REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000164
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.720, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONALFRA C.A.) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1973, bajo el Nº 107, Tomo 87-A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PARABRISAS LOS RUICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el No. 3, Tomo 33-A-Pro, representada por el ciudadano OI KWONG LEE TAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.754.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ysrral Magallanes y Santiago José Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.405 y 47.537, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Regulación de Competencia).
-I-
ANTECEDENTES
La presente incidencia tiene su origen en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA, actuando en nombre propio y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, C.A., contra la empresa PARABRISAS LOS RUICES, C.A.
El conocimiento de este asunto corresponde a esta Alzada en virtud de los recursos de regulación de competencia interpuestos contra dos decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a saber:
• La decisión de fecha 7 de enero de 2026: Mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por la cuantía), deducida por la parte demandada. Contra este pronunciamiento, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de regulación de competencia.
• La sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2026: Mediante la cual el a quo, como punto previo, declaró con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su contestación y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda. Contra este fallo, la parte actora interpuso formal recurso de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2026, este juzgado, por ocupaciones preferentes, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos; por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a hacerlo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 67, 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. (Énfasis de esta Alzada).
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349,la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Énfasis de esta Alzada).
De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un Juez se pronuncie sobre su competencia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver la regulación y decidir cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice, se solicitó la regulación de la competencia en virtud de las decisiones que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas –como ya se dijo antes- respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda respecto a la impugnación de la cuantía como defensa de fondo.
Conforme lo establecido en las normas citadas supra, por cuanto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, funge como órgano de alzada con atribuciones para conocer de los recursos y solicitudes interpuestos ante los Juzgados de Primera Instancia, y siendo que esta Superioridad constituye el superior jerárquico de esa judicatura, se concluye que le asiste la facultad jurisdiccional para decidir la presente incidencia. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente regulación de competencia. Así se precisa.
-III-
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
A los fines de precisar con exactitud el objeto de los recursos de regulación de competencia acumulados en la presente alzada, este Tribunal procede a transcribir seguidamente, en sus partes pertinentes y sustanciales, los fallos proferidos por el a quo: en primer término, la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas respecto a la competencia; y en segundo lugar, la sentencia definitiva que, como punto previo de la controversia, determinó la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía y ordenó la declinatoria correspondiente. Tales transcripciones sirven de base fáctica y jurídica para el análisis de los agravios expuestos por las partes recurrentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia interlocutoria (cuestiones previas) de fecha 07 de enero de 2026:
“-V-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señaló la parte demandada, que la cuantía relativa a la presente demanda, debe ser establecida en el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de la que emerge la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que por tal sentido la misma debió ser estimada en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 354,85).
Es por ello que ante tal argumentación, y el alegato referente a la cuestión previa opuesta, referente a la competencia por la cuantía se debe señalar lo siguiente:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
…OMISSIS…
De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción (SIC) se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4°, señala:
…OMISSIS…
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural (SIC) que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, (SIC) se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
…OMISSIS…
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces (SIC) deben actuar dentro del marco competencial que se establecen (SIC) previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcionarial, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto,
Se debe adicionar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quantum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
…OMISSIS…
Es así como, aquel Juez que observarse (SIC) o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Tenemos entonces que la reglas para determinar la cuantía de una demanda, al estar establecida de manera expresa en la norma sustantiva, tienen rango legal e interesan al orden público, y por tanto no puede ser relajada por las partes por estar involucrado el interés superior del Estado como ente garante de las más mínimas garantías constitucionales, conforme al alcance del artículo 6 del Código Civil el cual establece categóricamente que “(...) no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
En tal sentido, en relación la competencia por el valor o quatum, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
…OMISSIS…
Con meridiana claridad se observa que la determinación de la cuantía se encuentra sujeta a las reglas que el legislador ha señalado de manera expresa en código adjetivo civil (SIC), siendo tal y como lo señala el artículo 30 ejusdem, el valor de la causa, el que determine la competencia del órgano jurisdiccional.
