REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000052/7.827.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.969.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS, ELIO QUINTERO LEÓN y MAURO JOSÉ GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.621, 47.255 y 80.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.536.563, V-5.113.247, V-5.536.444 y V-4.421.288, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.043, 19.733, 47.529 y 14.250, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 05 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026: el primero por la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, en su condición de apoderada judicial de los demás co-demandados y de los terceros interesados ciudadanos GONZALO MELLIOR RODRÍGUEZ y ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.833.578 y 18.244.863, respectivamente; y el segundo por el profesional del derecho ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; recursos ratificados en fechas 22 y 27 de enero de 2026, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, y su aclaratoria del 20 de enero de 2026; proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición al decreto de medida cautelar solicitada por la actora, en los términos que serán transcritos más adelante.
Los recursos de apelación fueron oídos en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, por lo que, se remitió el cuaderno de medidas contentivo de 02 piezas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 42 PII).
El 02 de febrero de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma fecha, (f. 45 PII).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, este ad quem le dio entrada a la presente incidencia cautelar, abocándose al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 46 PII).
En fecha 23 de febrero de 2026, fueron presentados escritos de informes por ambas partes; el primero por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y el segundo, por la abogada MARIANELA MELEÁN LORETO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, (f. 47 al 204 PII).
El 24 de febrero de 2026, este ad quem fijó un lapso de OCHO (08) días de despacho contados a partir dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (f. 205 PII).
En fecha 05 de marzo de 2026, ambas partes presentaron escritos de observaciones, (f. 206 al 215 PII).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2026, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días calendarios consecutivos para sentenciar, contados desde la presente fecha exclusive, (f. 216 PII).
El 06 de abril de 2026, fue diferida la oportunidad para proferir sentencia por treinta (30) días calendarios, (f. 217 PII).
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó:
En el caso sub judice, la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento de la obligación de pago a la cual están obligados junto con sus intereses convenidos, cuyos montos se describen a continuación: Primero: La cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 90.000,00,) por concepto de capital del préstamo o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 323.100,00) por concepto de intereses causados desde el 11 de noviembre de 1993. Tercero: Que se les condene pagar a la actora los intereses retributivos que se sigan causando desde e (sic) 11 de octubre de 2023, a razón de (12%) anual. Hasta el pago de la deuda o en su defecto hasta que se tenga sentencia definitivamente firme; por ende, resulta un deber ineludible analizar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por dicha norma adjetiva civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
En efecto, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Ahora bien, a juicio de esta operadora juridica constan en autos elementos de convicción que hacen presumir in limine la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, los cuales son "Periculum in Mora", y "Fumus Bonis luris".
Así, en lo que respecta al primero de los requisitos, se patentiza que la demora del proceso, adminiculado con el presunto incumplimiento que se reclama a la demandada, podría hacer infructuosa la ejecutabilidad del fallo que en definitiva dirima la presente controversia, haciendo nugatorio el derecho que invoca la parte actora.
Por otra parte, en lo refernte al segundo de los requisitos, se deduce la verosimilitud del derecho ventilado en juicio por la parte actora, el cual emerge del contrato de transacción celebrado por las partes y que consta en autos, cuyo presunto incumplimiento ha dado origen a la pretensión actora. Así se decidę.
-III-
Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CEROCENTAVOS (U.S.D. $929.475,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en 25% que asciende a la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (U.S.D $103.275,00). Por último, se hace saber que si el decreto de la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma solo se practicará hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US.D. $516.375,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende la líquida demanda a pagar, más las costas procesales, antes calculadas.
SEGUNDO: Embargo preventivo sobre las pensiones de arrendamiento que actualmente perciben por producto del arrendamiento de un inmueble propiedad de la sucesión de Sylvia León de Neri, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 04 de agosto de 2022, bajo el Nº de expediente 80220909, constituido por la quinta CHIRRI, ubicada en la Avenida Araure, Parcela N° 36. de la Urbanización Chuao de esta ciudad según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1959 bajo el N° 6, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual consta de documento autenticado el 30 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 30, Folios 30 hasta el 35, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil. En este último caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la medida, a designar como depositario judicial a un Banco del Estado Venezolano, en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; darle estricto cumplimiento, y devolver las actuaciones con sus resultas.
Cita textual.
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado a la sede de la sociedad mercantil ZONA CELL, C.A., a los fines de practicar la medida de embargo preventivo de los canones de arrendamiento, decretada en fecha 18 de marzo de 2024, (f. 42 y 43 PI).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2024, la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 105.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZONA TECH, C.A., señalando que interviene a favor de la sociedad mercantil ZONA CELL, C.A., insistió en la oposición formulada el 12 de abril de 2024, solicitando la suspensión de la medida de embargo impuesto a ZONA CELL, C.A., (ff. 63 al 77 PI).
El 07 de junio de 2024, las profesionales del derecho JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y MARIANELA MELEÁN LORETO, actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las medidas de embargo decretadas, (ff. 79 al 85 PI).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo que le fuese ampliada la medida de embargo sobre los bienes ubicados en el domicilio fiscal de una de las co-demandadas, (f.90 PI).
En fecha 27 de enero de 2025, el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de cognición, por medio de diligencia, que se notificara a la parte demandada de la obligación de cumplir con la medida preventiva decretada el 18 de marzo de 2024, lo que fue acordado el 10 de febrero de 2025, (ff. 100 al 102 PI).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, la abogada MARIANELA MELEÁN LORETO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al a quo que emitiera pronunciamiento sobre la oposición formulada en fecha 07 de junio de 2024, a las medidas de embargo decretadas el 18 de marzo de 2024, (f. 104 PI).
El 23 de mayo de 2025, la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, actuando en su propio nombre como parte co-demandada, solicitó la liberación del vehiculo objeto de embargo, detenido el 21 de mayo de 2025, por cuanto –a su decir – la propiedad del mismo se transformó en una propiedad proindivisa, consignado a tal efecto copia de documentales que acreditan lo señalado por ella, (ff. 166 al 173 PI).
En fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el embargo preventivo del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Placa AA278PA, Color Plata, (ff. 178 al 225 PI).
Por escritos de fecha 10 de junio de 2025, la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, actuando como apoderada judicial de sus hijos ciudadanos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez, terceros afectados en este juicio, y actuando la referida abogada como parte co-demandada, formuló formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado a tal efecto documentales para fundamentar su oposición, (ff. 229 al 261 PI).
El 11 de junio de 2025, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la oposición formulada en fecha 10 de junio de 2025, (ff. 269 y 270 PI).
En fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2023, en el expediente signado con el No. AA20-C-2023-000322, (f.273 PI).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demanada hizo un recuento de las actuaciones realizadas y solicitó al a quo que se pronunciara sobre la oposición formulada, (f. 287 PI).
