REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000156
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.472.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.750.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados Vestalia Hurtado de Quirós y Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.873 y 135.628, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria.
- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana María Eugenia Pereira Malpica, en contra del ciudadano José Alejandro Bugallo Batallan, ambos plenamente identificados, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede de fecha 20 de febrero de 2026, presentada (SIC) por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el número 135.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, identificado en autos como parte agraviante, y el pedimento de que (SIC) él se contrae; en tal sentido (SIC), este Tribunal observa que, el petitorio formulado fue negado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2023 (F. 235 y 236), siendo tal negativa confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2023 (F. 327 al 331), la cual quedó definitivamente firme. En consecuencia, se NIEGA nuevamente la solicitud en cuestión, en virtud de las condiciones expuestas en el precitado auto, que a tal efecto, se ratifica en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.-“ (Resaltado y subrayado de la cita textual.)
Contra el referido auto, el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta segunda instancia, correspondiendo su conocimiento, en principio, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de marzo de 2026, la Jueza Bella Dayana Sevilla Jiménez, se inhibió del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, siendo recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de abril de 2026.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego, en fecha 20 de abril de 2026, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte agraviante.
Por último, en fecha 08 de mayo de 202, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, por 10 días continuos. En consecuencia, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, sustanciado como fue el procedimiento conforme a las etapas y formalidades de Ley, y habiéndose verificado la Audiencia Pública Constitucional en fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2023, declarando:
“CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, ambos anteriormente identificados, y en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, QUE RESTITUYA inmediatamente a la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-A, piso 2 de las Residencias Edificio La Pirámide 111, ubicado en la Urbanización Miranda, Calle La Pirámide, Número 11, Manzana 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución”.
Ejecución que consta de las actas, se llevó a cabo por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2023 (según acta que cursa a los folios 170 al 173 de la primera pieza del presente expediente).
Contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento y decisión recayó en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2023, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada VESTALIA HURTADO DE QUIROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, contra la decisión proferida el día veinticinco (25) de enero de este mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, la cual se REVOCA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.”
En este sentido, encontrándose nuevamente el expediente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, mediante diversas diligencias, la representación judicial de la parte querellada solicitó la entrega material del inmueble, solicitud que fue negada mediante auto por el Tribunal de origen, en fecha 18 de marzo de 2023, al indicar que con la sentencia del juzgado superior cobró fuerza la tesis que tuteló el derecho, al haber señalado que producto del decaimiento o cese de la perturbación de la que fue objeto la accionante, la acción debía declararse sin lugar en el dispositivo del fallo, como en efecto se decretó, asimismo fundamentó su negativa declarando que el juzgado de alzada no ordenó restitución, entrega material o desalojo de inmueble alguno, por lo que no es posible modificar o alterar lo ordenado por dicho Juzgado.
Contra el referido auto, la parte agraviante ejerció nuevo recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Sexto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ en todas sus partes el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2023, por el Juzgado A quo.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego, en fecha 12 de febrero de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2026, a solicitud de la parte interesada, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, acto de otorgamiento de Poder Apud Acta Vía Telemática, en el que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLÁN otorgó Poder al abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2026, el apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Bugallo, solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que el acto que sirvió de causa para el despojo de su mandante, fue anulado por dicho Juzgado y por ende, solicita la restitución y entrega del inmueble.
En este sentido, en fecha 26 de febrero de 2026 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia dictó auto negando nuevamente lo peticionado por la parte agraviante y ratificando el contenido del auto de fecha 18 de marzo de 2023.
Ante ello, en fecha 03 de marzo de 2026, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLÁN, consignó diligencia apelando del auto de fecha 26 de febrero de 2026.
-III-
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2026, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLÁN, expuso que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, ordenándose en consecuencia la restitución inmediata a favor de esta del uso, goce y disfrute del inmueble constituido por el apartamento 2-A, piso 2, Edificio La Pirámide III, ubicado en la Urbanización Miranda, calle Pirámide, Número 11, Manzana 11, Parroquia Petare del Estado Miranda. Indicó que, en cumplimiento de dicho fallo, se libró el correspondiente mandato de ejecución, pero que tal decisión fue oportunamente apelada.
Señaló que, en fecha 10 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Cuarto de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Bugallo Batallán y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional, revocando el fallo de primera instancia, decisión esta que quedó definitivamente firme. Refirió que, ante tal firmeza, solicitó ante el Tribunal de la causa la entrega material del inmueble al haber sido revocado el amparo que motivó el despojo, no obstante, dicha petición fue negada por el Tribunal Séptimo y ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Manifestó que, de forma paralela, la parte accionante interpuso una Acción de Amparo contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto, ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 12 de febrero de 2025, declaró la acción improcedente in limine litis, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y ordenando la devolución del expediente original al juzgado de primera instancia.
