REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000416/7.789.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.240 y V-6.941.143, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS FLORES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.205.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.956.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PADRA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, RENNY ILDEMAR FERNÁNDEZ, AGUSTIN ANDRADE y JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 68.161, 181.725, 71.160 y 99.324, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL FALLO DICTADO EN FECHA 31 DE MARZO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 05 de agosto de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, ordenó la remisión inmediata de la totalidad del expediente al Juzgado de cognición y que fuese remitido a esta superioridad, el cuaderno separado de oposición o en su defecto copia certificada del mismo, por cuanto el recurso de apelación debió ser oído en un solo efecto devolutivo.
El día 29 de enero de 2026, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó la oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2026, el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara acto conciliatorio para que los abogados de las partes pudieran al menos conocerse y deliberar sobre el objeto de la litis, siendo acordado por esta superioridad por auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes.
El 12 de febrero de 2026, se llevó acabo el acto conciliatorio, estando presente los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, asistidos por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, y los abogados GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y JOSÉ ALBERTO PRIETO, actuando en representación del ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES; quienes no llegaron a ningún acuerdo en dicho acto.
En fecha 13 de febrero de 2026, fueron presentados los escritos de informes por ambas partes, los cuales serán desglosados en líneas posteriores.
Por auto del 18 de febrero de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes y se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones.
El 27 de febrero de 2026, ambas partes consignaron escritos de observaciones.
Mediante providencia de fecha 02 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes, se dijo “vistos”, fijándose el tribunal treinta (30) días calendarios consecutivos para sentenciar, contados desde la presente fecha exclusive.
El 06 de abril de 2026, fue diferida la oportunidad para proferir sentencia por treinta (30) días calendarios.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ANTECEDENTES
El juzgado de la causa, remitió a esta Superioridad, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda presentada por los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, debidamente asistidos por la abogada GLADYS FLORES HERNÁNDEZ, de fecha 12 de diciembre de 2024. (f.02 al 05).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 12 de diciembre de 2024. (f.06 y 07).
3.- Escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, debidamente asistido por los abogados YVONNE MARÍA ACARE y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en fecha 24 de marzo de 2025. (f.08 al 10).
4.- Decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 31 de marzo de 2025. (f.11 al 19).
5.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada de fecha 14 de julio de 2025, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025. (f.21).
6.- Auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo de fecha 06 de octubre de 2025. (f.22 y 23).
7.- Comprobante de distribución del presente expediente emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, de fecha 05 de agosto de 2025. (f.24).
8.- Nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse recibido el expediente principal en fecha 05 de agosto de 2025. (f.25).
9.- Auto dictado por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2025. (f.26 al 31).
10.- Diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada de fecha 10 y 13 de octubre de 2025. (f.33 y 35).
11.- Auto dictado por el Juzgado de cognición en fecha 22 de octubre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la oposición. (f.36).
12.- Auto mediante el cual se ordenó la remisión inmediata del presente cuaderno de oposición, de fecha 11 de noviembre de 2025. (f.38 y 39).
13.- Nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2025, dejándose constancia que se recibió oficio signado con el número 2025-250 proveniente del Juzgado a quo. (f.40).
14.- Providencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por esta Alzada, mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitir copia certificada de la diligencia de fecha 14 de julio de 2025, auto de fecha 04 de agosto de 2025 y auto de admisión de la demanda. (f. 41 y 42).
15.- Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025 suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder debidamente autenticado. (f.43 al 49).
16.- Diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se fijara acto conciliatorio. (f.50).
17.- Auto dictado por esta Superioridad de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se indicó que se reservaba la oportunidad para proveer el acto conciliatorio solicitado. (f.51).
18.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se le exhortara al a quo, el envió de la totalidad la pieza principal del expediente. (f.52 al 54).
19.- Oficio identificado con el No. 2025-308 de fecha 15 de diciembre de 2025, emanado del Juzgado de cognición. (f.55).
20.- Auto dictado por este ad quem, en fecha 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la remisión del cuaderno de oposición en original. (f.57 al 59)-
21.- Providencia dictada por el Juzgado de sustanciación en fecha 12 de enero de 2026, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones solicitadas por este tribunal en fecha 09 de enero de 2025. (f. 60 al 64).
22.- Auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2026, mediante la cual se reitera la providencia emitida en fecha 18 de diciembre de 2025. (f.67 al 29).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación objeto de análisis, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad hereditaria planteada por los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, en contra del ciudadano GILBERTO PEREZ FLORES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la siguiente comunidad hereditaria:
a) Un (01) edificio denominado "CORI", y el terreno en que está construido, situado en esta ciudad, parroquia San José, en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita y San Miguel, comprendido el inmueble edificio y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, inmueble que es o fue de Flor J. Ocando, en diez y seis metros veinte centímetros; Sur, inmueble que es o fue de Julia de Fonseca, en diez y seis metros veinte y tres centímetros; Este, fondo de casa que es de fue de Angel M. Cordero o, en diez y seis metros noventa centímetros; y Oeste, Avenida de las Fuerzas Armadas, en diez y siete metros cincuenta y cinco centímetros, que es su frente. El inmueble descrito tiene propia la totalidad de sus paredes colindantes. Dicho bien inmueble se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal-hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, bajo el No 26, folio 82, Tomo 18, Protocolo Primero; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 09 de septiembre de 1965, quedando registrado bajo el N° 59, folio 269, protocolo 1°, Tomo 8, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab-intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ.
b) Una (01) casa - quinta de dos plantas, denominada "CANDELARIA" y el terreno sobre ella construida, ubicada en esta ciudad. en la- Urbanización "Las Fuentes", Parroquia La Vega, distinguida con el N° 9 de la manzana "A", dentro de los siguientes linderos: Norte, a donde da uno de sus frentes, aproximadamente en diez y nueve metros (19 mts), con calle y curva que une la Urbanización con la calle que circunvala el Stadium Nacional, y que la separa de la manzana "B"; Sur, en ocho metros veinticinco centímetros (8,25 mts) con terrenos de la Nación; Este, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con parcela N° 8 de la misma manzana "A”; y, Oeste, en línea irregular de aproximadamente entre veintiocho metros (28 mts), con la calle que circunvala el Stadium Nacional, hacia la que da su otro frente. Cuya propiedad de dicho bien inmueble se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal -hoy Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital-, en fecha 28 de abril de 1965, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo l°; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 20 de julio de 1965, quedando registrado bajo el N° 15, folio 59, protocolo 1°, Tomo 6, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab- intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ;
c) Unas (01) bienhechurías construidas en un terreno Municipal, situado en la Avenida Los Mangos, parcela N° 4, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas de este Distrito Federal -hoy Estado La Guaira-, constante de una habitación de cartón piedra y madera con piso de cemento; muro de contención, relleno de piedra para nivelar el terreno; muro del frente y cerca para todo el terreno; terreno que mide once metros cincuenta centímetros (11,50 mts) por veintinueve metros de fondo (29 mts) así alinderado, Norte, casa de la viuda de Freites Marquina; Sur, casa de Josefina Tarazona; Este, su frente la Avenida Los Mangos ; y, Oeste, su fondo, casa de Víctor González Arocha. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del departamento Vargas del Distrito Federal-hoy Estado La Guaira-el día 6 de abril de 1970, bajo el N°1 folio al vto. 72 del protocolo 1°, tomo 8.
d) Una (01) parcela de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (568,50 m²), distinguida con el N° 53 del plan general de la Urbanización Longa España, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal -hoy Estado La Guaira-; y, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: la que da al frente de veinte metros con veinte y ocho centímetros (20,28 m²) con la Avenida Longa España; Noroeste: en veinte y ocho metros con setenta y tres centímetros (28,73 m²) con la parcela N° 52 de la Urbanización; Sureste: en veintisiete metros (27,00 m²) con la parcela N° 54 de la Urbanización; Suroeste: en veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20.59 m²) con las parcelas N° 80 y 81 de la Urbanización; según el documento de parcelamiento o urbanismo, a esta parcela le corresponde porcentaje de 0,6101305159 %. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal -hoy Estado La Guaira- el día 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 6, tomo 9, protocolo 1°.