Sustanciado el incidente, en fecha 28 de noviembre de 2025, el juzgado de la causa dictó decisión (ff. 04 al 19 PII), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de las medidas preventivas decretadas en fecha 18 de marzo de 2024; en los siguientes términos:
Pues bien, alegan que, con el embargo practicado, fueron privados dichos ciudadanos de sus derechos de propiedad, por conformar la masa hereditaria el vehículo in comento y formar parte de los bienes hereditarios dejados producto del fallecimiento del ciudadano Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez el 15 de diciembre de 2014, lo cual consta del acta de defunción marcada con la letra "F".
Ahora bien, de las actas que conforman el presente cuaderno se desprende, que el vehículo antes descrito se encuentra registrado a nombre de la codemandada ciudadana Anavelina Rodríguez de Mellior, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.247, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 3 de julio de 2017. Asimismo, consta que el mismo fue adquirido por dicha codemandada en fecha 3 de marzo de 2009, según documento compra venta cursante en autos marcada con la letra "C".
Por otra parte, se evidencia que existía para el momento de adquisición del vehículo en comentó, un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Anavelina Rodríguez y el ciudadano Gonzalo Mellior Toledo, según se evidencia del acta de matrimonio cursante en autos marcada con la letra "B"; además de que, durante la vigencia de esa unión matrimonial, fueron procreados los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, terceros intervinientes en esta causa, lo cual se desprende de las actas de nacimiento cursantes en autos marcadas con las letras "D" y "E". Es decir, que efectivamente dicho vehículo pasó a formar parte de una comunidad hereditaria en virtud de la apertura de la sucesión por el fallecimiento del ciudadano Gonzalo Mellior Toledo.
Sin embargo, es de observar que la propiedad propiamente dicha lo ostenta la ciudadana codemandada Anavelina Rodríguez, lo cual, como se indicó, consta tanto de documento de compra venta debidamente autenticado, así como del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y al no constar la debida partición y liquidación de los bienes que pudieran conformar dicha comunidad hereditaria, todo a los fines de acreditar la debida propiedad a cada uno de los comuneros que la conforman, considera este Juzgado que la oposición efectuada bajo esta premisa por tratarse de un bien que pertenece en comunidad a terceros ajenos al proceso, además de ser un bien sobre el cual no puede recaer el cien por ciento (100%) auto, por ser indivisible, debe forzosamente levantar la de la medida decretada medida de embargo en lo que se refiere a dicho bien mueble, por lo que en este punto se declara con lugar la oposición interpuesta por los terceros afectados por la ejecución del embargo practicado en fecha 5 de junio del presente año, ciudadanos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez. Así se decide.
Respecto a la oposición propuesta por la ciudadana codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, en fecha 10 de junio de 2025, nada debe analizar este Juzgado al respecto por cuanto se tratan de los mismos alegatos propuestos en su escrito de oposición de fecha 7 de junio de 2024, los cuales ya fueron objeto de análisis por este Tribunal. En todo caso, se declara sin lugar la oposición propuesta en fecha 10 de junio de 2025, bajo la misma motivación. Así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, y como consecuencia de dicha declaratoria se ordena la suspensión de la cautelar practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que recayera sobre vehículo TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA278PA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R68K010289, SERIAL CHASIS: JTEBU17R68K010289, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, USO: Particular, COLOR: Plata; se mantienen las medidas de Embargo preventivo decretadas en fecha 18 de marzo de 2024, en los términos expuesto en la misma y así finalmente se decide.
-V-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y sobre las pensiones de cánones de arrendamiento, en los términos expuestos en la mencionada decisión cautelar.
TERCERO: Se SUSPENDE la cautelar practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que recayera sobre el bien que se detalla a continuación: PLACA AA278PA, SERIAL DE CARROCERÍA: "TIPO. Sport Wagon, JTEBU17R68K010289, SERIAL CHASIS: JTEBU17R68K010289, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, USO: Particular, COLOR: Plata".
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior se ordena oficiar a la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en El Llanito.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en auto la última notificación que de ellos se haga, y así lo haga constar el secretario del tribunal, a los fines de la certeza y seguridad jurídica, comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso que ha bien tengan las partes.
Copia textual.
Dicha decisión fue objeto de aclaratoria en fecha 20 de enero de 2026, en los términos que se dan aquí por reproducidos, (ff. 33 al 36).
Contra la decisión del 28 de noviembre de 2025, fue ejercido recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2025, por la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros interesados, y el 15 de enero de 2026, por el profesional del derecho ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo de este recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, prevé: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que hoy nos ocupan, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y Así se establece.
Del asunto controvertido.
En el caso bajo análisis, la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros opositores, así como el profesional del derecho ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo este que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de las medidas preventivas decretadas en fecha 18 de marzo de 2024, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN. Por ello, corresponde establecer si los alegatos esbozados por la parte demandada en contra de tal decreto, lograron enervar o destruir las presunciones declaradas por el juzgador de primer grado, en cuanto a la satisfacción de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la oposición planteada por las sociedades mercantiles ZONA TECH, C.A. y ZONA CELL, C.A.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2024, la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 105.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZONA TECH, C.A., señalando además que interviene a favor de la sociedad mercantil ZONA CELL, C.A., insistió en la oposición formulada el 12 de abril de 2024, y solicitó la suspensión de la medida de embargo impuesta a ZONA CELL, C.A., (ff. 63 al 65 PI).
En tal sentido, se advierte de los folios 194 al 204, cursantes en la Pieza II del presente expediente, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 02 de octubre de 2024, se pronunció sobre la oposición formulada por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ZONA TECH, C.A. y ZONA CELL, C.A.; declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la tercería incoada por las mencionadas sociedades mercantiles, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN; confirmando así el Juzgado Superior Primero, el fallo del tribunal a quo; por lo que resulta inoficioso para esta Superioridad, emitir pronunciamiento al respecto. Y Así queda establecido.-
De la oposición planteada por la parte demandada.-
En fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, formúlo oposición a las medidas decretadas el 18 de marzo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que las medidas de embargo preventivo decretadas por el tribunal a quo en sentencia del 18 de marzo de 2024, son evidentemente ilegales, debido a que – a su decir - incumplen los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia que decretó las medidas cautelares objeto de la presente oposición, en contravención a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
"En el caso sub judice, la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento de la obligación de pago a la cual están obligados [los demandados] junto con sus intereses convenidos, (...)." [añadido nuestro].
Que contrario a ello, de una revisión prima facie se comprobó – según sus dichos - que, la parte actora intentó una acción mero declarativa, pues en primer lugar solicitó al tribunal la declaración de la existencia de una obligación y acumuló subsidiariamente, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, una pretensión de fijación de plazo para el pago de las cantidades que presuntamente estarían obligados a pagar los demandados, tal como se desprende del escrito de reforma de la demanda, específicamente, al vuelto del folio 23.
Asimismo, citó lo peticionado por la parte actora en el vuelto del folio 24 del escrito de reforma del libelo: "… No obstante, como en este caso, dicha obligación se hizo depender de una condición suspensiva en beneficio del deudor, debe el tribunal declararla nula y consecuencia fijar plazo para dicho cumplimiento, vencido el cual, si el obligado no cumple, debe tenerse en mora, sobre la base de lo regulado en los artículos 1.212 v 1.743 del Código Civil antes transcritos." [Resaltado añadido por la recurrente].