Es de resaltar que las precitadas reglas a la hora de establecer el valor de la demanda, sirven como suerte de formula aritmética que permite por un lado, al accionante en atención a los fundamentos de su pretensión, estimar el quantum de su demanda y por otro lado, le permiten al demandado y al propio estado en cabeza de los órganos administradores de justicia, inspeccionar tal actividad estimatoria de parte, ello en razón de la trascendencia del derecho que subyace al tema de la competencia de los órganos jurisdiccionales desde la perspectiva del derecho de las partes que integran la litis, que no es otro, que el derecho constitucional al juez natural (Vid. Numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que, el legislador patrio no solo estableció las reglas generales para la determinación del valor de la demanda -artículo 31 del Código de Procedimiento Civil-, sino que inclusive, formuló supuestos de hecho normativo con el fin de cubrir la mayor cantidad de posibles pretensiones para aquellos casos donde las demandas fueran apreciables en dinero y adicionalmente constara tal valor, tal como se encuentra estatuido en el artículo 32 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Asimismo se debe señalar que, en aquellos casos donde aun siendo apreciable en dinero la demanda, su valor no conste, impuso la carga al accionante de estimarla, por lo que al sujeto pasivo de la relación procesal, tiene medios acordes para realizar las defensa que considere en relación a la cuantía, no siendo la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para atacar la estimación realizada por el sujeto que pretende su tutela, para así poder el juez como punto previo al fondo del asunto ser sometido a su consideración, siendo que de acuerdo a los criterios establecidos por el Alto tribunal de la República, quien ataque la estimación tiene la carga de producir una nueva cuantía y probarla debidamente, so pena de ser declarada la firmeza de la cuantía establecida en el libelo de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000564).
Es por ello que se debe señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, se fundamenta en la incompetencia que aparezca evidente a las actas, pues la misma no puede ser utilizado (SIC) como un medio para establecer una cuantía, por no ser el medio idóneo para ello, por lo que en el presente causa, ante el fundamento y argumento establecido por la parte demandada, la presente cuestión previa referente al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
…OMISSIS…
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme los lineamientos explanados en el fallo.
(…)” Resaltado y subrayado de la cita textual.
Sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2026:
“-V-
PUNTO PREVIO
En este particular, debe este Tribunal señalar que ha sido sostenido en que (SIC) en los hechos o afirmaciones que se contienen en la causa petendi, es decir, aquella invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los hechos afirmados y las normas jurídicas en el que se subsumen, incluyendo además el obligatorio requisito aquellos fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, por cuanto es a través de ellas que procederá el órgano a establecer los límites del fallo respectivo, y por consiguiente se debe concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitorio, es decir, la razón o motivo de la pretensión, lo cual generalmente consiste en aquel hecho violatorio del derecho ejercido o la ausencia o falta de actuación espontánea por parte del obligado en el contenido de la declaración solicitada, cuyo escrito libelar junto con el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas las cuales persiguen dar su aporte a la sentencia, la cual evidentemente debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes intervinientes, ello a fin de no ser vulnerado el principio de congruencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el órgano administrador de justicia, al momento de emitir su fallo puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de hecho en él que fundamentado en derecho, todo en virtud del principio iura novit curia.
Al respecto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia 199, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, de fecha 11 de julio de 2022, caso: EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, y otros VS JULIEMAR APONTE de VARGAS y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, estableció:
…OMISSIS…
En este sentido, de acuerdo al aforismo señalado y de acuerdo a los hechos alegados en el presente asunto es forzoso determinar que la parte demandada, a lo largo del presente juicio, y del contenido de su escrito de contestación, en cuanto a sus alegatos, que lo pretendido ha sido la impugnación de la cuantía del presente asunto, y lo cual quedara (SIC) sometido a decisión de este Órgano Jurisdiccional, y así queda establecido.
Al respecto, la parte demandada procedió a señalar que son exorbitantes las cantidades de dinero demandadas, por cuanto la parte demandante no aplicó el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, haciendo la estimación de una cantidad de dinero en la cual no fue tomada en cuenta la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito libelar que le dio inicio a la demanda de desalojo por falta de pago, de la cual surge la presetne (SIC) acción de cobro de costas procesales.
Ante ello, este Tribunal debe traer a colación el contenido del supuesto de hecho contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…OMISSIS…
Se colige del citado artículo, la facultad otorgada por la ley al accionado para que, en la contestación al fondo, pueda este rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de éste alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada.
En relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VÉLÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
En razón de ello, quien suscribe la presente decisión observa que la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar, al considerarla exagerada, por no haber tomado en consideración los elementos que a su decir, influyen en la misma, siendo que su alegato se fundamento (SIC) en que al ser el presente caso, procedente de una condenatoria en costas por haber sido emitida sentencia por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y que confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario ambos de esta Circunscripción Judicial, en aquel juicio de desalojo, en el cual se alegó, discutió y decidió sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debe entenderse que en el presente caso, la cuantía establecida en el libelo de la demanda que hoy nos ocupa, fue rechazada e impugnada por exagerada, y adicionalmente indicó el monto de la cuantía que debió haber sido establecido el presente asunto, pasa a señalar este Tribunal lo siguiente:
La discusión existente sobre el valor de lo litigado en el juicio principal, el cual, de la revisión efectuada a las actas cursantes al proceso, se desprende del libelo de demanda de la causa de Desalojo que dio motivo a la condenatoria en costa (SIC), que la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, C.A., demandó a la parte intimada en la presente causa, aludiendo que la arrendataria dejó de realizar pagos de los cánones de arrendamientos desde enero del 2017, por un canon de arrendamiento que en la actualidad se encuentra estipulado en la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15,36), lo cual arrojaría la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.182,84), las mensualidades insolutas, asimismo, estableciendo como cuantía de la demanda, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), lo que equivale a la cantidad CIENTO TREINTA Y UN CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (131,37 U.T).
Ahora bien, a los efectos de la determinación del valor de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 51, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Tintorería y Lavandería Nancy Mar C.A, del (SIC) señaló lo siguiente:
…OMISSIS…
Así las cosas, no pasa por alto esta Juzgadora, que la demanda desalojo de local comercial, se fundamentó en el incumplimiento de las cláusulas relacionadas con el pago del canon de un contrato de arrendamiento, en razón de ello, y a los fines de determinar el valor de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 24-378, de fecha 07 de noviembre del 2024, referente al tema in comento, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, en aquellas demandas que versen sobre una relación arrendaticia, la determinación del valor de la demanda se hará mediante la acumulación de los cánones correspondientes a un año para determinar el valor de lo litigado, y como puede observarse, en el caso bajo estudio, se desprende del libelo de demanda de la causa de Desalojo que dio motivo a la condenatoria en costa (SIC), que la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, C.A., demandó a la parte intimada en la presente causa, aludiendo que la arrendataria dejó de realizar pagos de los cánones de arrendamientos desde enero del 2017, por un canon de cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15,36), lo cual arrojaría la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), las mensualidades insolutas, asimismo, estableciendo como cuantía de la demanda, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (131,37 U.T), razón por la cual, el valor de lo litigado en la presente causa, versa sobre la suma de los cánones de arrendamientos insolutos. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano, el cobro de honorarios profesionales de abogado cuando estos derivan de una condena en costas procesales está sometido a un límite legal infranqueable. Este límite tiene como propósito evitar que la carga económica para la parte vencida sea desproporcionada y asegurar que la retribución del profesional se mantenga dentro de parámetros de equidad y justicia.
La base normativa de esta restricción se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma taxativa:
…OMISSIS…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 23-911, de fecha 30 de septiembre del 2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció lo siguiente:
"...De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo al condenarse al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700 USD$) por concepto de honorarios profesionales derivados del cobro de costas procesales, siendo tal condenatoria contraria a dicha disposición legal, al orden público y al derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada en el juicio de honorarios, motivos suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante, así como de todos los actos procesales subsiguientes.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello-además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara).
Cabe destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo, en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que pudiera servir de base para el cálculo del 30% de dicho valor, por lo que ha de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005 bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron 5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros eliminados.
De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30% del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide...." (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, este límite del treinta por ciento (30%) es una prohibición legal expresa, que restringe el arbitrio del abogado al momento de estimar e intimar sus honorarios a la parte vencida, dado que, como ha quedado establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el sobre pasar el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso de la parte intimada, en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la impugnación de la cuantía. Así se establece.