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en las normas del procedimiento especial de partición, de los bienes especificados en el aparte SEGUNDO, del presente dispositivo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, con respecto a los siguientes bienes: a) referente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (2.800 M²) ubicado en el Valle de Curiepe y los terrenos y Sabanas que se prolongan hasta la Fila Maestra, en Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, comprendida bajo los siguientes linderos: NOROESTE: partiendo del lindero final; SUROESTE: de la posesión del señor Humberto Márquez y siguiendo el mismo en línea recta hasta encontrar la carretera Higerote-Chirimena en una extensión de (90 mts). NORESTE: de este punto siguiendo la carretera hacia Higuerote, en una extensión aproximada de (25 mts). SURESTE: de este último punto en línea recta área paralela a la del lindero. Noreste en una extensión de (80 mts) y SUROESTE: de este punto doblando el ángulo recto de (90°) hasta enlazar el punto de partida en una extensión de (25mts). Adquirido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el día once (11) de Marzo de 1.963, bajo el Nro. 54, folio 85 al 87, protocolo 1°; y, b) el cincuenta por ciento (50%) de los valores encontrados en la caja de seguridad, N° 2244-A tomada en arrendamiento por el causante en el Banco Venezolano de Crédito determinados 22/04/1965, levantada por el Inspector Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la I Circunscripción así: varias prendas de oro con un peso total de 792 gramos, tres (3) relojes antiguos de oro, una (1) sortija de oro y brillanticos, seis (6) monedas de oros de cincuenta pesos, dos (2) monedas de oro de (S50,00), una (l) moneda de oro de 100 pesos chilenos, una (1) moneda de oro Venezolana del tamaño de un fuerte, una (1) moneda de oro del tamaño de un realito Venezolano y doce (12) monedas de oro de 2$; por lo tanto ha de tramitarse tal oposición en cuaderno separado el cual se ordena abrir, previa consignación por parte del demandado, de los fotostatos del escrito libelar, escrito de oposición y del presente fallo-, por los tramites del procedimiento ordinario en la fase de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin impedir la división de los demás bienes por cuanto no fueron contra dichos. todo de conformidad con 1o establecido en el artículo 780 eiusdem. Dicha declaratoria de parcialidad deviene de la improcedencia de la rendición de cuentas y la improcedencia sobre 1os valores de los bienes descritos en la demandada, por ser función inherente del partidor.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada en el segundo día establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento especial, no es necesaria la notificación de las partes.
SEXTO: Se condena a costas a 1a parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente acción…”
Copia textual.-
Ahora bien, se inició el presente juicio de partición, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, debidamente asistidos por la abogada GLADYS FLORES HERNÁNDEZ, en el cual se alegó que eran herederos ab-intestato de sus padres, los ciudadanos Gumersindo Pérez Díaz y María Consuelo Flores de Pérez, fallecido su padre el 05 de marzo de 1965 y su madre el 28 de enero de 2017; indicaron que sus padres dejaron como bienes de fortuna lo siguiente:
e) Un (01) edificio denominado "CORI", y el terreno en que está construido, situado en esta ciudad, parroquia San José, en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita y San Miguel, comprendido el inmueble edificio y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, inmueble que es o fue de Flor J. Ocando, en diez y seis metros veinte centímetros; Sur, inmueble que es o fue de Julia de Fonseca, en diez y seis metros veinte y tres centímetros; Este, fondo de casa que es de fue de Angel M. Cordero o, en diez y seis metros noventa centímetros; y Oeste, Avenida de las Fuerzas Armadas, en diez y siete metros cincuenta y cinco centímetros, que es su frente. El inmueble descrito tiene propia la totalidad de sus paredes colindantes. Dicho bien inmueble se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal-hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, bajo el No. 26, folio 82, Tomo 18, Protocolo Primero; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 09 de septiembre de 1965, quedando registrado bajo el No. 59, folio 269, protocolo 1°, Tomo 8, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab-intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ, por un valor aproximado de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000,00$).
f) Una (01) casa - quinta de dos plantas, denominada "CANDELARIA" y el terreno sobre ella construida, ubicada en esta ciudad. en la- Urbanización "Las Fuentes", Parroquia La Vega, distinguida con el No. 9 de la manzana "A", dentro de los siguientes linderos: Norte, a donde da uno de sus frentes, aproximadamente en diez y nueve metros (19 mts), con calle y curva que une la Urbanización con la calle que circunvala el Stadium Nacional, y que la separa de la manzana "B"; Sur, en ocho metros veinticinco centímetros (8,25 mts) con terrenos de la Nación; Este, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con parcela No. 8 de la misma manzana "A”; y, Oeste, en línea irregular de aproximadamente entre veintiocho metros (28 mts), con la calle que circunvala el Stadium Nacional, hacia la que da su otro frente. Cuya propiedad de dicho bien inmueble se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal -hoy Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital-, en fecha 28 de abril de 1965, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo l°; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 20 de julio de 1965, quedando registrado bajo el N° 15, folio 59, protocolo 1°, Tomo 6, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab-intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ; por un valor aproximado de ochenta mil dólares americanos (80.000,00$).
g) Unas (01) bienhechurías construidas en un terreno Municipal, situado en la Avenida Los Mangos, parcela N° 4, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas de este Distrito Federal -hoy estado La Guaira-, constante de una habitación de cartón piedra y madera con piso de cemento; muro de contención, relleno de piedra para nivelar el terreno; muro del frente y cerca para todo el terreno; terreno que mide once metros cincuenta centímetros (11,50 mts) por veintinueve metros de fondo (29 mts) así alinderado, Norte, casa de la viuda de Freites Marquina; Sur, casa de Josefina Tarazona; Este, su frente la Avenida Los Mangos; y, Oeste, su fondo, casa de Víctor González Arocha. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del departamento Vargas del Distrito Federal-hoy estado La Guaira-el día 6 de abril de 1970, bajo el No. 1 folio al vto. 72 del protocolo 1°, tomo 8, por un valor aproximado de cuarenta mil dólares americanos (40.000,00$).
h) Una (01) parcela de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (568,50 m²), distinguida con el No. 53 del plan general de la Urbanización Longa España, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal -hoy estado La Guaira-; y, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: la que da al frente de veinte metros con veinte y ocho centímetros (20,28 m²) con la Avenida Longa España; Noroeste: en veinte y ocho metros con setenta y tres centímetros (28,73 m²) con la parcela No. 52 de la Urbanización; Sureste: en veintisiete metros (27,00 m²) con la parcela No. 54 de la Urbanización; Suroeste: en veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20.59 m²) con las parcelas No. 80 y 81 de la Urbanización; según el documento de parcelamiento o urbanismo, a esta parcela le corresponde porcentaje de 0,6101305159 %. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal -hoy estado La Guaira- el día 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 6, tomo 9, protocolo 1°, por un valor aproximado de treinta mil dólares americanos (30.000,00$).
En tal sentido, la parte demandada, ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, debidamente asistido por los abogados YVONNE ACARE SÁNCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Aceptó que era coheredero ab-intestato de la herencia dejada por sus padres, los ciudadanos Gumersindo Pérez Díaz y María Consuelo Flores De Pérez, conjuntamente con los demandantes, en el cual posee un 33.33% de la masa hereditaria.