Que, de lo transcrito anteriormente quedo claro que, la causa petendi principal de la parte actora consiste en que: "(...) en primer lugar, que el tribunal declare la existencia de la obligación por parte de los demandados y, en consecuencia, lo condene a cumplir con dicho pago. Subsidiarimente, para el caso de que se declare ha lugar esta primera pretensión, se fije un plazo a los fines de que se acredite en autos , por parte de los demandados, el cumplimiento del pago.”
Que, en todo caso, la parte actora interpuso una acción mero declarativa por cuanto, demandó el establecimiento de la existencia de la obligación por parte de los demandados y solicitó al juez, subsidiariamente, que para el caso que se declare ha lugar la primera pretensión, se fije un plazo a los fines de que acredite en autos, por parte de los demandados, el cumplimiento de pago, lo cual permite fácilmente inferir que la parte demandante pretende que con la fijación de plazo la deuda se haga exigible, citando lo señalado por la actora al vuelto del folio 24 de la reforma de la demanda.
Que de la reproducción parcial del escrito de reforma de la demanda resulta claro que la parte actora demandó que se declare "la existencia de la obligación por parte de los demandados y la nulidad de la condición suspensiva; y, subsidiariamente, que para el caso de se declare ha lugar la primera pretensión, se fije un plazo a los fines de que se acredite en autos, por parte de los demandados, el cumplimiento de pago, cosa distinta a lo establecido por el tribunal en su sentencia, al considerar que la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento de la obligación de pago; incurriendo en extrapetita al pronunciarse de una manera distinta a lo pretendido por la parte actora [sentencia No. 118 de fecha 15 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras], lo que acarrea la nulidad del fallo dictado el 18 de marzo de 2024, en el cual decretó las medidas preventivas que obran en contra de nuestra representada y así piden sea declarado.
Que la parte actora afirmó en la reforma de la demanda que no puede acudir ni a procedimiento especial (ejecución de hipoteca) ni al de la vía ejecutiva, a pesar de tratarse de una presunta deuda garantizada con hipoteca, en virtud, de la condición potestativa a que la sometió la parte deudora.
Que la existencia de la hipoteca es un hecho sobradamente conocido por la juez del a quo pues en fecha 1º de marzo de 2023, admitió la demanda conforme a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los hoy demandados, y en fecha 24 de octubre de 2023, admitió la reforma, tergiversando la pretensión de la parte demandante, por cuanto señala haber visto "escrito de reforma de la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", cuando señalan que en realidad vio un escrito de reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, por una demanda con una pretensión principal con acumulación de pretensiones subsidiarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya causa petendi es: 1) Que se declare la existencia de la obligación; 2) Que se declare la nulidad de la condición suspensiva y subsidiariamente, la fijación de un plazo para el cumplimiento voluntario.
Que habiendo constatado la juez en dos oportunidades, la existencia de una hipoteca, es decir, de una cautela preconstituida como la denomina Podetti, citado por Henríquez La Roche [Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 290 y 291], quien sostiene que se trata de una garantía de cumplimiento que se constituye extra-proceso, el tribunal estaba impedido de decretar las medidas de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron al tribunal a quo decretara la inmediata suspensión de las medidas de embargo decretadas el 18 de marzo de 2024, que obran en contra de su representada, en virtud de la hipoteca que existe constituye una garantía preconstituida.
Que se evidencia que la parte actora interpuso una acción mero declarativa, pues su pretensión es que en primer lugar, el tribunal declare la existencia de la obligación y, subsidiariamente, solicita que para el caso de que se declare con lugar la primera pretensión, se fije un plazo a los fines de su cumplimiento, es decir, que mientras el derecho no sea eventualmente declarado en la sentencia definitiva en contra de la demandada, no puede ser invocado, mucho menos existe legitimación para solicitar una medida. Así solicitan expresamente sea establecido por este tribunal y, en consecuencia, se suspenda y revoque de inmediato las medidas preventivas de embargo decretadas en la decisión de 18 de marzo de 2024.
Que la sentencia número 488 de 18 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rafael Ángel Pérez, se determinó la improcedencia de decretar medidas cautelares cuando se está frente a una pretensión de naturaleza mero declarativa.
Señaló además, que la parte actora se limitó a lo siguiente:
Respecto del primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie a petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
En este caso, resulta que la petición que formulamos aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y hemos aportado elementos probatorios que analizados de manera presuntiva da a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se le imputa a la parte demandada. [Destacado del original].
Indicó que de lo anteriormente transcrito se observa que la parte accionante le impetra al juez que le conceda la tutela cautelar por cuanto: “(...) ha sido fundamentada razonablemente y hemos aportado elementos probatorios que analizados de manera presuntiva da a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se le imputa a la parte demandada."
Que la parte actora solicitó que le supliera la carga de señalar de cuál o cuáles de los documentos que dice haber consignado surge la prueba de la presunción grave del derecho que reclama.
Que se desprende que la sentencia recurrida omite cuáles fueron los elementos de prueba que le sirvieron como elementos de convicción para presumir la comprobación del primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de una vez impide el control de la legalidad del fallo, haciendo del mismo un pronunciamiento arbitrario e ilegal pues se desconoce el análisis probatorio que dice haber efectuado. No plasmó en la sentencia la operación mental que dice haber realizado para presumir cumplido el primer requisito de procedibilidad. No señaló la sentencia cuáles fueron los elementos de convicción que le permitieron presumir in limine la existencia del primer requisito y cuáles fueron los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento, para considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que del catálogo de documentales que dice la demandante haber consignado, dejó su carga procesal a elección de la jueza de primera instancia, la escogencia del documento o documentos que le permitieran presumir in limine la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del texto adjetivo civil, labor oculta, porque – a su decir - la sentencia ni siquiera menciona cuál o cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron para considerar cumplidos los extremos de la citada norma, ni siquiera lo hizo de manera exigua, por lo que lo consideran como un pronunciamiento arbitrario e ilegal que impide el control de la legalidad del fallo, razón por la cual solicitan revoque su decisión.
Expuso que con relación al periculum in mora la parte actora se limitó a lo siguiente:
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo,- significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones.
En efecto como se ha narrado, la demandada a pesar de haber recibido las sumas de dinero en calidad de préstamo a interés contrato que se perfeccionó en el mismo momento en que recibió el dinero, pese al tiempo transcurrido no lo ha devuelto con sus intereses como se comprometió, según documento aportado al expediente, por lo que da a entender la conducta de la parte demandada frente a sus obligaciones, conducta que se presume pueda asumir una vez haya una sentencia en su contra.
En resumen, se cumplen los requisitos de procedibilidad cuales son la presunción de buen derecho que nos asiste, así como el peligro que durante el proceso la demandada pueda desplegar conductas que hagan nugatorio el derecho que pueda ser reconocido en la sentencia que se dicte. [Resaltado de la cita].
