REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000525/7.845.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDE D’ ELIAS GONZÁLEZ, EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, AURA MARÍA TRENARD APARICIO y MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.360, 25.382, 26.552 y 71.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.525.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y FRANCISCO SERRA BALZA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.573, 66.393 y 265.434, respectivamente.
MOTIVO: APELACIONES CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS EN FECHAS 20 DE FEBRERO DE 2024 (INTERLOCUTORIA), Y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (DEFINITIVA), POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, el primero en fecha 04 de marzo de 2024, contra el fallo dictado el 20 de febrero de 2024, y el segundo en fecha 29 de septiembre de 2025, contra la sentencia dictada el 19 de ese mismo mes y año, ambas, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán parcialmente descritos más adelante.
El recurso interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 07 de marzo de 2024, y el propuesto en fecha 29 de septiembre de 2025, fue oído en ambos efectos por providencia dictada el 06 de octubre de 2025, acordándose remitir las copias certificadas correspondientes a la incidencia y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, respectivamente.
El 13 de abril de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data y por auto del 16 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba, en esa misma fecha, se ordenó el cierre de la pieza I y apertura de la pieza II.
En fecha 21 de abril de 2026, fue dictado auto mediante el cual se estableció que la oportunidad para dictar sentencia feneció, de modo que al momento de que se dictará el fallo correspondiente, se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que bajo las circunstancias atípicas, extrañas, dudosas y sospechosas de la sediente celebración del matrimonio entre Orlando José Castillo Carrasquero (†) y la ciudadana Reina Elizabeth Sequera Rojas, de profesión abogado, mediante apoderado judicial en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, peticionaban que se declarara nulo el poder y por vía de consecuencia nulidad del matrimonio entre Orlando José Castillo Carrasquero (†) y la ciudadana Reina Elizabeth Sequera Rojas.
Esta juzgadora procede a dictar sentencia, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 27 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, con motivo del juicio de nulidad de matrimonio, contra la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que estuvo matrimoniada hasta el día de su muerte con el Dr. Orlando José Castillo Carrasquero, con quien se casó en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara el día 22 de diciembre de 2005, que el matrimonio se celebró conforme a lo pautado en el artículo 70 del Código Civil.
Indicó que con el ciudadano Orlando José Castillo Carrasquero (†), comenzó a vivir sin existencia de matrimonio desde el año 1986.
Señaló que producto de esa relación tuvo un hijo de nombre Orlando José Castillo Sequera, nacido en la ciudad de Caracas el día 17 de febrero del año 1988, tal y como constaba de la partida de nacimiento No. 429, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, presentación que hizo el ciudadano Orlando José Castillo Carrasquero (†), haciendo mención este, que el niño en aquel entonces, nació de su relación con ella, señalando que ambos estaban domiciliados en la Av. San Martín, Esquina de Albañales, Residencias Uruvale, Piso 7, apartamento 71, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas.
Adujo que con posterioridad a la muerte de su esposo, tenía conocimiento que estando casado con ella y con la condición de viudo, contrajo matrimonio con la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, el día 1° de noviembre de 2007, que aparece celebrado después del suyo, en la misma ciudad de Caracas.
Trajo a colación el artículo 50 del Código Civil, indicando que el celebrado en contravención de esa disposición, afectaba incuestionablemente el orden público.
Indicó que el remedio a la violación de la disposición de ley contenida en el artículo 50 del Código Civil, era la nulidad del vínculo conyugal posterior, cuya base histórica y afectación al orden público no podía ceder ante pactos particulares Ius publicum privatorum pactis mutare non potest.
Manifestó que el matrimonio de Orlando Catillo Carrasquero, con la demandada, era claro que no tenía ningún valor, que la sentencia que lo estableciera aparte de ser de carácter declarativo, reconocerá la vigencia del primer matrimonio.
Que una vez declarada la nulidad, se convertía en una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en su realización, en cuyo caso el efecto consecuencial no era que otro que hacerlo desaparecer de la visa jurídica como si nunca se hubiera existido.
Señaló que el hecho de que la nulidad del matrimonio debía ser declarada judicialmente, venía a corroborar, de que otra parte, que no haya nulidades de pleno derecho; la apariencia de matrimonio, de acta matrimonial mientras no se declararas la inexistencia del vínculo irregular, producía efectos.
Arguyó que en el caso en comento la nulidad que declare el tribunal en este y en cualquier otro caso sería absoluta dado que la norma violada en su celebración, determinaba la ineficiencia del vínculo.
