental de la acción, la unión estable de hecho inscrita bajo el No. 005, folio 005 de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante la cual mi representada acudió, juntamente con el ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.410, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo y así debió señalarlo el A QUO, tal y como se señaló en el texto del libelo de demanda en el cual expresamente en el capítulo cuarto que fue íntegramente citado por la apelada. Ante la existencia de la aludida acta de unión estable de hecho resultaba innecesaria una declaración judicial complementaria, (omisis)

Preexistente, cuando el A QUO para poder admitir una demanda, emite una respuesta fronteriza a la legalidad al exigirsele no haber acompañado un documento público o privado que consideró como instrumento fundamental de la acción.
La no presentación del instrumento fundamental de una acción no constituye una irregularidad formal o un obstáculo para que se proceda a admitir una acción pues, de ser así, se estaría atribuyéndole exigencias al demandante no contempladas en la ley e imponiendo sanciones inexistentes en la ley.

Se puede concluir que la recurrida al exigir que para la admisibilidad de la pretensión intentada la existencia de un pronunciamiento judicial que haya establecido judicialmente valga la redundancia, la existencia de la relación permanente de hecho, violenta el orden público ya que desconoce la eficacia y LEGALMENTE CONSTITUIDA como lo es el caso de autos. Igualmente, el A QUO desvirtúa, en forma extemporánea, la validez del documento fundamental de la acción, constituida por la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que hicieran los interesados ante la autoridad administrativa correspondiente. Resulta extemporáneo el análisis que hiciera el A QUO sobre el acta cursante a los autos, pues dicho análisis y valoración debió hacerse en la oportunidad legal para ello que no era otra que la sentencia definitiva que debió dictarse luego de haberse realizado la sustanciación y tramitación de todo el proceso en todas sus etapas. Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil "los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio", con lo cual las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes. Por tanto, resultaba suficiente, como instrumento fundamental de la acción, la unión estable de hecho inscrita bajo el No. 005, folio 005 de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante la cual mi representada acudió, juntamente con el ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.410, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vínculo y así debió señalar el A QUO, tal y como se señaló en el texto del libelo de demanda en el cual expresamente en el capítulo cuarto que fue íntegramente citado por la apelada.

Ahora bien, visto el fundamento de la apelación efectuada por el recurrente, se deja constancia de que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede al análisis del auto apelado, objeto de revisión de esta alzada.

-De la decisión Recurrida-
La sentencia apelada fue proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2026, en la cual declaró INADMISIBLE el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que sigue la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, en contra del ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, con fundamento en lo siguiente:

“ Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora la partición y liquidación de los bienes adquiridos a su decir para la comunidad concubinaria habida entre su persona y el ciudadano JACOBO JOSE ETEDO, desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 22 de febrero de 2024, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en el que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes, e igualmente al examinar y comparar los Documentos, identificados como Acta de Unión Estable de Hecho, constante de dos (2) folios cada uno, marcados con la letra "A", inserto bajo el Nº5 de fecha 20 de noviembre de 2020, expedidos por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, los cuales fueron presentados y consignados en la antes citada causa (Acción Mero Declarativa de Concubinato) y en la presente causa de Partición de la Comunidad Concubinaria, los mismos resultan diferentes y desiguales entre sí, pese ser emanados del mismo órgano, en la misma fecha y bajo los mismos números de registro, por lo antes expuesto es evidente que no pueden ser supletorias las exigencias de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria: ASÍ SE DECIDE….”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este sentenciador en segundo grado de jurisdicción, a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por la representación de la parte actora, por no presentar declaración judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada.

En el caso que se examina, el recurrente apeló de dicha decisión con fundamento en que, el a quo al exigir que para la admisibilidad de la pretensión intentada, debe constar la existencia de un pronunciamiento judicial que haya establecido judicialmente la existencia de la relación permanente de hecho, aduciendo que su decisión violenta el orden público por desconocer la eficacia y validez del acta legalmente constituida por la manifestación de unión estable de hecho que hicieran los interesados ante la autoridad administrativa.

Precisado lo anterior, tenemos que el eje medular del presente asunto, es la inadmisibilidad declarada por el Juzgado de cognición, sobre la demanda de partición de comunidad concubinaria por no consignar a los autos copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, estos es, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, destacando que las pruebas aportadas por las partes resultan insuficientes, considerando que tales documentales no pueden suplir las exigencias de dicha sentencia declarativa de la unión concubinaria para el efecto de la partición demandada.

En tal sentido, definido el mérito del asunto, es imperativo establecer en primer lugar que la base de la protección de las uniones estables de hecho se encuentra en el artículo 77 del texto Fundamental, el cual reza: se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de esta Alzada)

Con relación a lo expuesto, es menester citar el criterio vinculante de la Sala constitucional expresado en el fallo Nro. 04-3301 de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se reconoce los derechos de la unión concubinaria constitucionalmente, en tal sentido, con relación al caso examinado traemos a colación lo siguiente:

(...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género unión estable debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…)

Se observa del criterio citado que se le otorgan a los concubinos los mismos derechos patrimoniales y sociales como resultado de su unión, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, lo que hace que al considerarlas equiparadas al matrimonio, sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en las leyes.

Siguiendo el hilo de lo expuesto, sobre este caso, es criterio reiterado y de vigente data tal y como lo indica la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2025, fallo nro 25-135, la correcta valoración de las actas de uniones estables de hecho como la aquí estudiada, la cual fue determinado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015 (caso: Teresa Concepción Galarraga) en la cual estableció, lo siguiente:

“ OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia. (Resaltado añadido por esta Alzada).