Que, más grave aún, del catálogo de documentos que la actora relata haber acompañado, para que la jueza le supliera la carga de señalar el o los documentos de los cuales se consideran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia declaró de manera inverosímil como fundamento de las medidas de embargo que decretó en contra de la demanda, la existencia de un “contrato de transacción celebrando por las partes”, documento a todas luces imaginario porque no existe.
Que se evidencia que la sentencia declaró ilegal arbitrariamente acreditado en autos, el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al periculum in mora, con fundamento a un contrato de transacción que - según sus dichos - no aparece en autos, debido a que el susodicho contrato de transacción ni fue alegado ni aportado por la parte accionante, incurriendo así, en incumplimiento de verificación de la condición de procedibilidad exigida en la norma citada, lo cual hace al decreto ilegal y arbitrario, es decir, que la juez tuvo que haber inventado que del inexistente contrato de transacción se desprende que los supuestos obligados estarían en mora, incurriendo en una suposición falsa, al dar por demostrado el cumplimiento del segundo requisito previsto en el artículo 585 del texto adjetivo civil, con una prueba inventada.
Que consecuente con lo anterior, al haber acordado el tribunal las medidas preventivas de embargo con fundamento a una pretensión distinta a la alegada por la parte accionante en su reforma de demanda, en concordancia con el establecimiento de una falsa verosimilitud del supuesto derecho ventilado en juicio por la parte actora, el cual a decir en la sentencia, "emerge del contrato de transacción celebrado por las partes y que consta en autos", hacen inferir el manifiesto interés por parte de la juzgadora en favorecer a la demandante, así como también, al haber acordado medidas preventivas de embargo sobre la base de una pretendida obligación vencida de pagar cantidades de dinero e intereses por parte de los demandados, la hizo emitir opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que la causa petendi, y no es suficiente hacer hincapié en esto, consiste, insisten, en solicitar que el tribunal declare la existencia de la obligación por parte de los demandados de pagar las cantidades de dinero, la nulidad de la condición suspensiva y subsidiariamente, para el caso de que se declare con lugar la primera pretensión, el tribunal fije un lazo para el cumplimento del pago.
Que es evidente que la acción va dirigida en contra de un litis consorcio pasivo facultativo, esto es, contra los integrantes de la sucesión de Sylvia León de Neri, integrado por cuatro personas que deben recibir el tratamiento de codemandados. En tal sentido, la medida de embargo sobre pensiones de arrendamiento practicada en fecha 11 de abril de 2024, recayó sobre los frutos civiles que corresponden a su poderdante Anavelina Rodriguez de Mellior en una cuarta parte del total de los cánones de arrendamiento embargados, afectando injustamente su patrimonio por efecto de una medida de embargo ilegal, improcedente, contraria a derecho y arbitria, con fundamento a las razones anteriormente descritas.
Finalmente, solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare con lugar la oposición a las medidas de embargo preventivo, que obran en contra de la demandada, dictadas por mencionado tribunal en sentencia de 18 de marzo de 2024, que decretaran su revocatoria y acordaran la suspensión inmediata de la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento practicada en fecha 11 de abril de 2024.
De la oposición planteada por los ciudadanos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez.-
Por escrito de fecha 10 de junio de 2025, la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, actuando como apoderada judicial de sus hijos, los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, terceros afectados en este juicio, formuló formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ff. 229 al 261 PI), en los siguientes términos:
Que uno de los principios que rigen los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, (...).”
Que, en fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, embargó preventivamente la camioneta tipo Sport Wagon, Placa: AA278PA, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K010289, Serial Chasis: JTEBU17R68K010289, Marca Toyota, Modelo: 4Runner 4X4/GRN215L-GKAZK, uso particular, color plata, actuando por comisión ordenada por el a quo, con motivo de la medida preventiva de embargo decretada el 18 de marzo de 2024, sobre bienes propiedad de la demandada: Martin Enrique Rodríguez León, Anavelina Rodríguez León, Elio Oswaldo Rodríguez León y Mariana Rodriguez León, en el juicio incoado por la ciudadana Maria Josefina Rodriguez Ruiz.
Que al momento de la práctica de la medida de embargo, la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, suficientemente identificada, reclamó ante la Jueza Comisionada que se estaba practicando un embargo sobre un bien que no le pertenecía en su totalidad, toda vez que también pertenecía en comunidad a sus representados Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, por formar parte integrante de la comunidad sucesoral proindivisa surgida a raíz del fallecimiento de su padre Gonzalo Mellior Toledo, quienes no están siendo demandados en esta causa.
Que, en ese acto el abogado Elio Quintero León, co-apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde – a su decir - consta que los ciudadanos codemandados en el presente juicio identificados en autos, son solidariamente responsables con sus bienes por ser herederos de la fallecida Sylvia León de Neri.
Que luego de la consignación de la referida copia certificada ante la Jueza Comisionad, a esta decidió que fuera la Comitente quien resolviera el argumento sobre la propiedad del bien embargado.
Que sus representados Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez, antes identificados, fueron privados de los derechos de propiedad que les corresponden sobre el mencionado vehículo con motivo del referido embargo del cual son víctimas.
Que el identificado vehículo, preventivamente embargado, fue adquirido por la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, durante la comunidad conyugal que mantuvo con su cónyuge Gonzalo Mellior Toledo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.175.031, fallecido ab intestato en esta ciudad el 15 de diciembre de 2019. Acompañando marcada con letra B copia certificada del acta de matrimonio No. 177 de fecha 15 de agosto de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, de la cual se evidencia el matrimonio celebrado y marcado con letra C documento de adquisición del vehículo de fecha 03 de marzo de 2009, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No.33, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notaria. Alegando que con estos documentos se demuestra, de manera fehaciente, que la propiedad del vehículo embargado correspondió originariamente a la comunidad conyugal que mantuvo con su difunto esposo Gonzalo Mellior Toledo, antes identificado.
Que a partir de la referida unión matrimonial se formó entre los cónyuges una comunidad proindivisa y durante la misma fueron procreados sus representados: Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez y Anabella Mellior Rodríguez, según consta de acta de nacimiento No. 641 correspondiente al año 1980, que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda y acta de nacimiento No. 669 correspondiente al año 1988, asentada en los Libros de Registro de Nacimiento que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente. Acompañando el escrito marcadas con letras D y E, copia certificada de las respectivas actas de nacimiento.
Que al fallecer Gonzalo Mellior Toledo, padre de sus representados, el pasado 15 de diciembre de 2019, conforme se evidencia de certificado de acta de defunción No. 1401, Folio 151, de fecha 16 de diciembre de 2019, Tomo 6 de los Libros que lleva la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que acompañó maracada con letra F, la sucesión se abrió de pleno derecho de conformidad con el dispositivo del artículo 993 del Código Civil; se transformó ope legis la comunidad conyugal para dar inicio a una comunidad hereditaria.
Que a raíz del fallecimiento de Gonzalo Mellior Toledo, antes identificado, los bienes habidos en el matrimonio no le pertenecen a la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, en su totalidad, pues pertenecen también a la comunidad sucesoral integrada por sus herederos: Anavelina Rodríguez de Mellior, Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez.