Que era menester señalarle al tribunal que al momento de realizar la respectiva declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su madre, no tuvo participación, no consintió, ni facultó o apoderó de alguna manera para realizar la misma. No obstante, indicó que existía discrepancia entre la declaración sucesoral que consta en la planilla No. 931, expediente 119921 de fecha 13 de agosto de 1965 en la cual se encontraban los bienes dejados por su padre Gumersindo Pérez Díaz, y la declaración sucesoral, certificado en el expediente No. 80171569, fecha 1° de marzo de 2018, en la cual no fueron incluidos en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, los cuales son:
a) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M²) ubicado en el Valle de Curiepe y los terrenos y Sabanas que se prolongan hasta la Fila Maestra, en Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, comprendida bajo los siguientes linderos: NOROESTE: partiendo del lindero final; SUROESTE: de la posesión del señor Humberto Márquez y siguiendo el mismo en línea recta hasta encontrar la carretera Higerote-Chirimena en una extensión de (90 mts). NORESTE: de este punto siguiendo la carretera hacia Higuerote, en una extensión aproximada de (25 mts). SURESTE: de este último punto en línea recta área paralela a la del lindero. Noreste en una extensión de (80 mts) y SUROESTE: de este punto doblando el ángulo recto de (90°) hasta enlazar el punto de partida en una extensión de (25mts). Adquirido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el día 11 de marzo de 1963, bajo el Nro. 54, folio 85 al 87, protocolo 1°.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los valores encontrados en la caja de seguridad, No. 2244-A tomada en arrendamiento por el causante en el Banco Venezolano de Crédito determinados 22 de abril de 1965, levantada por el Inspector Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la I Circunscripción así: varias prendas de oro con un peso total de 792 gramos, tres (3) relojes antiguos de oro, una (1) sortija de oro y brillanticos, seis (6) monedas de oros de cincuenta pesos, dos (2) monedas de oro de (S50,00), una (1) moneda de oro de 100 pesos chilenos, una (1) moneda de oro Venezolana del tamaño de un fuerte, una (1) moneda de oro del tamaño de un realito Venezolano y doce (12) monedas de oro de 2$.
Adujo que, por lo que evidenciaba en el juicio de marras, en lo que tenía participación como heredero del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de la masa patrimonial causada por su padre, por lo que le preguntaba a los coherederos demandantes, donde estaban los bienes no declarados en la sucesión de su madre, lo cual constituía perjuicio al haber dispuesto de dichos bienes obviando su participación como coheredero y lo que era más grave aún sin su autorización – a su decir – se realizaron actos de administración y disposición, de las cuales poseía un 33,33%.
Manifestó que los demandantes asumieron desde el inicio la administración del acervo hereditario y desde la muerte de su madre hace aproximadamente noventa y seis (96) meses, habían realizado actos de comercio en el edificio Cori, al facturar cánones de arrendamiento sobre apartamentos y locales comerciales del prenombrado edificio de los cuales no habían rendido cuentas, por lo que no había recibido el porcentaje correspondiente como coheredero.
Arguyó que no había percibido de los inmuebles ubicados en el Paraíso y Naiguatá los cuales eran ocupados por los coherederos de los demandantes en detrimento del beneficio que le correspondía.
Alegó que en el caso de marras nunca se había permitido alguna participación de la masa hereditaria, como percibir la proporción que le correspondía del fruto de los alquileres del mencionado edificio, ni disfrutar de los inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Destacó que los valores de los inmuebles colocados en el libelo de la demanda cada uno de ellos no eran los reales, incumpliendo los demandantes presentar el valor real, por lo que tomando en cuenta un estudio del mercado consideraba que tales cuantías no eran sujetas a la realidad, no obstante, según los precios de referencia encontrados en el mercado eran los siguientes:
El edificio Cori, identificado en el libelo de la demanda con el literal a, tenía un valor aproximado de doscientos veinticinco mil dólares americanos (225.000,00$).
La casa ubicada en el Paraíso marcada en el libelo de la demanda con el literal b, tenía un valor aproximado de ciento veinte mil dólares americanos (120.000,00$).
Las bienhechurías marcadas en el libelo de la demanda con el literal c, tenían un valor aproximado de sesenta mil dólares americanos (60.000,00$).
La parcela de terreno, marcada en el libelo de la demanda con el literal b, tenía un valor aproximado de cuarenta y cinco mil dólares americanos (45.000,00$).
Señaló que no mencionaron en ningún momento la rentabilidad que había generado actualmente el edifico Cori, ya que en el mismo estaba constituido por apartamentos y locales comerciales que se encontraban en alquiler y de las cuales tenía participación en las rentas mensuales que se generaban, por lo que solicitó al tribunal sea requerido a los demandantes incluir tales beneficios en el momento de la partición.
Mencionó que en cuanto a la administración de la masa hereditaria siempre había sido realizado por los demandantes, quienes no habían rendido cuenta y que además debían entregar la ganancia de la cuota, parte que le correspondía luego de haber cumplido con lo exigido por la ley.
Atribuyó que en presente caso, se le obvió el derecho que poseía de su cuota, parte ya que en el periodo de tiempo de esta comunidad de bienes había sido limitada en su totalidad y no ha tenido acceso ni a la administración, ni ganancias, ni al uso goce y disfrute de la masa hereditaria la cual presentaba ahora minimizada de tanto en el precio como su deterioro.
Indicó que por todo lo antes expuesto manifestaba la oposición y/o discrepancia a los términos expuestos de la presente demanda para la cual solicitaba a los demandantes reformular la misma, incluyendo la totalidad de los bienes del acervo hereditario con los precios actuales. Los montos inherentes a los frutos generados por las rentas de los inmuebles que a la fecha habían sido administrados por los demandantes, para ser dividida y entregada en la proporción que le correspondía como heredero, es decir, el 33.33%.
Del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial del ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES.-
Señaló que de una somera y simple revisión de las actas que conforman la presente causa, se deriva que en la misma no se han configurado los presupuestos procesales exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; que, por falta de asistencia adecuada de abogado, ello no hubiese sido denunciado ab initio por la propia parte demandada.
Indicó que tal situación encuadraba perfectamente dentro del supuesto constitucional de violación al derecho a la defensa técnica consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuya interpretación debe realizarse lato sensu y no solo dentro de la esfera penal.
Adujo que su representado ha girado instrucciones a sus apoderados para que se cuestionen los instrumentos producidos en fotostatos y se denuncien todas las violaciones que se han generado en el juicio.
Manifestó que el juzgador de primera instancia, omitió flagrantemente exigir a la parte demandante, el cumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales debían satisfacerse desde la propia introducción de la causa, y no se hizo.
Alegó que, al tratarse de un juicio de partición de comunidad hereditaria, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente, que es un requisito esencial, no solo para la procedencia de la pretensión sino también para la admisibilidad de la demanda, que puede ser revisado por los jueces en cualquier momento.
Destacó que el comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de fecha 12 de diciembre de 2024, se desprendía que meridiana, que todos los instrumentos fundamentales de la demanda fueron producidos en copias fotostáticas, sin ningún original.
Que, no obstante, de que se trata de una comunidad hereditaria, también se omitió totalmente presentar las actas de nacimiento de los sujetos procesales, que es lo que los vincula a ellos entre sí como comuneros y que acredita la relación de identidad con los causantes.
Arguyó que se vulneró a su representado su derecho a la defensa y el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley.
Atribuyó que también consta del comprobante de recepción de documentos, la conducta flagrante del juez de la causa, en razón de que el libelo y los fotostatos con él producidos, fueron presentados a las 11:31 a.m., y más rápido que el trámite de un amparo constitucional, antes de que transcurrieran cuatro (04) horas de ese día 12 de diciembre de 2024, se realizaron las siguientes actuaciones: revisión y constatación de todos los recaudos por parte de la URDD, identificación de los demandantes, distribución y asignación de la causa al juzgado correspondiente, examen del libelo y de los instrumentos fundamentales consignados en fotostatos por parte del tribunal receptor, elaboración del auto de admisión y expedición de tres oficios dirigidos al SAIME, CNE, y SENIAT; que de ahí su cliente tiene motivos suficientes para la duda razonable sobre la clara parcialidad del juez de primera instancia que conoció principalmente el asunto.