Alegó que esta nulidad no era convalidable porque el orden público se encontraba directamente interesado en hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribía ni caducaba y podía ser demandado no solo por ella, sino también por el hijo nacido en su matrimonio con Orlando Castillo Carrasquero.
Manifestó que entre ellos no podía haber divorcio, disolución del vínculo entre los cónyuges, ni podrá ninguna autoridad judicial admitir la demanda de divorcio que no estuviera fundamentada en las causales establecidas en el Código Civil.
Indicó que en caso de intentarse podría la parte contraria oponer cuestión previa de no admitir la acción, con la sola excepción de las causas de interdicción por defecto mental grave, la separación de hechos prolongada y la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos conforme a los artículos 185, 185-A y 185 penúltima parte del Código Civil, hasta el momento de ser reformado.
Señaló que en el sistema venezolano se acogía la tesis de la institución del divorcio sanción, pues dichas causales implicaban violaciones graves de los deberes conyugales por parte de quien daba lugar a ellas y que en consecuencia era necesario que el actor que constituía o daba lugar a la casual podía imputarse al cónyuge que aparecía como culpable o responsable.
Adujo que las 06 primeras causales reguladas en el artículo 185 del Código Civil, se podían calificar como perentorias de divorcio, con lo que se quería destacar que, una vez comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial estaba obligada a declararlo, sin que le correspondiera profundizar en la gravedad en la violación de los deberes del matrimonio, mientras que el resto de las causales eran facultativas, correspondería al Juez que conocía la acción poner fin o no al matrimonio en cualquiera de los supuestos, analizando debidamente los hechos que constituían fundamento de la petición, para concluir y decidir si los invocadas dan o no lugar a infracción grave de las obligaciones y derechos conyugales.
Atribuyó que conforme al artículo 184 del Código Civil, el matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Que las causas del divorcio en el derecho venezolano se regularon hasta ayer, para referirnos a las establecidas con las últimas modificaciones del Código Civil, en los artículos 185 y 185-A, que eran causas únicas de divorcio, el adulterio, el abandono, sevicias e injurias graves, el intento de corrupción o prostitución del otro cónyuge o a los hijos, la condena con privación de libertad, las adicciones, sea alcohólicas u otras, las perturbaciones psiquiátricas graves, y el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Señaló que en el último de los casos el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los esposos, declararía la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento cumplido, que distinto era cuando los cónyuges habían permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en cuya hipótesis, cualquiera de ellos podría solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Arguyó que estaba demás decir que disuelto el vínculo se extingue y desaparece el régimen de bienes, si era de comunidad de gananciales y otro, de lo que derivara que debía procederse su liquidación conforme al artículo 187 tantas veces mencionado.
Solicitó que fueran decretadas medidas preventivas, concernientes a la prohibición de enajenar y gravar contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre una (01) acción, tres (03) inmuebles, el 33.33% de un apartamento, y un (01) vehículo, bienes que – a su decir-, le pertenecían al ciudadano Orlando José Castillo Carrasquero.
Estructuró su petitorio en los siguientes términos:
“Por Virtud (sic) de las consideraciones anteriores, en mi condición de viuda de Orlando Castillo Carrasquero, suficientemente identificado en este jalón de ideas, tomando en consideración que estando casado conmigo y en fraude a la ley, en contra a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, que a la letra dice:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”,
Como sucede en el caso del celebrado por el padre de mi hijo, supra mencionado, Orlando Castillo Carrasquero, es por lo que vengo a la competente autoridad suya a proponer formal demanda de Nulidad de Matrimonio contra la ciudadana Fanny Yasmín Torres Lobo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.525.604, para que así lo convenga o lo declare el tribunal, en condenatoria, conforme a la disposición mencionada, sin importar para nada que la persona hubiera sido engañada o burlada por el contrayente. La demando igualmente para que convenga por lo mismo y asó pido que el tribunal lo establezca en la condenatoria, que la expresada ciudadana Fanny Yasmín Torres Lobo, no tiene ningún derecho en los bienes que Orlando Castillo Carrasquero haya podido adquirir antes de su fallecimiento o desde el momento de su casamiento con ella, hasta el día de su muerte.
Igual solicito, que subsidiariamente el Tribunal haga participación de la sentencia a las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en resguardo y respecto a las normas contenidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, más concretamente al S.E.N.I.A.T. para que estampe la nota marginal de nulidad sobre el texto de la declaración definitiva de Sucesiones que con fecha 25 de agosto de 2021, en el expediente No 80810634, en situación de Yasmin Torres Lobo, como esposa de Orlando Castillo Carrasquero, a esa oficina dependente de la Hacienda No. 2100016972, fechada el 29 de mayo del mismo año,. Que realizo Fanny Yasmin Torres Lobo.