Ahora bien, según la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 24 de mayo de 2023, signada con 2023-0001, a través de la cual entre otras cosas se estableció:
…OMISSIS…
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y siendo que prosperó la impugnación de la cuantía resulta forzoso para quien aquí decide, en base a lo antes citado, y de acuerdo a la estimación quantum, este Juzgado considera procedente declinar la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la categoría "C", por cuanto la cuantía (SIC). Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE a este Juzgado para conocer de la presente demanda en razón de la CUANTÍA, y declina su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.(…)” Resaltado y subrayado de la cita textual.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a las incidencias procesales que han signado el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Para ello, resulta imperativo delimitar, como premisa fundamental de este análisis, que la competencia por la cuantía constituye un presupuesto procesal de eminente orden público, cuya observancia no solo es obligatoria para las partes, sino que impone al juzgador el deber irrenunciable de verificarla, incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la determinación del valor real de la pretensión no queda sujeta a la discrecionalidad o libre arbitrio de la parte accionante, especialmente cuando la reclamación tiene su génesis en una condenatoria en costas procesales, supuesto en el cual impera la limitación legal infranqueable establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que restringe tales honorarios a un máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Bajo este marco de legalidad y atendiendo a la doctrina pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, este Tribunal procederá a examinar de manera separada y exhaustiva ambos recursos de regulación, con el fin de determinar si el control de cuantía ejercido por el a quo se ajustó a las formas sustanciales del proceso y garantizó el derecho al juez natural y al debido proceso de las partes.
De la regulación de competencia ejercida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de enero de 2026 (Cuestiones Previas)
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicho fallo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por la cuantía), opuesta por la excepcionante.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el argumento central de la parte demandada para fundamentar la incompetencia en razón de la cuantía radica en afirmar que, tratándose de una demanda por estimación de honorarios profesionales, la cuantía debía limitarse al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio del cual emanan dichas actuaciones, pretendiendo que la misma se fijara en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 354,85), sosteniendo el recurrente que el juzgado de primera instancia es incompetente dado que, bajo su cálculo aritmético, el asunto correspondería a un juzgado de municipio.
En este sentido, analizados los fundamentos de hecho y de derecho que cursan en autos, quien juzga observa que la resolución de la presente incidencia debe atender a la naturaleza restrictiva de las cuestiones previas y al régimen especial de estimación de honorarios, imponiéndose una necesaria distinción dogmática entre la incompetencia técnica (defensa formal) y la impugnación de la cuantía (defensa de fondo).
Así pues, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, al decidir la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, el Juez debe atenerse "únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes". Ello significa que la incompetencia técnica constituye un defecto del procedimiento que debe ser evidente y palmaria ab initio, es decir, deducible de forma directa de la lectura del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales que le acompañan.
Al respecto, esta Superioridad advierte que la incidencia de cuestiones previas no constituye un mecanismo procesal idóneo para abrir un debate aritmético complejo ni para determinar, de forma anticipada, la procedencia de límites sustantivos o valoraciones probatorias que corresponden al fondo del asunto. El tope del treinta por ciento (30%) establecido para la condena en costas en el ordenamiento jurídico es un límite legal aplicable a la etapa de ejecución de la sentencia o de liquidación final de la condena, pero no constituye un presupuesto procesal que desvirtúe la competencia fijada por la estimación inicial del actor, la cual goza de una presunción iuris tantum de validez a los solos efectos de la admisión de la demanda.
Al respecto, este Juzgado Superior reitera el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la incompetencia técnica y la impugnación de la cuantía son dos aspectos de carácter procesal distintos, señalando que, en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Bajo esta premisa indiscutible, es evidente que la sociedad mercantil demandada, pretende confundir la carga procesal de la impugnación de la cuantía con la incidencia de incompetencia. Si para determinar la competencia el juzgador requiriera realizar un desglose de honorarios, verificar actuaciones judiciales previas o efectuar complejas operaciones matemáticas sobre montos no determinados con claridad en las actas, dicha labor excedería flagrantemente los límites de la cuestión previa.