Que el control ab initio, de los documentos fehacientes en el proceso de partición (originales o copias certificadas), no les compete solo a las partes, por cuanto se trata de un requisito que esta vinculado con los derechos de igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, y que en ese sentido el juez de la causa, y en su defecto el ad quem pueden revisar los presupuestos procesales.
Indicó que esos elementos de atendibilidad pueden ser verificados por el juez en cualquier instancia, por lo que solicita a esta Alzada conforme los artículos 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea declarada inadmisible, ya que no debió ser atendida a trámite, al no estar apoyada en documentos fundamentales fehacientes.
Señaló que resulta injusto y violatorio del derecho de igualdad que, el tribunal a quo, sin haber exigido a la actora la producción de ningún documento fehaciente para la admisión de la demanda, ahora obligue a su representada a asumir una carga probatoria injusta para subsanar las irregularidades cometidas por los demandantes con la aquiescencia del juez de cognición.
Adujo que de la decisión recurrida de fecha 13 de marzo de 2025, se deriva que el tribunal de la causa fabricó una resolución en contravención de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en clara violación del artículo 49 de la Carta Magna, avanzando en el juicio de mérito, valorando cada uno de los fotostatos producidos por la parte actora como si se estuviera procesalmente en estado de sentencia definitiva.
Manifestó que ante esa situación irregular generada en dicha resolución judicial, entiende por qué el nuevo juzgador de primer instancia que se abocó al asunto oyó al juicio de mérito en detrimento del orden público procesal, declarando parcialmente con lugar la partición y contradictoriamente condenando en costas a la parte demandada como si se estuviera en presencia de una definitiva formal, cuyo pronunciamiento – a su decir – viola los artículos 49, 26 y 21 constitucional, así como los artículos 15, 341, 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de no anularse la mencionada decisión, se estaría soslayando la doctrina jurisprudencial y el contenido de las normas, conllevando una partición en la que se omitieron las partidas de nacimiento que vinculan a los sujetos procesales con la comunidad hereditaria y que se funda en fotostatos que por instrucciones de su patrocinado ha rechazado.
Destacó que en el particular segundo de la recurrida, se ordena la partición de los bienes contenidos en el libelo y el tribunal de la causa los identifica meridianamente, mientras que en el particular tercero del dispositivo ordena a emplazar a las partes para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión a los fines del nombramiento del partidor de los bienes, es decir que somete el trámite de esa partición una vez quede firme la sentencia.
Indicó que contra esa decisión no recurrió la parte actora, de modo que conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, esta Alzada – a su decir – no puede modificar dicho fallo en contra de la parte aquí recurrente sobre el referido punto, a menos que sea declarada inadmisible la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales.
Por otro lado, adujo que a pesar de que la oposición formulada por la parte demandada fue declarada parcialmente con lugar, lo cual simplemente conlleva que sea ordinaria el juico, pues no se trata de una sentencia definitiva, el a quo interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 274 de la norma adjetiva civil, infringiendo además el artículo 15 ejusdem, lo que creo indefensión a la parte demandada con su resolución, de modo que ese pronunciamiento de condenatoria en costas debe ser anulado.
Finalmente peticionó la inadmisibilidad de la demanda por falta de presupuestos procesales y la modificación de la recurrida, y que sea declarada con lugar la apelación que ha sido interpuesta.
Del escrito de informes presentado por el ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES ante este ad quem.-
Entre sus alegatos, señaló la extemporaneidad de la apelación realizada por la parte demandada, siendo que en fecha 11 de junio de 2025, presentó ante la Unidad de Receptación y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, diligencia mediante la cual solicitó declaratoria definitivamente la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de instancia en fecha 31 de marzo de 2025, por cuanto las partes se encontraban a derecho en la causa, la sentencia fue publicada en su penúltimo día de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no ameritaba la notificación de las partes.
Manifestó que desde el día en que fue publicada la sentencia definitiva, hasta la fecha en la que fue solicitada su declaratoria definitiva, transcurrieron los siguientes días de despacho, abril: 02, 04, 30, junio, 04, 05, 06, 09 y 10, lo cual fue verificado de conformidad con el calendario judicial que se encuentra en los pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados Civiles de Primera Instancia, por lo que solicitó fuese declara definitivamente firme la sentencia definitiva proferida por este despacho en fecha 31 de marzo de 2025, por cuanto se evidencia que estaba excedidos por demasía el lapso para ejercer los recursos correspondientes, que dicho lapso feneció el día 06 de junio de 2025, sin que la parte ejerciera los recursos correspondientes.
Señaló que, sin embargo, el a quo, ordenó la notificación de los actos procesales, que subvirtieron el orden procesal, dándole la oportunidad a la demandada de apelar la sentencia en un lapso que a todas luces se encontraba fenecido por demasía, sin decir nada al respecto sobre su pedimiento, de declaratoria definitiva, no actuando de conformidad con el debido proceso, ni mucho menos con seguridad jurídica, pues fue en detrimento de sus derechos e intereses, para beneficiar a la contraparte en función de su inactividad procesal, incurriendo en un desequilibrio procesal.
Que por ello solicitó en fecha 25 de junio de 2025, la revocatoria por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del auto de fecha 19 de junio de 2025, por cuanto ordenó notificar el abocamiento del juez que preside actualmente este Juzgado, en base a los artículos 14, 90 y 233 ejusdem, ante una evidente errónea interpretación de la norma, por cuanto el presente asunto no se encontraba a esa fecha en suspenso por ningún motivo legal, tampoco se encontraba paralizada y las partes se encontraban a derecho, pues la causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia ante el nombramiento del partidor, una vez declarada definitivamente firme, por cuanto en el tiempo establecido por la ley, el demandado no ejerció recurso alguno.
Que en tal sentido el abocamiento ha debido realizarse de forma pura y simple, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, por lo que en el referido auto, extiende de forma inoficiosa lapsos procesales que no son aplicables en el presente asunto, al menos que exista un interés sustancial por parte del Juzgador de alargar la causa, tratando de beneficiar a la parte demandada.
Señaló que de una revisión continua al expediente, se constató que tal diligencia no fue agregada a las actas y que obviamente nunca sustanciada, razón por la que en fecha 02 de julio y 16 de julio de 2025, se dirigió en el horario de guardia del tribunal y se entrevistó con la ciudadana María Del Pilar Paredes, y le manifestó tal irregularidad, y que inclusive hizo saber que agregaría de forma informal la respectiva diligencia, cuestión que – a su decir - no fue así, que dicha diligencia no apareció, por lo que causó un gravamen irreparable a su causa, violando a todas luces los derechos constitucionales.
Arguyó que sorpresivamente si se encontraba agregada a los folios 114 y 115 del expediente, la diligencia de fecha 14 de julio de 2025 de su contraparte apelando de la decisión proferida por ese Juzgado, la cual debe ser negada a todas luces, de conformidad con lo explanado en las diligencias de fecha 11 y 25 de junio de 2025, presentadas ante el Juzgado de Instancia.
Por lo anterior, solicitó sea declarada la presente apelación extemporánea por tardía y definitivamente firme la decisión de fecha 31 de marzo de 2025.
En otro punto indicó, que esta superioridad se encuentra en conocimiento de una apelación de una decisión definitiva, en copias certificadas, cuyos todos y cada uno de sus elementos probatorios eiter procesal, se encuentran en la pieza principal que reposa en los archivos del Juzgado de Instancia, desatendiendo a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó argumentos hechos con relación al escrito libelar y a la contestación – oposición a la demanda, indicando además que el demandado en su escrito de oposición, no se opone a los bienes detallados en el escrito libelar, sin embargo, no especifica a que realmente se opone, es decir, únicamente realiza aseveraciones sin precisar las causales establecidas por la norma adjetiva civil, por lo tanto ha de considerarse la oposición como no realizada, así lo solicitó que sea declarada sin lugar la oposición invocada por el demandado.