Así mismo requiero del tribunal que haga la correspondiente participación de la sentencia que se produzca en este juicio a El registro Civil de la Parroquia Candelaria, donde aparece registrado el segundo matrimonio contraído por Orlando Catillo Carrasquero con la demandada, para que el funcionario público estampe en el acta No. 426, inscrita en esa Oficina Publica, el primero (1) de noviembre de 2007, como consecuencia de la solicitud contenida en el libelo de la demanda, al margen de la misma, la nota aclaratoria de nulidad del matrimonio que ese documento prueba y contiene, luego de ser declarada la extinción del mismo por este tribunal”.
Copia textual.-
Como peticiones finales:
“Pido y solicito que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a las normas de ley invocadas, teniendo presente los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 50 Y 122 del Código Civil, 752, 753, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, declarando el tribunal en definitiva la nulidad del matrimonio celebrado por mi esposo con la demandada, habida cuenta que tengo la legitimidad procesal para hacerlo, tomando en cuenta que en casos como el que nos ocupa la nulidad del vínculo conyugal celebrado en contravención de la primera de las dos normas mencionadas supra, en defensa del orden público, puede declarase no solo por petición mía, como cónyuge inocente del segundo matrimonio, sino también, si fuere el caso, de mi descendiente.
Por último, requiero que de manera expresa el tribunal declare extinto e inexistente el segundo de los matrimonios celebrado por mi esposo Orlando Castillo Carrasquero con la demandada, existiendo como antecedente, el celebrado conmigo., sin pronunciamiento sobre costas, dada la especialidad de la materia.
Copia textual.-
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 1° de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, otorgó poder apud acta a los abogados HAIDE D´ELIAS GONZÁLEZ, EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, AURA MARÍA TRENARD APARICIO y MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se acordó librar edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, se ordenó librar oficio a la Prefectura del Municipio Irribarren del estado Lara, a los fines de que informaran si constaba en sus registros acta de matrimonio contenida en papel sellado HL. 04 No. 547614, de fecha 22 de diciembre de 2002, y a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informaran si constaba en sus registros acta de matrimonio No. 126, de fecha 1° de noviembre de 2007.
En fecha 31 de octubre de 2023, la parte actora, ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS consignó los respectivos edictos debidamente publicados.
El día 31 de octubre de 2023, fue recibida una comunicación del Ministerio Público mediante la cual indicó que no se observaban vicios en el proceso.
El 10 de enero de 2024, la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, parte demandada, compareció ante el Juzgado de la causa, debidamente asistida por el profesional del derecho José Gregorio Amundarain Velásquez, a los fines de solicitar que se declarara la perención breve de la instancia, en los términos que serán señalados líneas posteriores, ese mismo día le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 17 de enero de 2024, la parte actora, ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS solicitó que fuera declarada sin ligar la solicitud de perención breve.
La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 26 de enero de 2024, la contestación de la demanda donde como punto previo ratificó su solicitud de perención breve y rechazó, negó, y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión y lo alegado por la demandante en su libelo. Además, impugnó, desconoció y rechazó el documento consignado por la parte actora identificado con la letra “B” y “C”, entre sus alegatos finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda.
El día 20 de febrero de 2024, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante lo cual declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada.
Para el día 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión proferida el 20 de febrero de ese año, siendo oída dicha apelación en un solo efecto devolutivo el 07 de marzo de 2024.
El 02 de abril de 2024, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2024 y por la represente nación judicial de la parte actora el 20 de ese mismo mes y año.
El día 04 de abril de 2024, fue remitido mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores las copias certificadas contentivas de la apelación ejercida el 04 de marzo de ese año.
Mediante auto proferido el 14 de junio de 2024, fueron admitidas las pruebas promovidas y ratificadas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2024, fue presentado por la parte actora, escrito de informes, donde solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del matrimonio celebrado el 1° de noviembre de 2007, por los ciudadanos Orlando Jesús Castillo Carrasquero y Fanny Yasmín Torres Lobo y que, como consecuencia de ello, que se declarara que la sentencia produzca efecto ex tunc.
En esa misma fecha, fue presentado escrito de informes por la parte demandada, donde solicitó que fuera declarada sin lugar la presente demanda.