Así las cosas, el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil no es un "juicio abreviado" para definir la cuantía justa. Para atacar una estimación considerada inexacta o exagerada, el legislador patrio previó un trámite especial, autónomo y preclusivo contenido en el artículo 38 ejusdem, cuyo ejercicio se encuentra reservado, de forma exclusiva y excluyente, para la oportunidad del acto de la contestación al fondo de la demanda, donde sí es lícito alegar y probar hechos nuevos.
Asimismo, tratándose de honorarios profesionales, la Ley de Abogados consagra en sus artículos 22 y 25 el derecho de retasa, el cual se constituye como el procedimiento especializado y excluyente para discutir la proporcionalidad, justicia y equidad de los montos reclamados, siendo una tarea reservada al sentenciador al momento de decidir el mérito de la causa o a través del tribunal de retasa, mas no al resolver sobre la competencia inicial.
Permitir la dilucidación de una controversia sobre la justeza del quantum a través de la incidencia de cuestiones previas, implicaría una grave subversión del procedimiento y desnaturalizaría el régimen perentorio diseñado por el legislador para garantizar el debido proceso, configurando una alteración de las formas procesales que son de estricto orden público (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).
Por consiguiente, al evidenciarse que el libelo de demanda no adolece de una incompetencia notoria e inicial que atente contra el principio del juez natural, sino que subyace una disconformidad con los parámetros utilizados para la estimación de los honorarios profesionales —debate absolutamente ajeno a esta etapa incidental—, concluye esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la referida defensa previa. Así se decide.
De la regulación de competencia ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2026 (Impugnación de la Cuantía)
Establecido el pronunciamiento anterior, corresponde a esta Superioridad circunscribir su examen al segundo recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En dicho fallo, el a quo declaró con lugar la impugnación de la cuantía, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a favor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
Sostiene el profesional del derecho recurrente, en su escrito de solicitud de regulación, que la decisión del a quo adolece de graves vicios y errores de juzgamiento. Sus alegatos se circunscriben fundamentalmente a los siguientes puntos:
• Argumenta que el juicio de estimación e intimación de honorarios es un procedimiento autónomo e independiente guiado por el valor intrínseco de los servicios profesionales prestados (artículo 22 de la Ley de Abogados), por lo que su cuantía no puede quedar supeditada de forma rígida o aritmética al valor de los cánones de arrendamiento del "asunto principal" de desalojo.
• Afirma que el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de fondo que rige exclusivamente para la fijación del quantum definitivo en la fase de retasa ante el tribunal especial, mas no puede ser utilizado como un baremo formal para restringir el arbitrio del abogado al momento de estimar la cuantía de su pretensión en el libelo, ni para forzar una "incompetencia inducida".
• Alega que el Tribunal incurrió en una mal aplicación al procedimiento de la estimación de honorarios profesionales, toda vez que en fecha 7 de enero de 2026 ya había dictado una sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la contraparte, específicamente la de incompetencia por la cuantía prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando allí su competencia.
Ahora bien, es doctrina inveterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal que las normas reguladoras de la competencia en razón de la cuantía son de estricto orden público. No constituyen meras formalidades procesales de las que las partes o el propio juzgador puedan disponer a su conveniencia, sino que configuran una garantía constitucional indisolublemente ligada al derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, según lo prescrito en el artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el examen de la competencia por la cuantía es un deber imperativo para los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar el conocimiento de causas que la ley ha reservado a otras instancias.
Bajo esta perspectiva, el primer argumento del recurrente se basa en que la estimación de sus honorarios goza de una amplia discrecionalidad fundada en el valor intrínseco de su labor técnica, su destreza y el éxito obtenido, invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Si bien es cierto que las relaciones contractuales directas entre el abogado y su cliente se rigen bajo los criterios de autonomía y mérito profesional (artículo 22 ejusdem), la situación jurídica cambia radicalmente cuando la acción de estimación e intimación de honorarios se ejerce contra un tercero vencido, fundamentada exclusivamente en una condenatoria en costas procesales emanada de un juicio previo. En este último supuesto, la fuente de la obligación no es el contrato de servicios profesionales, sino la sanción procesal impuesta por ley a quien litigó sin derecho.