Que por tratarse de una propiedad proindivisa, en este caso, una comunidad hereditaria en la que sus representados tienen derechos de propiedad, el vehículo objeto de la medida de embargo, les pertenece a sus representados en una proporción de dos sextas partes (2/6), a cada uno. Asi, pidió sea declarado.
Que el derecho de propiedad se encuentra garantizado por la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección de los derechos de propiedad de sus representados, la cual comprende el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, quienes tienen también el derecho a enajenar, ceder o hipotecar libremente los derechos que les corresponden y aun sustituir a otras personas en su goce, de acuerdo con lo señalado en el artículo 765 del Código Civil, asi como el derecho a servirse de las cosas comunes de conformidad con el artículo 761 eiusdem.
Que en sentencia No. 453 del 04 de julio de 2017, caso Angrysal, C.A. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fuerza de los argumentos expuestos y por cuanto sus representados han sido privados de sus derechos de propiedad, en virtud del embargo preventivo recaído sobre el vehículo antes identificado, dado que son titulares de los derechos de propiedad sobre el mismo, en una proporción igual a las dos sextas partes (2/6), cada uno, como integrantes de la sucesión Mellior Toledo, todo lo cual consta fehacientemente de los documentos antes descritos, Así, pidió sea declarado.
Adujo que, apreciadas y valoradas que sean las pruebas que cursan en autos y que se acompañan a este escrito en copias certificadas, se les otorgue a sus representados la tutela judicial efectiva de sus derechos de propiedad y la aplicación del debido proceso, pues a consecuencia del embargo practicado quedaron violentados sus derechos y se encuentran impedidos en el ejercicio y goce de los atributos del derecho de propiedad, que respectivamente les corresponden constitucional y legalmente a cada uno.
Peticionó al tribunal aprecie y considere el daño irreparable que se les causa a sus representados por cada día que transcurre sin poder ejercer libremente el uso y disfrute del vehículo al cual tienen derecho.
Finalmente, solicitó se revoque el embargo preventivamente practicado y ordene, sin más demora, la entrega del vehículo objeto de la ilegal medida preventiva de embargo, a cualquiera de sus representados, suficientemente identificados.
De los alegatos del solicitante de las medidas cautelares.-
El 11 de junio de 2025, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la oposición de la medida formulada en fecha 10 de junio de 2025, (ff. 269 y 270 PI), señalando:
Que la presente causa versa sobre una obligación derivada de un contrato de préstamo a interés garantizado por la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, quien, en su condición de fiadora solidaria, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, tal como se señaló en el escrito libelar y su posterior reforma.
Que, luego del fallecimiento de la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, quedaron obligados de manera solidaria sus herederos, a saber sus cuatro hijos, los ciudadanos Martín Enrique, Anavelina, Elio Oswaldo y Mariana Rodríguez León, tal como se desprende del acta de defunción.
Que, los herederos al no recibir la herencia a beneficio de inventario pasan a ser herederos y deudores de las obligaciones asumidas por su señora madre, la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, por lo tanto son responsables con los bienes derivados de la herencia, así como con los bienes propios, todos sus bienes en general serían prenda común de sus acreedores, debiendo cumplir con el pago de la obligación con cualquier bien que este dentro de su patrimonio.
A tal efecto, invocó el contenido de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2023-000322, la cual ratificó la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2023, que señaló que la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN forma parte de un litisconsorcio pasivo y los bienes afectados por las medidas cautelares decretadas pertenecen a los demandados, al recaer en principio sobre bienes de la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI y que luego pasaron por cuestiones sucesorales a los demandados.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2023, en el expediente signado con el No. AA20-C-2023-000322, (f.273 PI).
Asimismo, arguyó que el embargo preventivo ejecutado el 05 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario, recayó sobre un vehiculo propiedad de la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, según se desprende del titulo de propiedad que corre inserto al folio 152, y que procede el 100% de dicho embargo por ser el vehiculo únicamente propiedad de la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN.
Por diligencia del 18 de junio de 2025, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, co-apoderado judicial de la parte actora, expuso que respecto al escrito de oposición de los terceros, que el vehiculo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo es propiedad únicamente de la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ya que su conyuge falleció en diciembre de 2019, fecha anterior al traspaso del vehiculo, tal como se evidencia del Registro Automotriz; señalando además, que el documento fundamental de dicha oposición seria la declaración Sucesoral, solicitando que sea desestimada la referida oposición.
I. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA:
a) La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de febrero de 2026, alegó, entre otros que, la causa objeto de la presente apelación se inició por una demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2023, por Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos Martin Enrique, Anavelina, Elio Oswaldo y Mariana Rodríguez León, la cual fue admitida mediante auto del 01 de marzo de 2023, siendo reformada el 13 de octubre de 2023, por Cumplimiento de Contrato, en contra los referidos ciudadanos ya identificados, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, por los trámites del procedimiento ordinario.
Que, el juicio principal se deriva de un contrato privado de fecha 10 de noviembre de 1993, en el cual el ciudadano Martin Rodriguez León, recibió la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 90.000,00), de manos del ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, en calidad de préstamo a interés, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, pagaderos para el mismo acto en que se hiciera exigible el pago del capital, según documento notariado en esa misma fecha, anotado bajo el No. 73, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de diciembre del año 1993, bajo el No. 40, Tomo 31, Protocolo Primero.
Destacó que, la ciudadana Silvia León De Neri, titular de la cédula de identidad No. V.-950.815, a los fines de garantizar dicho préstamo, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 36, en el plano de la zona Norte de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 06 de octubre de 1959, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 6, Tomo 16, Protocolo Primero, a favor del acreedor, hasta por la cantidad de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (120.000,00), dando su consentimiento el ciudadano Octavio Neri Mago, titular de la cédula de identidad V-21.713, cónyuge de la referida ciudadana.
Adujo además, que la ciudadana Silvia León de Neri, falleció en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, dejando como herederos a sus cuatro hijos, a saber: Martin Enrique, Anavelina, Elio Oswaldo y Mariana Rodríguez León, plenamente identificados, hoy parte demandada en el juicio objeto de la presente incidencia.
Señaló que dicho préstamo, fue cedido en su totalidad por el ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su esposa, la ciudadana Lourdes Ruíz de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-1.884.299, según documento poder, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, del estado Miranda, el 19 de junio de 1998, anotado bajo el No. 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a su representada, ciudadana Maria Josefina Rodríguez Ruiz, plenamente identificada, incluyendo los intereses, hipoteca y cualquier derecho anexo o afin a dicha cesión, tal como consta del documento de cesión de crédito otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 11 de julio de 2019, anotado bajo el No. 4, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Apuntó que, los demandados adeudan la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 90.000,00), por concepto de capital del préstamo; los intereses retributivos causados desde el 11 de noviembre de 1993, hasta la fecha de la presente demanda, al doce por ciento (12%) anual o lo que es su proporción del uno por ciento (1%) mensual, es decir, diez mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.800,00) por año, lo cual alcanza la cantidad por intereses de trescientos veintitrés mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 323.100,00), más los intereses retributivos que se sigan generando a razón del 12% anual, hasta el pago definitivo de la presente deuda o se tenga sentencia definitivamente firme.