El día 05 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado de cognición ordenó la comparecencia de las ciudadanas REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y FANNY YASMÍN TORRES LOBO, al tercer (3º) día siguiente a su notificación, posteriormente se fijó para el día 12 de junio de 2025, la audiencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente celebrada en la fecha correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2025, fue presentado un escrito de descargo por la parte actora.
El Juzgado de cognición en fecha 19 de septiembre de 2025, dictó sentencia definitiva donde declaró:
“En conclusión, por cuanto se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, siendo que el segundo acto matrimonial del ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†), fue celebrado en contradicción a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, la cual por ser ésta una norma de carácter prohibitivo que conlleva a la sanción de nulidad consagrada en el artículo 122 ejusdem, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio, propuesta por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, en contra de la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de Matrimonio Civil contraido en fecha primero (1º) de noviembre del año 2007. registrada bajo el No. 126, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†) y FANNY YASMIN TORRES LOBO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio, propuesta por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, en contra de la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio civil contraido en fecha primero (1º) de noviembre del año 2007, registrada bajo el No. 126, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†) y FANNY YASMIN TORRES LOBO.
SEGUNDO: Se ordena notificar el presente fallo en la oportunidad correspondiente, mediante oficio al ciudadano Presidente del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Civil, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal de nulidad al Acta de Matrimonio asentada bajo el N 126, de fecha primero (1°) de noviembre del año 2007, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†) y FANNY YASMIN TORRES LOBO.
TERCERO: Se ordena, que una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, se remita la presente causa en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido se exime la condenatoria en costas”.
Copia textual.-
En fecha 29 de septiembre de 2025, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 19 de ese mismo mes y año, siendo oída en ambos efectos por auto proferido el 06 de octubre de 2025, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, por lo que le correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Segundo de esta misma Materia y Circunscripción Judicial, dándole entrada y fijando el respectivo lapso para la presentación de los informes en fecha 16 de octubre de ese año.
El 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la incidencia al presente juicio.
En fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la acumulación del presente juicio identificado con el número de expediente AP71-R-2025-000525, la causa sustanciada en el identificado con el No. AP71-R-2024-000204, por lo que ordenó la suspensión del expediente que llegue primero a etapa de dictar sentencia, hasta que la otra causa acumulada alcance el mismo estado procesal y ambas se encontraren en etapa de sentenciar.
En fecha 17 de noviembre de 2025, ratificado el 20 de ese mismo mes y año, la parte demandada presentó su escrito de informes, donde solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2024.
El 03 de diciembre de 2025, fue presentado por la parte actora escrito de observaciones, donde solicitó que fuera ratificada la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 04 de diciembre de 2025, fue se indicó que empezó a transcurrir el lapso de 60 días para dictar sentencia, siendo diferida diche oportunidad en fecha 18 de febrero de 2026, por un lapso de 30 días calendarios.
El día 03 de marzo de 2026, compareció la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, donde confirió poder apud acta a los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Francisco Serra Balza.
En fecha 13 de marzo de 2026, el Juez del Juzgado Superior Segundo de esta misma Materia y Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que en fecha 19 de marzo de este año, remitió a la URDD de los Juzgados Superiores, la referida inhibición y el presente expediente, de modo que posteriormente, le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Superior Quinto de esta misma Materia y Circunscripción Judicial, quien también inhibió en fecha 24 de marzo de los corrientes; por lo tanto dado a que nuevamente se remitió el expediente a la URDD de los Juzgados superiores, le corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la sentencia apelada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo de los recursos de apelación que hoy nos ocupan, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este ad quem, que las sentencias contra la cual se ejercen los recursos de apelación objeto de análisis, fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir dichos recursos. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO
Antes de pasar analizar el fondo de la presente causa, es pertinente para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), en la cual estableció con respecto al principio pro actione, lo siguiente:“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, el cual expresa: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de los postulados fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, considera imperativo garantizar bajo los principios de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Ello, por constituir un mandato de filiación constitucional que impone a los órganos de justica la obligación inexcusable de respetar y asegurar la vigencia de tales derechos en toda actuación jurisdiccional.