Finalmente solicitó pronunciamiento con respecto a la extemporaneidad por tardía de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2025, por la representación judicial de la demandada, sea confirmada la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2025, o en su defecto sea confirmada en lo que se refiere a los particulares primero, segundo, tercero y sexto y revoque el particular cuarto y sea declarada sin lugar la oposición planteada por la parte demandada.
Del escrito de observaciones a los informes, presentado por el ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES.-
Entre sus alegatos, ratificó la extemporaneidad de la apelación ejercida, indicó además que, la parte demandada, fue citada en fecha 21 de febrero de 2025, lo que a partir de esa fecha exclusive, comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho, para que el referido se opusiera, discutiendo sobre el carácter u cuota, o contradijera el dominio común de los bienes, lo cual lo hizo con asistencia de 2 profesionales del derecho, por lo tanto, - a su decir- pretender que el recurrente, no tuvo ningún tipo de defensa cuando fue asistido por 2 abogados, a los que le otorgó poder apud acta, y luego designó a otros 8 profesionales del derecho para tener en su totalidad 10, mal pudiera entenderse que no contó con una defensa técnica.
Adujo que en el presente caso, se evidenciaba que los inmuebles objeto de partición fueron propiedad de sus padres, tal y como se demostraba las declaraciones sucesorales y los distintos documentos de propiedad donde se establecen quienes son los herederos y los distintos bienes a partir, razón por la que los criterios jurisprudenciales invocados por la contra parte no aplicaban en el presente caso, por cuanto si quedó demostrado en autos; y como las documentales presentadas en copias simples, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se encuentran aceptadas.
Indicó que, en el caso de marras, si a la parte recurrente le eran incomodas las copias simples, ha debido de impugnarlas en la primera oportunidad procesal, lo cual no hizo, encontrándose aceptadas por esta y por lo tanto fidedignas.
Argumentó que la parte demandada confunde los términos de documento fehaciente con respecto a documentos presentados en copias simples, indicando que un documento en copia simple es fehaciente siempre y cuando no sea impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien obran, cuestión que no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente.
Alegó que cualquier juzgado de instancia que tramite una acción de partición, luego que la parte demandada ejerza sus defensas concernientes a oposición sobre la discusión sobre el carácter u cuota, o contradijera el dominio común de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que – a su decir – si hizo, pues la parte recurrente formuló su oposición a la partición sobre algunos bienes y no contradiciendo otros, por lo tanto, de acuerdo al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no impide la división de los bienes contradichos, y con respecto a los bienes sobre los cuales existen desacuerdos y recayó la oposición, se esta tramitando en cuaderno separado para su sustanciación, por los trámites del procedimiento ordinario, en el estado de pruebas, hasta su decisión, tal como fue decidido en el particular cuarto del dispositivo de la recurrida, por lo que la parte recurrente – a su decir – yerra en la interpretación que hace del procedimiento a seguir en juicio de partición.
Atribuyó que existían dos supuestos para que una decisión judicial quede definitivamente firme, que la parte perdidosa no haya ejercido recurso alguno o que ejerciéndolos, se tenga decisión ya bien sea por apelación e inclusive recurso extraordinario de casación, que revoque o confirme la decisión, por lo tanto por encontrarse la decisión del juzgado a quo, apelada por la parte demandada, no puede ser ejecutada hasta que quede definitivamente firme, por cuanto se le está garantizando el derecho a la doble instancia que lo asiste.
Que, en tal sentido, no entiende esa argumentación de la parte demandada, que inclusive trata de delatar que no apeló de la decisión de instancia, cuestión que era completamente incongruente, y que no obstante la presente demanda no se encuentra enmarcada en algún requisito de inadmisibilidad de la misma.
Finalmente, solicitó nuevamente pronunciamiento con respecto a la extemporaneidad por tardía de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2025, que sea confirmada la sentencia definitiva o en su defecto que sea conformidad los particulares primero, segundo, tercero y sexto, y revoque el particular cuarto y sea declarada sin lugar la oposición planteada.
Del escrito de observación a los informes presentado por la representación judicial del ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES.-
Señaló que de la revisión de las actas procesales no se desprende la extemporaneidad invocada por la parte co-demandante, que, por el contrario, desde toda perspectiva procesal, la resolución judicial recurrida era perfectamente revisable por esta Alzada, dada la tempestividad de la apelación y de las violaciones en que incurrió el juzgador que primigeniamente conoció de la causa obrando – a su decir- con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones.
Indicó que la decisión aquí apelada, fue dictada en fecha 31 de marzo de 2025, luego de su destitución por cuanto su sustituto había sido designado 17 días antes, el 14 de marzo de 2025, por el Tribunal Supremo de Justica. De modo que, su representado no fue juzgado por su juez natural e idóneo.
Adujo que el recurso contra la mencionada decisión fue interpuesto de modo tempestivo, ya que una vez emitida la sentencia el 31 de marzo de 2025, el nuevo juez de la causa actuando conforme a derecho, se abocó y ordenó la notificación de la parte demandada, expidiendo la respectiva boleta, pero que sin embargo la notificación no fue impulsada, de ahí que la primera comparecencia al tribunal de la causa se hizo el 14 de julio de 2025, oportunidad en que se consignó el instrumento poder que acredita su representación y por diligencia de ese mismo día quedaron notificados de la sentencia recurrida y apelaron de ella temporáneamente.
Que en el caso bajo examen, la parte demandante cuestionó el auto de abocamiento del 19 de junio de 2025, porque en su opinión no debió ordenar la notificación de la parte demandada, pero no apeló de dicho auto, por lo que procesalmente, se entiende un asentimiento de los demandantes con la mencionada decisión, la cual adquirió firmeza y no es susceptible de revisión en segundo grado de jurisdicción, puesto que – a su decir -, los accionantes tuvieron la oportunidad de alzarse contra la resolución que les agraviaba y no lo hicieron.
Manifestó que, si la parte actora pretendía modificar a su favor la sentencia apelada, debió recurrir de la misma o en su defecto haberse adherido a la apelación de la parte demandada, pero que sin embargo no lo hizo y ante esas circunstancias, conforme al principio de prohibición de reforma in peius, le estaría impidiendo a esta superioridad modificar el dispositivo de la sentencia en la forma solicitada por el co-demandante y en detrimento de las peticiones formuladas por la parte demandada.
Finalmente, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad de la demanda.
Esta Superioridad para decidir, observa:
Antes emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos expuestos por las partes, resulta pertinente para esta sentenciadora establecer:
De la extemporaneidad de la apelación.-
La representación judicial de la parte co-demandante, ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2025 por la parte demandada, de modo que, esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en la incidencia que hoy nos ocupa, solicitó al a quo, mediante oficio identificado con el No. 2026-077 librado en fecha 23 de marzo de 2026, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de marzo de 2025, exclusive, (fecha en que fue dictada la sentencia recurrida), hasta el día 14 de julio de 2025, inclusive.
En efecto, en fecha 26 de marzo de 2026, fue recibido oficio identificado con el No. 2026-119 de fecha 25 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fue remitido el cómputo requerido, evidenciándose del mismo que los días de despacho transcurridos desde el día 31 de marzo de 2025, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2025, inclusive, son: 02, 04 y 30 de abril, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de julio de 2025.