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro (Resaltado añadido por esta Alzada).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico(Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio(Art. 155). (Resaltado añadido por esta Alzada)

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa .
Asimismo, en relación al tema la Sala de Casación Civil en sentencia número 107, del 11 de abril de 2019, (caso: Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, contra Luis Rafael Terán Bracho y otros), indicó cuanto sigue:
Así, resulta pertinente precisar que antiguamente, bajo las regulaciones del Código Civil, el concubinato como especie de unión no matrimonial, necesariamente requería de la declaración judicial a través de una acción more uxorio o'mero declarativa para obtener el reconocimiento del vínculo, y a partir de ello, ejercer los derechos patrimoniales derivados, debiendo examinarse los requisitos de ley, principalmente la cohabitación con carácter de permanencia como prueba elemental de su existencia, siempre y cuando la pareja fuera soltera, no siendo menester en estos casos, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (vid. Sent. N 1682, del 15/7/2005, Exp. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.

En este orden, el artículo 117 de la ley especial comentada describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.

Por otro lado, el artículo 118 eiusdem establece lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Resaltado añadido por esta Alzada).

En sintonía con lo precedente se observa que, para el legislador devino ineludiblemente abandonar el tradicional catálogo franco-italiano de actas que debía constar en el registro, según el derogado artículo 445 del Código Civil, cabe decir, los nacimientos, matrimonios y defunciones... , configurando una normativa adaptada a las exigencias constitucionales, en la promulgada Ley Orgánica del Registro Civil, en la cual además de las actas mencionadas, incorporó las actas de uniones estables de hecho-, previéndose expresamente sus formas de inserción. En este contexto tenemos que, hoy día no solo es conocida la decisión judicial -more uxorio- como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en fallo N 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso: (resaltado añadido por esta Alzada)

En tal sentido, resulta que los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, las actas de uniones estables de hechos suscritas ante un fedatario público, permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes. (Resaltado añadido por esta Alzada).
Establecido lo anterior, se reitera que la sentencia definitivamente firme o el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil constituyen plena prueba del vínculo concubinario, cabe destacar que, la declaración contenida en ella hace plena prueba en relación a las partes suscribientes y sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, salvaguardando los derechos de estos, en tal sentido, los efectos jurídicos derivados de la unión estable de hecho se pueden obtener a través de cualesquiera de estos instrumentos fehaciente que acreditan su existencia al ser las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo. (resaltado añadido por esta Alzada)
De allí que, la Sala advierte que el juez se equivocó en la valoración de la referida prueba, pues, el acta de la unión estable de hecho, constituye plena prueba de la existencia del vínculo que expresaron los declarantes no requiriendo la sentencia judicial (mero declarativa) que confirme la unión pues, lo que se analiza no es la naturaleza de la unión porque ya el vínculo se encuentra reconocido por las mismas partes ante una oficina pública, y en este caso particular, lo que se precisa es que la decisión judicial previo análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas que consten en autos establezca la duración del vínculo concubinario. (Resaltado añadido por esta Alzada)…”
Podemos observar de los criterios anteriormente citados, que la declaración formal contenida en las actas de unión estable de hecho tienen, una vez efectuado el registro ante la autoridad competente, efectos erga omnes, quedando suficientemente claro que el acta de la unión estable de hecho debidamente inscrita en el Registro Civil, constituye plena prueba de la existencia del vínculo que expresaron los declarantes, y que una vez comprobada produce determinados efectos jurídicos, tanto para los concubinos, como frente a terceros. Así se establece.

Así las cosas, de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo Estatuido en el artículo 118 Ley Orgánica del Registro Civil, queda expresamente claro y preciso que, el acta Nro. 05 del día 20 de noviembre de 2020, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, que establece la unión estable de hecho aproximadamente desde el 18 de noviembre de 2019, de los ciudadanos Jacobo José Caicedo y Jenny Coromoto Mendoza Sanabria, constituye un documento público autentico el cual surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual cursa en copia certificada en los folios del expediente del 05 al 06 y su vto., evidenciándose que dicha acta es suficiente para tener por válida la existencia del vínculo de unión estable de hecho que une a las partes, en consecuencia, la referida documental resulta suficiente para la admisibilidad de la demanda por los efectos que le otorga la Ley. Así se decide.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Por otro lado, observa este sentenciador que el Juzgador a quo, erró gravemente en su decisión al declarar la inadmisibilidad de la demanda, con solo analizar parcialmente el acta de unión estable de hecho y considerar que dicho instrumento probatorio no era suficiente para la admisión de la demanda, al aplicar erradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación civil de fecha 13 de marzo de 2006, desatendiendo lo establecido por la norma y la jurisprudencia incurriendo en franco desconocimiento de la Ley y la Jurisprudencia sobre el tema, violentando de esta manera normas de rango legal que constituye una inobservancia al ordenamiento jurídico lo cual todo Juez en su función de Juzgar debe de conocer para ejercer el correcto funcionamiento del sistema de justicia, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son la mayor garantía constitucional para que el justiciable obtenga, por medio de un proceso debidamente instaurado, lo que le corresponde una vez acuda a los órganos de administración de justicia, procurando tutelar sus derechos e intereses.

Con base en los razonamientos expuestos y los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador de Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, REVOCAR la decisión apelada de fecha 12 de febrero de 2026, y en consecuencia, SE ORDENA la admisión y tramitación conforme a los parámetros establecidos en la Ley, de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que sigue la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, en contra del ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, como se hará en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogados Olga Glenny Salas y Francisco Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2026.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA la admisión y tramitación conforme a los parámetros establecidos en la Ley, de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que sigue la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, en contra del ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO.

CUARTO: por la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

Publíquese, regístrese y Líbrese oficio de participación al Juzgado de Décimo Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (08) días del mes de mayo del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha _____________________________________________ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AP71-R-2026-000133