Por consiguiente, el marco del arbitrio del profesional para estimar la cuantía de la demanda frente al tercero obligado se encuentra rígidamente delimitado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una prohibición legal expresa de orden público:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Como bien lo ha perfilado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el "valor de lo litigado" constituye el factor objetivo real sobre el cual debe calibrarse el límite de las costas. Cualquier estimación formulada por el abogado que desborde de forma flagrante y desproporcionada el techo legal del treinta por ciento (30%) del asunto principal es, por definición legal, "exagerada" y violatoria del debido proceso de la parte intimada. Al respecto, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, estableció en sentencia de fecha 14/09/2009, expediente No. 04-618, lo siguiente:
“De la transcripción que precede se evidencia que efectivamente la referida norma, contiene un límite máximo en cuanto a las costas por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria y además de ello señala el legislador que en ningún caso estos honorario excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado .
Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.”
En este sentido, el Juez no puede convalidar una estimación desapegada de la realidad del expediente primario bajo el pretexto de salvaguardar el principio dispositivo, pues tiene el deber de evitar abusos del derecho que distorsionen las reglas de la competencia.
Al descender al análisis de las actas procesales, se constata que la presente causa versa sobre la intimación del pago de los honorarios derivados de un juicio previo de desalojo por falta de pago. Tal como correctamente determinó el a quo, el valor de lo litigado en dicha causa matriz se circunscribía a la desocupación motivada por la insolvencia de los cánones de arrendamiento acumulados, cuya sumatoria y cuantía real quedó establecida en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,84).
Frente a esa realidad económica del expediente base, el actor estimó la pretensión de cobro de honorarios en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200,000,00). Al efectuar una simple operación matemática, resulta evidente que la estimación de la demanda excede con creces el límite máximo e infranqueable del treinta por ciento (30%) fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al haber sido rechazada y contradicha oportunamente dicha estimación exagerada por la parte demandada al contestar la demanda, la juez de la causa tenía la obligación legal de sincerar la cuantía de la acción, reduciéndola a los parámetros estrictamente legales.
Fijado el valor real de la acción conforme al límite legal del 30% del asunto principal, el monto resultante no supera ni se aproxima de forma alguna al umbral de las TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, límite exigido por la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para adscribir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
Asimismo, cobra especial relevancia la aplicación efectuada por el a quo de la Sentencia N° 23-911 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2025. El Máximo Tribunal ha advertido que, si bien el valor de la demanda busca fijar una competencia inicial, el "valor de lo litigado" es el factor real sobre el cual debe calcularse el tope del artículo 286 ejusdem, debiendo el juzgador examinar el impacto de los fenómenos económicos y las reconversiones monetarias sobre el valor del pleito original, para impedir que la estimación de los honorarios llegue a constituir una violación flagrante al debido proceso de la parte intimada. En consecuencia, al comprobarse que la estimación contenida en el libelo de la presente demanda sobrepasaba exponencialmente los parámetros económicos reales del juicio de origen, el tribunal obró ajustado a derecho al declarar CON LUGAR la impugnación de la cuantía y fijar el valor de la causa en la dimensión económica real del pleito original.
Así las cosas, como consecuencia jurídica necesaria de la prosperidad de la impugnación, correspondía determinar la competencia del órgano jurisdiccional. Una vez que la juzgadora, mediante el examen de las pruebas aportadas a la incidencia, desecha la estimación inicial del libelo por exagerada y fija el verdadero valor económico del asunto en la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.182,84) —monto que se ubica flagrantemente por debajo del umbral mínimo atribuido por las Resoluciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los Juzgados de Primera Instancia—, el tribunal pierde de forma sobrevenida la competencia objetiva para seguir conociendo del asunto.
Mantener el conocimiento de una causa cuya cuantía real ha sido legalmente fijada dentro de los límites de la competencia de los Tribunales de Municipio, implicaría una vulneración flagrante al principio del juez natural y a las reglas imperativas de distribución de la competencia.