Ahora bien, la parte co-actora el ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, alegó que el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra el fallo recurrido, había fenecido el día 06 de junio de 2025, pero que, sin embargo, el Juez de instancia ordenó la notificación de actos procesales, que subvirtieron el orden procesal, dándole oportunidad a la demandada de apelar la sentencia en un lapso que a todas luces se encontraba fenecido por demasía. No obstante, se observa que de la cita realizada por la parte demandada, el ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, en su escrito de observaciones, el Juez Carlos Alberto Castillo Castillo fue designado en fecha 14 de marzo de 2025, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-OFIC-N°0481-2025, como Juez Provisorio, quedando debidamente juramentado en fecha 04 de abril de 2025, por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas; lo que por notoriedad judicial pudo ser verificado por esta Alzada.
En tal sentido, puede observarse de la decisión recurrida, específicamente en su particular quinto que: “Por cuanto la presente decisión es publicada en el segundo día establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un pronunciamiento especial, no es necesaria la notificación de las partes”, de modo que, en condiciones ordinarias, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación habría comenzado a computarse el 04 de abril de 2025. Sin embargo, en esa misma fecha se produjo la designación y juramentación de un nuevo Juez en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, circunstancia que configura un supuesto de interrupción de la continuidad del proceso, lo que obligaba al nuevo juzgador a dictar un auto de abocamiento para informar a las partes sobre la reanudación de la causa. Ello, al no encontrarse las partes a derecho debido al cambio de juez, por lo que el lapso para apelar no podía iniciar sino hasta que constara en autos la última de las notificaciones del referido abocamiento.
Al respecto, se verifica que ambas partes señalaron que por auto de fecha 19 de junio de 2025, el tribunal de la causa ordenó efectivamente la notificación de las partes para hacerles saber su abocamiento, siendo este el acto procesal que marca el inicio del nuevo cómputo para la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, señala la representación judicial de la parte apelante, que la notificación no fue impulsada, de ahí que, la primera comparecencia al tribunal de la causa fue el 14 de julio de 2025, en la que consignó el instrumento poder que lo acreditaba y por diligencia de ese mismo día, quedaron notificados y apeló contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025, alegato este que no fue objeto de controversia.
Partiendo de estas consideraciones, es menester precisar que, encontrándose ambas partes a derecho para el día 14 de julio de 2025, el cómputo del lapso procesal debía regirse por las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez computado el lapso de tres (03) días de despacho previsto en la citada norma, daría inicio el termino perentorio de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.
No obstante, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en la misma fecha del 14 de julio de 2025. En consideración, este Tribunal de Alzada, en sintonía con la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, deja sentado que la apelación ejercida con anterioridad al inicio formal del lapso respectivo no acarrea su inadmisibilidad. Por el contrario, la denominada apelación anticipada debe considerarse plenamente válida y eficaz, por cuanto el acto procesal cumplió su finalidad dentro de una oportunidad que, si bien es previa al lapso de ley, no precluye el derecho de la contraparte ni violenta el debido proceso.
En consecuencia, al haber sido ejercido el recurso antes del vencimiento del término legal, esta Superioridad lo declara tempestivo y procesalmente válido. Y así se establece.-
De los alegados por las partes en esta Instancia.-
En cuanto a lo alegado en el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Superioridad, relativo con la inadmisibilidad de la demanda, donde manifestó que el a quo omitió flagrantemente exigirle a la parte actora el cumplimiento de los presupuestos procesales y que esta omitió totalmente presentar las actas de nacimiento de los sujetos procesales; estima esta sentenciadora prudente indicar que, si bien es cierto, puede un juez en su función tuitiva revisar en cualquier grado y estado del proceso el cumplimiento de los presupuestos procesales, no es menos cierto que el presente juicio versa sobre una pretensión de partición de comunidad hereditaria que, en un primer paso se tiene como una fase no contenciosa, siendo que puede el demandado, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, ejercer cualquier defensa de fondo que considerare pertinente. No obstante, la parte demandada en su momento, optó por aceptar que era coheredero ab-intestato conjuntamente con los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, de la herencia dejada por sus padres GUMERSINDO PÉREZ DÍAZ y CONSUELO FLORES DE PÉREZ, por lo que, mal pudiere pretender que, con defensas y alegatos nuevos expuestos en esta Alzada, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, debiendo este ad quem, negar como en efecto lo hace, tal declaratoria. Y así se establece.-
En este orden de ideas, también señaló el demandado en su escrito de informes, que los documentos presentados con la demanda fueron producidos en copias fotostáticas, sin ningún original; siendo que, en efecto, la parte actora en su escrito libelar indicó que las documentales señaladas eran consignados a effectum videndi, solicitando dejar constancia de ello en el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, de la referida providencia no se desprende que el Juzgado a quo haya hecho lo conducente, de modo que, la parte demandada pudo impugnar los distintos documentos en su oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, razón por la que tal impugnación resulta extemporánea por tardía. Y así queda establecido.-
De lo convenido.-
Con relación al primer, segundo y tercer particular del dispositivo de la sentencia recurrida, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, dentro del expediente signado con el No. 04-078, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. (…)”.
Copia textual.-
Asimismo, con respecto al procedimiento de partición y su impugnación, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dentro del expediente signado con el No. 99-1023, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso... . (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor .
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente ... .
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.
Resaltado y subrayado de este ad quem.-
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que esta Alzada acoge y aplica al caso bajo estudio, se desprende que en el juicio de partición de comunidad, existen dos (02) fases claramente diferenciadas: 1) una fase no contenciosa, donde no hay oposición alguna por parte de la demandada, aceptando esta los términos en que fue planteado el libelo correspondiente, teniendo como consecuencia la declaratoria de con lugar la pretensión y acordando la oportunidad para la designación del partidor, siendo que, como no hay contradictorio, en estos casos no procede recurso alguno; y 2) una fase contenciosa, en la que la parte demandada formula su oposición, ya sea total o parcial de los bienes objeto de partición, debiendo continuarse esta en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, nuestra máxima instancia ha reiterado mediante distintas sentencias, que la oposición a la partición debe estar soportada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad, razón por la cual, cuando se formula oposición a la partición de forma genérica, no se cumple con la carga procesal que la disposición legal señalada le impone a la demandada, lo que deviene en la declaratoria con lugar la demanda de partición.
