REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2026
215º y 167º
Asunto: AP71-R-2026-000287
Recurrentes: Raquel Pita, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.444, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARÍN DE HEYDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.066.
Recurrido: Omisión de pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2026, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Raquel Pita Drumond, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARÍN DE HEYDRA, ambas identificadas al comienzo de este fallo, contra la negativa de omisión de pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, ésta Alzada le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2026, mediante diligencia, la parte recurrente solicitó a este Juzgado prórroga de los 5 días de despacho otorgados para la presentación de las copias certificadas que tenga a lugar, la cual fue concedida mediante auto de fecha 07 de mayo de 2026, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2026, compareció por ante este Juzgado la abogada Raquel Pita, ya identificada, y consignó las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, diligencia de fecha 15 de abril de 2026, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, diligencias fechadas 21 y 22 de abril de 2026, donde la hoy recurrente solicita al Juzgado Aquo se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido, instrumento poder que acredita la representación de la abogada recurrente, diligencia y auto de solicitud de las copias certificadas discriminadas anteriormente; finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 22 de abril de 2026, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra la “negativa tácita por retardo omisivo” constituido por el silencio prolongado del Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en cuanto al recurso de apelación de fecha 15 de abril de 2026.
En tal sentido, afirmó que con ocasión al fallo dictado en fecha 08 de abril de 2026, al no estar de acuerdo con dicha declaratoria, apeló de la misma y el Juzgado primigenio no se ha pronunciado respecto al recurso de apelación ejercido.

Capítulo III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Así entonces, este Juzgado se encuentra circunscrito a determinar y pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, esta sentenciadora observa de las copias certificadas cursantes en autos, así como también del escrito de recurso de hecho que materializa la interposición del mismo, que el tribunal de la causa no se ha pronunciado respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2026, el cual fuera ejercido contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2026.
De esta manera, se hace imperioso traer a colación lo establecido por el legislador respecto a la naturaleza del recurso de hecho el cual encuentra su marco legal en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 305, en el que se estableció lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio de este Tribunal).

Se puede dilucidar con meridiana claridad del artículo que antecede, que el mismo enmarca, entre otras cosas, el momento procesal exacto en cual nace la oportunidad de poder ejercer el acto de recurso de hecho, dejando establecido en el mismo -sin lugar a equívocos- que el génesis de dicho acto es contra la actuación que se genere y que contenga la negativa del recurso de apelación o en su defecto que se haya escuchado dicho recurso en un solo efecto, lo que conlleva a concluir a esta sentenciadora que para que sea eficaz y próspero el medio de impugnación que hoy nos ocupa, debe existir físicamente uno de los dos supuestos anteriormente delatados.
Corolario a ello, luego de la revisión de las copias tanto simples como certificadas traídas a los autos por la parte interesada, así como también del escrito de recurso de hecho presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2026, se evidencia que, el Tribunal de cognición aun no se ha pronunciado respecto al medio de impugnación ejercido en fecha 15 de abril de 2026, es decir, que aun no se ha generado el auto que en su contenido decida sobre el recurso de apelación y que por vía de consecuencia el nacimiento del derecho a ejercer el recurso de hecho aun no se ha materializado, de esta manera debe quien aquí Juzga declarar ineludiblemente INADMISIBLE el presente recurso, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Raquel Pita, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.444, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARÍN DE HEYDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.066.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ENDRINA OVALLE
LDCHA/EO
Asunto: AP71-R-2026-000287.