Indicó que luego de admitida la demanda y su correspondiente reforma, el tribunal de la causa, luego de analizar y comprobar que se encontraban llenos todos los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos ($ 929.475,00), o su equivalente en moneda nacional, que comprenden el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas en 25%, que ascienden a la suma de Ciento Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cero centavos ($ 103.275,00). En el caso de que el decreto de la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se practicaria hasta cubrir la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cero centavos ($ 516.375,00), o su equivalente en moneda nacional, suma que comprende la cantidad liquida demandada más las costas procesales.
Que el a quo igualmente decretó medida de embargo preventivo sobre las pensiones de arrendamiento que se perciben por el arrendamiento del inmueble propiedad de la sucesión de la ciudadana Sylvia León de Neri, ya identificada, constituido por la quinta Chirri Ubicada en la Avenida Araure, Parcela No. 36 de la Urbanización Chuao, plenamente identificada.
Asimismo, que la medida de embargo preventiva decretada sobre de bienes muebles propiedad de la parte demandada, se ejecutó el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre sobre un vehículo 4Runner, Placa AA278 PA, propiedad de la co-demandada la ciudadana Anavelina Rodríguez.
Destacó que en fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas decretadas, por considerar que las misma no cumplían con los extremos de ley exigidos para su decreto, igualmente señaló la supuesta acumulación de pretensiones; alegato que ya fue decidido y declarado sin lugar mediante la sentencia que resolvió las cuestiones previas interpuestas.
Igualmente, la demandada manifestó la no existencia del contrato de préstamo, el cual –según dichos de la actora - fue debidamente consignado junto al escrito libelar y ha sido reconocido por la parte demandada a lo largo de todo el procedimiento, asi como por el Tribunal de la causa en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025.
Expresó que, en fecha 10 de junio de 2025, la co-demandada Anavelina Rodriguez, presentó escrito de oposición de terceros, al considerar que la medida cautelar de embargo decretada y practicada, afectaba a sus hijos los ciudadanos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez, señalando que el vehiculo sobre el cual recayó la medida, pertenecia a la comunidad conyugal que mantenia con el ciudadano Gonzalo Mellior, el cual manifestó falleció y en virtud de ello considera a sus hijos herederos del mencionado bien.
La representación judicial de la actora alegó que considera que el vehiculo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo, es propiedad de la codemandada ciudadana Anavelina Rodriguez, tal como se evidencia del titulo de propiedad y del certificado expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), y que no consta en autos que se haya presentado la correspondiente declaración sucesoral de la cual se demuestre que el bien pertenecía a la comunidad hereditaria, motivo por el cual consideran que la práctica de dicha medida cautelar no afecta los derechos de los supuestos terceros, y así solicitaron sea declarado por este Juzgado Superior.
Que el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2025, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición interpuesta.
Arguyó además, la parte actora, que ante la decisión recurrida deben señalar que el Tribunal de la causa está fundamentando su decisión en una presunción o suposición de la existencia de unos supuestos terceros opositores, no en los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares, pues el vehículo sobre el cual recayó la medida decretada pertenece a la codemandada Anavelina Rodriguez, tal como se desprende del documento de propiedad y certificado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), siendo uno de los requisitos para la procedencia de la oposición de un tercero que se discuta la propiedad del bien afectado por la medida, es decir, que el bien embargado se encontrare a nombre de una persona distinta a la demandada, cosa o situación que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual consideran que la ciudadana Anavelina Rodriguez, debe soportar las consecuencias de la medida de embargo recaida en ese vehículo de su propiedad.
Igualmente, indicó que luego de solicitada la aclaratoria de la sentencia objeto del presente recurso, presentada por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2026, se pronunció declarándola con lugar, agregando a los ciudadanos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez, ya identificados, como terceros opositores, por lo que solicitan que dicha aclaratoria sea desechada, pues como ya hemos señalado el bien mueble sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo es propiedad de la ciudadana Anavelina Rodriguez, parte codemandada en la causa objeto de la presente incidencia, motivo por el cual el tribunal a quo no puede – según sus dichos - darle cualidad e interés procesal a unos terceros cuando el bien sobre el cual recayó la medida debidamente practicada, no es de su propiedad.
Asimismo, solicitan sea desechada la oposición realizada por los supuestos Terceros Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, plenamente identificados, representados por la codemandada Anavelina Rodríguez, por no tenerse prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado, y no se puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, sino atenerse a lo alegado y probado; no puede suplir argumentos de hecho no alegados ni probados, ya que dicha prueba de propiedad debe valerse a si misma sin necesidad de adminicularse a ningún otro elemento probatorio, y asi piden sea declarado.
De igual forma, peticionan que sean mantenidas las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2024, así como la medida de embargo practicada en fecha de 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre un vehiculo 4Runner, Placa AA278 PA, propiedad de la co-demandada ciudadana Anavelina Rodriguez.
Consignan anexo al presente escrito, copia certificada de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual ratificaron que las medidas pueden recaer sobre bienes de quien inicialmente fuera la De Cujus ciudadana Silvia Leon de Neri y posteriormente bienes de sus causahabientes o cesionarios siendo uno de ellos la ciudadana Anavelina Rodriguez León de Mellior.
Finalmente, consignaron copia certificada de sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2023, Exp No. AA20-C-2023-000322, la cual ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo arriba mencionada, señalando que la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, forma parte de un litis consorcio pasivo y los bienes afectados por la medidas cautelares decretadas pertenecen a los demandados, al recaer en principio sobre bienes de la ciudadana Silvia León de Neri y que luego pasaron por cuestiones sucesorales a los demandados.
b) En fecha 23 de febrero de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria del 20 de enero de 2026, con motivo de la oposición a las medidas cautelares decretadas por dicho juzgado el 18 de marzo de 2024; consignaron escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Que la sentencia apelada identifica a la parte demandada como: ciudadanos: "Martin Enrique Rodriguez León, Elio Oswaldo Rodriguez León y Mariana Rodriguez León (...), quienes conforman la sucesión de la ciudadana Silvia León de Neri (...)", sin mencionar si son los herederos conocidos de dicha ciudadana, ni admitir la demanda solicitando la citación de los herederos desconocidos.
Que, con respecto al motivo dispuso: "Cumplimiento de Contrato", lo cual además de muy genérico se presta a confusiones debido a que la doctrina y la estructura del Código (Libro III, Titulo III en adelante) reconocen aproximadamente 16 tipos principales de contratos nominados, siendo fundamental recordar que, según el articulo 1.140 del Código Civil, todos los contratos, tengan o no denominación propia (nominados e innominados), están sujetos a las reglas generales de las obligaciones, pero los nominados gozan además de sus propias reglas particulares.
Que la causa petendi contenida en la reforma, obligaria al Tribunal a identificar el motivo como: Nulidad de condición sobre vencimiento de plazo y fijación judicial de nuevo término con cobro judicial alternativo.