Por último en relación al alegato de la mal aplicación al procedimiento por parte del a quo, toda vez que mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 2026 ya había declarado sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Esta Alzada debe conectar de forma obligatoria el examen de este punto con lo ya decidido previamente. En dicho pronunciamiento, este Juzgado Superior dejó firmemente asentada la tesis—ampliamente respaldada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia— que impone una distinción radical, autónoma y preclusiva entre la incompetencia técnica (defensa formal) y la impugnación de la cuantía (defensa de fondo).
Bajo esta premisa, no existe ni puede configurarse la “mal aplicación al procedimiento" denunciada por el recurrente, por las siguientes consideraciones de estricto derecho:
1. La decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, al resolver la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, limitó su examen —por imperativo del artículo 349 eiusdem— a lo que resultaba de forma evidente y ab initio de la simple lectura del libelo de la demanda. En esa fase preliminar del proceso, el a quo constató que la estimación inicial plasmada por el actor (Bs. 2.200.000,00) atribuía formalmente la competencia a un Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, al no ser la cuestión previa el cauce idóneo para abrir un debate probatorio o aritmético complejo sobre la justeza de dicho monto, el Tribunal actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar dicha defensa formal. Tal declaración solo generó un pronunciamiento sobre la competencia formal o aparente de la causa para el momento de su admisión.
2. Por el contrario, la decisión del 24 de marzo de 2026, hoy impugnada, es el resultado del ejercicio legítimo de un mecanismo procesal de naturaleza totalmente distinta: la impugnación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por la demandada en el acto de contestación a la demanda. A diferencia de la cuestión previa, la impugnación de la cuantía abre una verdadera incidencia probatoria y de fondo, cuyo objeto es desvirtuar la presunción iuris tantum de la estimación inicial del actor, permitiendo al juzgador "sincerar" el verdadero valor económico del litigio con base en la realidad del expediente matriz.
Por consiguiente, no hay dualidad de criterios ni mutación injustificada del juzgador. Lo que ocurre es la secuencia natural y ordenada de las etapas que el propio legislador patrio diseñó en el ordenamiento procesal. Mal puede hablarse de violación a la cosa juzgada o de contradicción cuando la ley faculta al demandado a impugnar el quantum de la demanda en la contestación, aun cuando no haya prosperado una incompetencia formal al inicio del juicio. Pensar lo contrario anularía por completo la utilidad práctica y la vigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, debe precisarse que la declinatoria de competencia dictada en la sentencia del 24 de marzo de 2026 opera -como ya se dijo antes- como una incompetencia sobrevenida, la cual surge como una consecuencia jurídica necesaria e ineludible una vez que el tribunal, tras analizar las probanzas de la incidencia de impugnación, desecha la cifra exagerada del libelo.
Al reducirse judicialmente la cuantía a su dimensión real, el asunto se desplaza automáticamente de la esfera de competencia de los Juzgados de Primera Instancia hacia los Juzgados de Municipio, de conformidad con las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Frente a esta mutación del valor real del asunto, el juez no puede perpetuar su conocimiento sobre la causa argumentando un pronunciamiento previo -de cuestiones previas-, pues las normas de competencia en razón de la cuantía son de estricto orden público. Permitir que un tribunal continúe conociendo de un asunto que legal y matemáticamente corresponde a la jurisdicción municipal, bajo el pretexto de una supuesta "coherencia procesal", significaría convalidar un fraude a las reglas de competencia y una flagrante violación al derecho constitucional del juez natural y al debido proceso (artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todas las razones expuestas, resulta evidente que el tribunal a quo no incurrió en contradicción alguna, sino que aplicó de forma pulcra las fases de sustanciación que gobiernan la materia, razón por la cual este específico argumento del recurrente carece de asidero jurídico y debe ser desechado.
En consecuencia, la declinatoria de competencia dictada por el a quo a favor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lejos de constituir un error, representa la consecuencia jurídica e institucional ineludible para preservar el orden público procesal. Por lo que, a todas luces, debe declararse SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y confirmarse la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en cuanto a la improcedencia de la incompetencia por las razones expuestas en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la demandada al contestar la demanda, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ratifica la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la cuantía realizada por el a quo a favor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser estos los competentes en razón de la cuantía fijada conforme a la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente distribución y prosecución de la causa.
QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se hace condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia de regulación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EOO/Drc.
Exp. No. AP71-R-2026-000164
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