En el caso de marras, los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, solicitan la partición de los siguientes bienes: a) Un (01) edificio denominado "CORI", y el terreno en que está construido, situado en esta ciudad, parroquia San José, en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita y San Miguel, comprendido el inmueble edificio y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, inmueble que es o fue de Flor J. Ocando, en diez y seis metros veinte centímetros; Sur, inmueble que es o fue de Julia de Fonseca, en diez y seis metros veinte y tres centímetros; Este, fondo de casa que es o fue de Ángel M. Cordero o, en diez y seis metros noventa centímetros; y Oeste, Avenida de las Fuerzas Armadas, en diez y siete metros cincuenta y cinco centímetros, que es su frente. El inmueble descrito tiene propia la totalidad de sus paredes colindantes. Dicho bien inmueble se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal-hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, bajo el No 26, folio 82, Tomo 18, Protocolo Primero; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 09 de septiembre de 1965, quedando registrado bajo el N° 59, folio 269, protocolo 1°, Tomo 8, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab-intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ; b) Una (01) casa - quinta de dos plantas, denominada "CANDELARIA" y el terreno sobre ella construida, ubicada en esta ciudad. en la- Urbanización "Las Fuentes", Parroquia La Vega, distinguida con el N° 9 de la manzana "A", dentro de los siguientes linderos: Norte, a donde da uno de sus frentes, aproximadamente en diez y nueve metros (19 mts), con calle y curva que une la Urbanización con la calle que circunvala el Stadium Nacional, y que la separa de la manzana "B"; Sur, en ocho metros veinticinco centímetros (8,25 mts) con terrenos de la Nación; Este, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con parcela N° 8 de la misma manzana "A”; y, Oeste, en línea irregular de aproximadamente entre veintiocho metros (28 mts), con la calle que circunvala el Stadium Nacional, hacia la que da su otro frente. Cuya propiedad de dicho bien inmueble se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal -hoy Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital-, en fecha 28 de abril de 1965, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo l°; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 20 de julio de 1965, quedando registrado bajo el N° 15, folio 59, protocolo 1°, Tomo 6, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab- intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ; c) Unas (01) bienhechurías construidas en un terreno Municipal, situado en la Avenida Los Mangos, parcela N° 4, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas de este Distrito Federal -hoy estado La Guaira-, constante de una habitación de cartón piedra y madera con piso de cemento; muro de contención, relleno de piedra para nivelar el terreno; muro del frente y cerca para todo el terreno; terreno que mide once metros cincuenta centímetros (11,50 mts) por veintinueve metros de fondo (29 mts) así alinderado, Norte, casa de la viuda de Freites Marquina; Sur, casa de Josefina Tarazona; Este, su frente la Avenida Los Mangos ; y, Oeste, su fondo, casa de Víctor González Arocha. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del departamento Vargas del Distrito Federal-hoy Estado La Guaira-el día 6 de abril de 1970, bajo el N°1 folio al vto. 72 del protocolo 1°, tomo 8; y, d) Una (01) parcela de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (568,50 m²), distinguida con el N° 53 del plan general de la Urbanización Longa España, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal -hoy Estado La Guaira-; y, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: la que da al frente de veinte metros con veinte y ocho centímetros (20,28 m²) con la Avenida Longa España; Noroeste: en veinte y ocho metros con setenta y tres centímetros (28,73 m²) con la parcela N° 52 de la Urbanización; Sureste: en veintisiete metros (27,00 m²) con la parcela N° 54 de la Urbanización; Suroeste: en veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20.59 m²) con las parcelas N° 80 y 81 de la Urbanización; según el documento de parcelamiento o urbanismo, a esta parcela le corresponde porcentaje de 0,6101305159 %. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal -hoy estado La Guaira- el día 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 6, tomo 9, protocolo 1°; por cuanto no les interesaba, ni deseaban permanecer en comunidad con su hermano, el ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, y siendo que a la fecha de interposición de la demanda, había sido imposible su ubicación para realizar una partición de manera amigable, acudieron a la presente vía, a los fines de que conviniera o fuera condenado, indicando además que la proporción en que debían dividirse cada uno de los referidos bienes era: “Una parte equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), de la totalidad de los derechos, de cada uno de los bienes, para cada uno de los herederos ab-intestato de los ciudadanos GUMERSINDO PÉREZ DÍAZ y MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ…”.
En tal sentido, el demandado por su parte al momento de dar contestación a la demanda y oponerse a la partición, manifestó que era coheredero ab-intestato de la herencia dejada por sus padres los ciudadanos GUMERSINDO PÉREZ DÍAZ y MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ, conjuntamente con los demandantes, en el cual poseía un 33,33% de la masa hereditaria; indicando además que no fueron incluidos los siguientes bienes: a) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M²) ubicado en el Valle de Curiepe y los terrenos y Sabanas que se prolongan hasta la Fila Maestra, en Jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda, comprendida bajo los siguientes linderos: NOROESTE: partiendo del lindero final; SUROESTE: de la posesión del señor Humberto Márquez y siguiendo el mismo en línea recta hasta encontrar la carretera Higerote-Chirimena en una extensión de (90 mts). NORESTE: de este punto siguiendo la carretera hacia Higuerote, en una extensión aproximada de (25 mts). SURESTE: de este último punto en línea recta área paralela a la del lindero. Noreste en una extensión de (80 mts) y SUROESTE: de este punto doblando el ángulo recto de (90°) hasta enlazar el punto de partida en una extensión de (25mts). Adquirido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el día 11 de marzo de 1963, bajo el Nro. 54, folio 85 al 87, protocolo 1°; y b) El cincuenta por ciento (50%) de los valores encontrados en la caja de seguridad, No. 2244-A tomada en arrendamiento por el causante en el Banco Venezolano de Crédito determinados 22 de abril de 1965, levantada por el Inspector Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la I Circunscripción así: varias prendas de oro con un peso total de 792 gramos, tres (3) relojes antiguos de oro, una (1) sortija de oro y brillanticos, seis (6) monedas de oros de cincuenta pesos, dos (2) monedas de oro de (S50,00), una (1) moneda de oro de 100 pesos chilenos, una (1) moneda de oro venezolana del tamaño de un fuerte, una (1) moneda de oro del tamaño de un realito venezolano y doce (12) monedas de oro de 2$; manifestando asimismo, “la oposición y/o discrepancia a los términos expuestos de la presente demanda para la cual solicito a los demandantes reformular la misma incluyendo la totalidad de los bienes del acervo hereditario con los precios actuales. Los montos inherentes a los frutos generados por las rentas de los inmuebles que a la fecha han sido administrados por los demandantes-administradores para ser dividida y entregada en la proporción que me corresponde como heredero, es decir, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%)”.
Al respecto, se observa que la parte demandada no hizo oposición con relación a los bienes indicados por la parte actora, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no discutió el carácter o cuota de los interesados, debido a que reconoció que le correspondía un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de la masa hereditaria; así como tampoco indicó alguna contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes. Al contrario, solicitó que se incluyeran la totalidad del acervo hereditario en la presente demanda.
Aunado a lo anterior, se advierte que el demandado en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, no hizo objeción alguna en contra de los bienes señalados por la actora en su escrito libelar, por lo que el tribunal de cognición actuó de manera acertada al declarar “CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad hereditaria planteada por los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, en contra del ciudadano GILBERTO PEREZ FLORES”, y ordenar la partición de los bienes identificados en el libelo de la demanda, por cuanto ello no constituye un hecho controvertido, toda vez que no hubo oposición al respecto. Y así se establece.-
En virtud de lo hasta aquí señalado, al haber operado la conformidad entre los justiciables, resulta inoficioso para esta sentenciadora emitir un pronunciamiento adicional, quedando excluida la posibilidad de interponer recurso de apelación contra lo aquí convenido, tal como lo ha venido señalando de forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por lo que la apelación ejercida por la demandada con relación a los particulares primero, segundo y tercero de la hoy recurrida, resulta a todas luces inadmisible, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así queda establecido.-
De la oposición.-
Respecto del particular cuarto de la recurrida, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, como anteriormente se plasmó, solicitó que se incluyeran la totalidad del acervo hereditario en la presente causa. Siendo que, el Juzgado de cognición, al emitir pronunciamiento sobre los bienes indicados por el demandado, señaló en la hoy recurrida que: “por cuanto el demandado infiere que no fueron integrados a la partición los siguientes bienes, referentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (2.800 M2) (…); y, el cincuenta por ciento (50%) de los valores encontrados en la caja de seguridad, N° 2244-A (…); ha declararse parcialmente con lugar la oposición a la partición, con respecto a los bienes anteriormente citados, por lo tanto ha de tramitarse tal oposición en cuaderno separado, por los tramites del procedimiento ordinario en la fase de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin impedir la división de los demás bienes por cuanto no fueron contradichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem”; tal como fue declarado en el particular cuarto de la sentencia recurrida, donde además indicó que, “Dicha declaratoria de parcialidad deviene de la improcedencia de la rendición de cuentas y la improcedencia sobre los valores de los bienes descritos en la demanda, por ser función inherente del partidor”.
En efecto, en fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial del ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 31 de marzo de ese mismo año “en todas y cada una de sus partes”. Dicho recurso fue admitido originalmente en ambos efectos, ordenándose en esa oportunidad la remisión de la totalidad del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiéndole finalmente el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Precisado lo anterior, tras un examen exhaustivo de las actuaciones de autos, este Tribunal advirtió que la decisión impugnada versaba sobre el pronunciamiento emitido por el Juez de cognición, respecto a la oposición formulada. Por tal motivo, en fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto correctivo a fin de ajustar el proceso a derecho, ordenando al a quo, oír la apelación en un solo efecto, tramitar el recurso mediante cuaderno separado, tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y remitir el cuaderno separado o, en su defecto, copia certificada íntegra del mismo a esta Superioridad.