Ahora bien, teniendo en consideración que todos los Juzgados están llamados a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
En armonía con lo hasta aquí señalado, tenemos que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues, está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez), resulta pertinente verificar quienes deben conformar la relación jurídico-procesal, en el presente caso:
Esta demanda versa sobre un juicio de nulidad de matrimonio, incoado por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, debido a que indica la accionante, que con posterioridad a la muerte de su esposo (ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†), tenía conocimiento que estando casado con ella y con la condición de viudo, contrajo matrimonio con la demandada, el día 1° de noviembre de 2007, matrimonio que aparece celebrado después del suyo “en esta misma ciudad de Caracas”, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en el artículo 50 del Código Civil, el cual establece que, “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta juzgadora destacar que, la pretensión por nulidad de matrimonio encuentra su fundamento en el artículo 117 y siguientes del Código Civil, siendo que en el presente caso, la referida norma, nos remite al artículo 122 que dispone: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente”.
En efecto, en el caso de marras se observa que la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, esposa del ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†), a los fines de solicitar la nulidad del matrimonio contraído por su esposo y la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, demanda únicamente a esta última; por lo que resulta imperioso para la Alzada citar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 de nuestra norma adjetiva civil, que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De conformidad con las citadas normas este Juzgado advierte, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio. Igualmente, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
En relación con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 00699 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro”.
Bajo estas consideraciones, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas, como actores o demandados, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 04 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).
En disposición de lo que antecede, se debe indicar que el litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de matrimonio por bigamia, es una figura procesal fundamental que garantiza el derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia, dado que el matrimonio es una relación jurídica única e indivisible, cualquier pretensión que busque su anulación debe involucrar necesariamente a ambos cónyuges.
Así, este tipo de pretensión de nulidad de matrimonio, que propone el conyugué inocente, conforme al artículo 122 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad, respecto a uno de los involucrados y omitirla respecto a otro.
Sobre este particular, es preciso determinar la cualidad de los sujetos pasivos en las acciones de nulidad de matrimonio fundamentadas en la existencia de un vínculo anterior no disuelto. En este tipo de pretensiones, se repite, la legitimación pasiva recae necesariamente sobre ambos contrayentes del segundo matrimonio: tanto aquel que, encontrándose válidamente casado, contrajo nupcias nuevamente sin la previa disolución legal del primer vínculo, como el segundo contrayente, con prescindencia de si este último actuó como “cónyuge de buena fe” por desconocer la preexistencia del matrimonio anterior.
En este orden de ideas, ambos sujetos deben ser llamados a juicio de manera conjunta en calidad de parte demandada, toda vez que la sentencia que recaiga sobre la nulidad afectará directamente su estado civil y los efectos jurídicos del acto nupcial en el cual participaron. Se configura, pues, un litisconsorcio pasivo necesario, cuya constitución es obligatoria para la validez del proceso. Y Así se establece.
En virtud de lo antes señalado, se observa que la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, al momento de interponer su pretensión, debió accionar de manera conjunta contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†) y FANNY YASMÍN TORRES LOBO, por cuanto el contrato jurídico matrimonial cuya nulidad se pretende fue celebrado por ambos. La omisión de cualquiera de los integrantes de la relación jurídica sustancial en el libelo de demanda impide la conformación válida de la relación procesal. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, se colige de las actas que integran el presente expediente que el ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†) falleció el 30 de agosto de 2020, es decir, antes de la interposición de la demanda que hoy nos ocupa. En virtud de tal evento, la acción de nulidad de matrimonio debió dirigirse necesariamente contra sus herederos (conocidos y desconocidos), toda vez que una eventual declaratoria de nulidad absoluta del vínculo nupcial posee la relevancia suficiente para afectar directamente intereses de carácter sucesoral y consecuentemente patrimoniales.
En este orden de ideas, la correcta integración de la relación jurídico-procesal exige la integración de los causahabientes del De Cujus, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y garantizar que la sentencia que recaiga sobre la validez o no del acto matrimonial sea oponible a quienes ostentan derechos hereditarios derivados del mismo. Y así se establece.-
Dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para esta sentenciadora, ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, donde se acuerde la citación de la ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, así como a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†), con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Y así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, es imperioso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se constituya el litis consorcio pasivo necesario y se continúe con el iter procesal, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Dada la reposición anteriormente decretada, resulta inoficioso para esta sentenciadora, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, incidencia esta surgida dentro del presente juicio con relación a la solitud de perención breve de la instancia. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY YASMÍN TORRES LOBO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado, y SE REPONE la causa al estado de la admisión de la demanda para que se constituya el litis consorcio pasivo necesario y se continúe con el iter procesal.
Queda REVOCADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de mayo de 2026, siendo las 12:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000525/7.845
MFTT/MJSJ/CJ*.-
Sentencia Interlocutoria.
Nulidad de Matrimonio.
Materia Civil.
Recurso / “F”.
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