Que es imposible que el a quo no haya leído la reforma de la demanda para proceder a admitirla y haya pasado por alto estos pedimentos contenidos en el escrito de reforma de la demanda:
Que nuestro proceso permite la acumulación subsidiaria o eventual de pretensiones, a los fines que se resuelva en la misma causa. En efecto se puede plantear una petición de este tipo para el caso que sea acogida la primera, todo a los fines de la economía procesal, según lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló lo peticionado por la parte actora en la reforma a la demanda, lo que se da aquí por reproducido, (ver folios 23 al 25 PI).
Adujó que era evidente – según sus dichos - que los demandados no se encontraban en mora debido a que la demandante solicitó la fijación judicial de plazo para constituir a los presuntos deudores en mora, con fundamento en el articulo 1.212 del Código Civil.
Indicó que, el a quo entendió que alegaron que la parte actora no podía reformar una dernanda de ejecución de hipoteca en una demanda por el procedimiento ordinario y, que en realidad lo que señalaron fue: "si la deuda está garantizada con una hipoteca se debía seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca y no otro procedimiento", eso lo reconoce la parte actora y lo explicó prolijamente hasta el cansancio al momento de demandar la ejecución de hipoteca.
Que era evidente – según sus dichos - que la recurrida no comprendió lo que establece el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil cuando el instrumento no reúne los requisitos del 661 eiusdem.
Que en el caso de ejecución de una hipoteca por el procedimiento de via ejecutiva no se decretan embargos de bienes muebles, puesto que ya existe la garantía hipotecaria, lo que se decreta es la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado.
Que el 10 de junio de 2025, estando aún pendiente el pronunciamiento con relación a la oposición de las medidas de embargo decretadas el 18 de marzo de 2024, la ciudadana Anavelina Rodríguez de Mellior, presentó dos escritos: 1) en su propio nombre y en su condición de codemandada, en el que hizo oposición a la medida de embargo preventiva practicada el 05 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acompañado de un anexo, y 2) un escrito en seis folios que consignó en su condición de apoderada judicial de sus hijos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez, en su carácter de terceros afectados por las medidas preventivas dictadas y ejecutadas en el presente juicio, en el que hizo oposición a la medida de embargo preventiva practicada el 05 de junio de 2025, por el referido Tribunal Séptimo de Municipio, acompañado de seis anexos.
Que el 28 de noviembre de 2025, fue que el a quo dictó la sentencia apelada, no obstante, que el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia ha de dictarse dentro de dos dias de haber expirado el término probatorio, y el 20 de enero de 2026, dictó la aclaratoria. Esto es, - a su decir – que el tribunal tardó un (1) año cinco (5) meses y veintiún (21) dias después de efectuada la oposición de fecha 07 de junio de 2024.
Que el alegado retardo resulta en un grave perjuicio a la demandada quien ha estado constantemente sometida, y continua sometida, a la presión psicológica de un inminente embargo sobre sus bienes, asi como a los terceros afectados victimas de un embargo practicado sobre un vehículo de su propiedad que lleva detenido a la fecha más de ocho (8) meses y han sido privados de su uso y disfrute aunado al perjuicio que conlleva el deterioro que se ocasiona al vehículo ilegalmente depositado en el estacionamiento de la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en El Llanito y los costos que el depósito conlleva.
Alegó el incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición sine qua non para el decreto de toda medida cautelar, la presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, en el presente caso, la propia parte actora ha destruido dicha presunción mediante la naturaleza de su pretensión en el escrito de reforma.
Que al solicitar la "nulidad de condición sobre vencimiento de plazo y fijación judicial de nuevo término con fundamento en el articulo 1.212 del Código Civil, la demandante admite de forma expresa y confesa que la obligación no es actualmente exigible, pues reconoce que el plazo para el cumplimiento no ha vencido o, en su defecto, requiere de una declaratoria judicial previa para nacer a la vida jurídica,
Que era imperativo aplicar la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 488 de fecha 18 de octubre de 2022 (Caso: Rafael Angel Pérez), que determina la improcedencia de medidas preventivas en acciones de naturaleza mero-declarativa o constitutiva: "En las acciones donde se busca la certeza de una relación juridica o la constitución de un nuevo estado de derecho, no existe una prestación de dar, hacer o no hacer que sea actualmente exigible, y por ende, no hay ejecución que garantizar."
Que, bajo esta premisa, se evidencia que el a quo erró gravemente al confirmar las medidas preventivas, toda vez que: no existe derecho actual: Si la actora pretende que sea el Tribunal quien fije un plazo para constituir en mora a sus representados (tal como lo alega en la reforma de la demanda), reconoce que la mora no existe. Sin mora, no hay incumplimiento; y sin incumplimiento, no existe el derecho a ejecutar preventivamente el patrimonio de los demandados.
Adujo que respecto a la incompatibilidad procesal: Las medidas cautelares son instrumentales a una futura ejecución. No se puede garantizar preventivamente una condena de pago cuando la propia pretensión principal está supeditada a una declaratoria previa de fijación de término.
Que, al ser la pretensión de la contraparte una acción que busca una sentencia constitutiva (crear un nuevo plazo), carece de la liquidez y exigibilidad necesaria para fundar un embargo. Permitir el mantenimiento de estas medidas convertiría la cautela en una sanción anticipada y no en un resguardo procesal, vulnerando de forma evidente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica de nuestros mandantes, así como el principio a la confianza legítima, además desnaturalizaria la razón de ser de la tutela cautelar, creando un grave desequilibrio procesal, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez está en el deber de garantizar y una vez constatada la violación como lo denunciaron en el presente caso, tiene el deber de restablecer.
Que en la sentencia proferida por el Juzgado de cognición, donde se decretaron las cautelares objeto de oposición, se consideró que se cumplieron los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, ex articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal al momento de decretar la medida cautelar, verificó los requisitos de procedencia sin entrar a analizar la pretensión de la parte accionante.
Que, de lo anterior se desprende que la sentencia apelada arriba a esa conclusión sin examinar cuidadosamente los alegatos contenidos en los escritos de oposición en los que se adujo el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad regulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la presunción grave del derecho que se reclama y al periculum in mora.
Que en el presente caso el actor incumplió con la carga procesal de señalar al Juez el documento o documentos de los cuales pudiera derivarse la presunción de buen derecho y del catálogo de documentales que el actor dice haber consignado como demostración de su pretensión, el Juez suplió la voluntad del actor y eligió el documento autenticado en 1993; y, respecto del periculum in mora, el juez – a su decir - no se percató que el actor le estaba demandando la fijación de plazo para poner en mora a la parte demandada y que la obligación surgia de un documento autenticado hace más de treinta (30) años.
Que tampoco fue alegado ni consignado por el demandante ningún contrato de "transacción del cual pudiera establecerse el cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad, supliendo igualmente la recurrida la carga del solicitante de la medida.
Indicó que, uno de los elementos que caracterizan a las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas [Henriquez La Roche, R. Medidas Cautelares. Tercera edición aumentada. Centro de Estudios Juridicos del Zulia, Maracaibo, 1988, p. 38).