No obstante, se evidencia de lo narrado y expuesto en líneas superiores, que el ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, ciertamente no realizó oposición alguna contra los bienes sujetos a partición, solamente solicitó que se incluyeran la totalidad del acervo hereditario, tal y como se estableció en el punto anterior, petición que, por su naturaleza, no constituye una oposición formal, al no encuadrar en ninguno de los dos (02) supuestos taxativos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, mal pudiere pretender el Juzgado de cognición declarar parcialmente con lugar una oposición que no fue ejercida, razón por la que el particular cuarto de la sentencia recurrida debe ser anulado, y como consecuencia de ello, debe Tribunal de la causa dar continuidad y tramite a dicha solicitud y, una vez valorados los medios probatorios aportados por las partes para la incorporación o no de esos bienes, emita el pronunciamiento correspondiente. Y así se establece.-
Resuelto lo hasta aquí expresado, esta sentenciadora considera que, visto que la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2025, “en todas y cada una de sus partes”; dicha apelación, en lo que respecta a los particulares primero, segundo y tercero de la recurrida resulta inadmisible; y parcialmente con lugar la apelación referente a los demás particulares, por cuanto el particular cuarto, debe ser anulado, así como se evidencia en líneas anteriores, ordenando al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar continuidad a la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a los bienes que no fueron incluidos en el libelo de la demanda; confirmando los particulares quinto y sexto de la sentencia apelada, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, con relación al particular primero, segundo y tercero de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONVENIDOS, a saber:
A) Un (01) edificio denominado “CORI”, y el terreno en que está construido, situado en esta ciudad, parroquia San José, en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita y San Miguel, comprendido el inmueble edificio y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, inmueble que es o fue de Flor J. Ocando, en diez y seis metros veinte centímetros; Sur, inmueble que es o fue de Julia de Fonseca, en diez y seis metros veinte y tres centímetros; Este, fondo de casa que es de fue de Angel M. Cordero o, en diez y seis metros noventa centímetros; y Oeste, Avenida de las Fuerzas Armadas, en diez y siete metros cincuenta y cinco centímetros, que es su frente. El inmueble descrito tiene propia la totalidad de sus paredes colindantes. Dicho bien inmueble se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal-hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, bajo el No. 26, folio 82, Tomo 18, Protocolo Primero; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 09 de septiembre de 1965, quedando registrado bajo el No. 59, folio 269, protocolo 1°, Tomo 8, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab-intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ.
B) Una (01) casa - quinta de dos plantas, denominada "CANDELARIA" y el terreno sobre ella construida, ubicada en esta ciudad, en la Urbanización “Las Fuentes”, Parroquia La Vega, distinguida con el No. 9 de la manzana “A”, dentro de los siguientes linderos: Norte, a donde da uno de sus frentes, aproximadamente en diez y nueve metros (19 mts), con calle y curva que une la Urbanización con la calle que circunvala el Stadium Nacional, y que la separa de la manzana “B”; Sur, en ocho metros veinticinco centímetros (8,25 mts) con terrenos de la Nación; Este, en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con parcela No. 8 de la misma manzana “A”; y, Oeste, en línea irregular de aproximadamente entre veintiocho metros (28 mts), con la calle que circunvala el Stadium Nacional, hacia la que da su otro frente. Cuya propiedad de dicho bien inmueble se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 28 de abril de 1965, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo l°; y, documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 20 de julio de 1965, quedando registrado bajo el No. 15, folio 59, protocolo 1°, Tomo 6, donde la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.114.656, quien por ser hija natural del ciudadano GUMERSINDO PÉREZ DIAZ, vendió, cedió y traspasó sus derechos hereditarios adquiridos ab-intestato a la ciudadana MARÍA CONSUELO FLORES DE PÉREZ.
C) Unas (01) bienhechurías construidas en un terreno Municipal, situado en la Avenida Los Mangos, parcela No. 4, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas de este Distrito Federal (hoy estado La Guaira), constante de una habitación de cartón piedra y madera con piso de cemento; muro de contención, relleno de piedra para nivelar el terreno; muro del frente y cerca para todo el terreno; terreno que mide once metros cincuenta centímetros (11,50 mts) por veintinueve metros de fondo (29 mts) así alinderado, Norte, casa de la viuda de Freites Marquina; Sur, casa de Josefina Tarazona; Este, su frente la Avenida Los Mangos; y, Oeste, su fondo, casa de Víctor González Arocha. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira) el día 6 de abril de 1970, bajo el No. 1 folio al vto. 72 del protocolo 1°, tomo 8.
D) Una (01) parcela de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (568,50 m²), distinguida con el No. 53 del plan general de la Urbanización Longa España, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira); y, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: la que da al frente de veinte metros con veinte y ocho centímetros (20,28 m²) con la Avenida Longa España; Noroeste: en veinte y ocho metros con setenta y tres centímetros (28,73 m²) con la parcela No. 52 de la Urbanización; Sureste: en veintisiete metros (27,00 m²) con la parcela No. 54 de la Urbanización; Suroeste: en veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20.59 m²) con las parcelas No. 80 y 81 de la Urbanización; según el documento de parcelamiento o urbanismo, a esta parcela le corresponde porcentaje de 0,6101305159 %. Cuyo título que acredita la propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira) el día 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 6, tomo 9, protocolo 1°.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, por cuanto el particular CUARTO de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara NULO; y, se CONFIRMAN los particulares QUINTO y SEXTO de la referida decisión, TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dar continuidad y tramite a la solicitud realizada por la parte demandada, ciudadano GILBERTO PÉREZ FLORES, en su escrito de contestación a la demanda, referente a los siguientes bienes, a saber:
A) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M²) ubicado en el Valle de Curiepe y los terrenos y Sabanas que se prolongan hasta la Fila Maestra, en Jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda, comprendida bajo los siguientes linderos: NOROESTE: partiendo del lindero final; SUROESTE: de la posesión del señor Humberto Márquez y siguiendo el mismo en línea recta hasta encontrar la carretera Higerote-Chirimena en una extensión de (90 mts). NORESTE: de este punto siguiendo la carretera hacia Higuerote, en una extensión aproximada de (25 mts). SURESTE: de este último punto en línea recta área paralela a la del lindero. Noreste en una extensión de (80 mts) y SUROESTE: de este punto doblando el ángulo recto de (90°) hasta enlazar el punto de partida en una extensión de (25mts). Adquirido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el día 11 de marzo de 1963, bajo el No. 54, folio 85 al 87, protocolo 1°.
B) El cincuenta por ciento (50%) de los valores encontrados en la caja de seguridad, No. 2244-A tomada en arrendamiento por el causante en el Banco Venezolano de Crédito determinados 22 de abril de 1965, levantada por el Inspector Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la I Circunscripción así: varias prendas de oro con un peso total de 792 gramos, tres (3) relojes antiguos de oro, una (1) sortija de oro y brillanticos, seis (6) monedas de oro de cincuenta pesos, dos (2) monedas de oro de (S50,00), una (1) moneda de oro de 100 pesos chilenos, una (1) moneda de oro Venezolana del tamaño de un fuerte, una (1) moneda de oro del tamaño de un realito venezolano y doce (12) monedas de oro de 2$.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas de este asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de mayo de 2026, siendo la 1:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y siete (37) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000416/7.789.
MFTT/MJSJ/Camila*.-
Sentencia Interlocutoria.
Partición de Comunidad.
Materia Civil.
Recurso / “F”.
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