Sostuvo la representación judicial de la parte querellada, que lo conducente en derecho es que se restablezca la situación jurídica infringida, pues el ciudadano Bugallo Batallán fue despojado de su propiedad mediante un mandato de ejecución fundamentado en una decisión que fue posteriormente revocada por la alzada y borrada del ordenamiento jurídico. Argumentó que, al quedar sin efecto el amparo principal, todas las actuaciones derivadas del mismo deben correr la misma suerte, por lo que la permanencia de los efectos de dicho acto constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho de propiedad de su mandante.
Invocó la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y la justicia sin formalismos inútiles. Asimismo, fundamentó su pretensión en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencias N° 7 del 20/01/2000, N° 455 del 24/05/2000 y N° 2127 del 30/11/2006), las cuales establecen la función restablecedora y naturaleza restitutoria del amparo, obligando al juez a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.
Finalmente, solicitó que este Tribunal Superior revoque el mandamiento de amparo de fecha 30 de enero de 2023 y ordene de forma inmediata la restitución del inmueble objeto de litigio a su representado, librando para ello un nuevo mandamiento de ejecución y puesta en posesión, comisionando al tribunal ejecutor competente para desalojar a cualquier ocupante que derive su derecho de la sentencia de amparo anulada, restituyendo así el derecho de propiedad vulnerado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que el auto que hoy ocupa la atención de este Tribunal en sede constitucional fue proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra el mencionado auto, toda vez que dicha norma rige el control de las decisiones proferidas por la primera instancia constitucional que pongan fin al proceso o causen gravamen. Así se decide.
-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2023, relativa a la restitución del inmueble al querellado.
Para decidir se observa:
Al examinar detenidamente las actas procesales, esta Superioridad advierte de seguidas que la parte accionada fundamenta su petición de restitución material en el fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior Cuarto, el cual, en su oportunidad, resolvió el fondo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.
No obstante, se evidencia que la pretensión esgrimida por la representación judicial de la parte querellada constituye, de manera indubitada, una reiteración de una incidencia que ya fue resuelta y agotada dentro de este mismo proceso jurisdiccional.
Así pues, consta fehacientemente en autos que esta misma controversia, referida a la solicitud de restitución material del bien y la consecuente revocatoria del auto de ejecución, ya había sido incoada por el querellado y negada previamente por el Tribunal A quo. Contra aquella primigenia negativa, la parte accionada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de apelación. El conocimiento de dicho recurso, correspondió al Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, órgano que, mediante decisión firme, declaró sin lugar la apelación y confirmó la negativa del Tribunal de Primera Instancia.
Ante este innegable escenario procesal, opera de pleno derecho la figura de la preclusión procesal en concatenación con los efectos inquebrantables de la cosa juzgada incidental. Sobre esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica al señalar que la cosa juzgada formal y material constituyen la garantía de inmutabilidad del fallo. Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia: “Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/02/2025, expediente: 22-0864). En este sentido, nuestro ordenamiento procesal, a través del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de manera supletoria), prohíbe que ningún Juez pueda volver a resolver una controversia ya decidida, siendo que la inmutabilidad consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
En el presente caso, la parte apelante pretende reabrir un debate que fue clausurado por la firmeza de un fallo de alzada. Permitir tal pretensión no solo vulneraría la preclusión procesal —entendida como el impedimento de retroceso a etapas ya consumadas—, sino que incurriría en un fraude procesal al intentar someter a una nueva instancia el conocimiento de idénticos agravios ya resueltos.
En este sentido, es imperativo destacar que en el sistema procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador como la vía más idónea para garantizar el desarrollo lógico, ordenado y previsible de las actuaciones judiciales. Al respecto, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que: “el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso y el de seguridad jurídica, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/10/2024, expediente N° 23-0618).
En consecuencia, este Juzgado carece de competencia funcional para ejercer un control horizontal sobre decisiones dictadas por tribunales de su misma jerarquía. Ante la existencia de una decisión firme que denegó la restitución en este mismo proceso, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta bajo el principio de non bis in idem procesal. Por lo que esta Superioridad se ve compelida a declarar sin lugar la el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, en irrestricto acatamiento a lo ya decidido por el Juzgado Sexto Superior y vista la imposibilidad legal de reabrir una etapa procesal ya clausurada. Así finalmente se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante el cual se negó la solicitud de restitución y entrega material del inmueble; por haber operado la preclusión procesal y la cosa juzgada incidental en virtud de lo ya decidido por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLÁN, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EOO/Drc.
Exp. No. AP71-R-2026-000156
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