Que, esta instrumentalidad es hipotética porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. [Henriquez La Roche, R. Medidas Cautelares. Tercera edición aumentada. Centro de Estudios Juridicos del Zulia, Maracaibo, 1988, p. 39].
Que, contrario a lo establecido por el a quo al señalar que verificó los requisitos de procedencia, sin entrar a analizar la pretensión de la parte accionante, y que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha sido constante al establecer la necesidad de que el Juez examine la presunción grave del temor e indague la existencia del derecho que se reclama.
Que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (...). [Sentencia No. 0521 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, de 4 de junio de 2004, Exp. No. 03-0561).
Que puede concluirse que la parte actora incumplió su deber de señalar y acreditar los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Asi piden sea declarado por esta alzada en el ejercicio de la facultad y sagrado deber que tiene de controlar la legalidad del fallo impugnado.
Que la amplia discrecionalidad del Juez en la ponderación de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, no escapa de la revisión por parte del ad quem dentro del sistema de legalidad, según un criterio razonable y de sentido común, pues esa amplia discrecionalidad debe estar conforme a Derecho.
Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y que para acordar la tutela cautelar el Juez debe comprobar la concurrencia de los requisitos señalados en los preceptos normativos aplicables para acordar las medidas preventivas solicitadas por el accionante, los cuales no existen en el presente caso, como quedará explicado.
Que de la transcripción de la decisión hoy apelada, se observa que a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de presunción grave del derecho que se reclama el a quo tomó en cuenta la copia certificada del documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 1993 y presuntamente lo reclamado por la parte actora. Y que si la recurrida hubiera realmente examinado cuidadosamente ambos elementos se habría percatado de lo siguiente:
Que la demanda fue incoada por la ciudadana María Josefina Rodriguez Ruíz, quien no figura en el denominado contrato de préstamo, que anexamos marcado B en seis folios.
Que los demandados además del ciudadano Martin Enrique Rodriguez León, son los ciudadanos Anavelina Rodríguez León, Elio Oswaldo Rodríguez León y Mariana Rodriguez León, ninguno de estos figuran en el denominado contrato de préstamo.
Que la ciudadana Silvia León de Neri (tercera) constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, en beneficio del acreedor de Martin Rodriguez León, según lo dispuesto en el articulo 1877 del Código Civil.
Que, de lo anterior se constata que el a quo sí verificó la existencia de una hipoteca constituida el 10 de noviembre de 1993, es decir, la existencia de una cautela preconstituida, de lo cual se infiere la inexistencia de presunción grave del temor, sin embargo, la sentencia apelada no obró ajustada a derecho, por cuanto no procedió a suspender las medidas preventivas decretadas que es lo que corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la solicitud de una medida cautelar en un juicio donde el juez está constatando una garantía del "cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana Silvia León Neri, titular de la cédula de identidad No. 950.815, mediante la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble de su propiedad", el tribunal estaba impedido de decretar medidas de embargo, por lo que efectuada la oposición y verificada esta circunstancia lo procedente en derecho era declarar con lugar la oposición y proceder a la suspensión de las medidas decretadas el 18 de marzo de 2024, alegato este que presentaron al hacer oposición, insistiendo en este acto y sobre el cual la recurrida omitió pronunciarse.
Citó lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Que es un principio cardinal de nuestro ordenamiento procesal, que las medidas cautelares no pueden constituir un mecanismo de asfixia patrimonial innecesaria. En el presente caso, la existencia de una garantia hipotecaria preconstituida desde el año 1993, hecho verificado y admitido por la propia recurrida en su fallo, constituye un impedimento legal insalvable para el decreto y mantenimiento de las medidas de embargo preventivo impugnadas. Conforme a la inteligencia de los articulos 589 y 590 (ordinal 2º) del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una hipoteca sobre un inmueble propiedad de la causante de los demandados constituye, per se, una cautela suficiente que hace improcedente, por desproporcionada y contraria a derecho, cualquier otra afectación de bienes muebles o rentas. Erró el a quo al ignorar que, ante la presencia de una garantía real ya inscrita, el tribunal está compelido a suspender o abstenerse de decretar embargos adicionales, pues la apariencia de buen derecho no puede servir de patente para el exceso de ejecución. Por tanto, siendo que el crédito pretendido aunque cuestionable en su exigibilidad ya se encuentra amparado por un derecho real de garantia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la oposición y ordenar la inmediata suspensión de las medidas decretadas el 18 de marzo de 2024. Así piden sea declarado.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra identificada es constante al sostener la necesidad de que el juez indague sobre la existencia del derecho que se reclama, así en cuanto a lo demandado (causa petendi), se aprecia del escrito de reforma de la demanda que lo pretendido es la nulidad de condición sobre vencimiento de plazo y fijación judicial de nuevo término con cobro judicial alternativo, lo que se corrobora de una lectura a la reforma de la demanda.
Que del petitorio contenido en la reforma de la demanda, se observa la pretensión: que el tribunal declare la nulidad de condición sobre vencimiento de plazo y fijación judicial de nuevo término con cobro judicial alternativo.
Que, de lo anterior queda claro – a su decir - que mientras el derecho no sea eventualmente declarado en la sentencia definitiva, no podría ser invocado, por lo que mal podria establecerse cumplido el requisito de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, porque era necesario constituir en mora a los demandados, que en este caso la parte demandante lo está haciendo treinta (30) años después.
De igual forma, expresó que la recurrida se pronunció respecto a los alegatos expuestos en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de las sociedades mercantiles Zona Tech, C.A. y Zona Cell, C.A., declarando la improcedencia de la oposición opuesta por las sociedades mercantiles mencionadas.
Que el pronunciamiento anterior por parte de la recurrida, es según sus dichos - violatorio a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la oposición presentada el 12 de abril de 2024, por la representación judicial de las sociedades mercantiles Zona Tech, C.A. y Zona Cell, C.A., en su condición interesado voluntario conforme al articulo 370 eiusdem que consignaron en dos (2) folios en copias fotostáticas marcada C, sustanciada en cuaderno de terceria que el a quo abrió, fue decidida en sentencia de 24 de mayo de 2024, y apelada, fue resuelta por decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de octubre de 2024, la cual consignaron en copia fotostática en once (11) folios marcada D.
Finalmente expuso su PETITORIO como de seguidas se transcribe:
“… Declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2025 (y su aclaratoria de fecha 20 de enero de 2026).
En consecuencia, REVOQUE en todas sus partes la decisión recurrida por haber incurrido en errores de juzgamiento al ignorar la falta de los requisitos de procedencia previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por mis representados y, por vía de consecuencia, decrete la REVOCACIÓN Y EL INMEDIATO LEVANTAMIENTO de las medidas de embargo preventivo dictadas el 18 de marzo de 2024, en consecuencia, solicitamos respetuosamente, se sirva librar oficio a la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana con sede en El Llanito.
Dicha revocación se fundamenta en la manifiesta inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que la pretensión de la actora orientada a la fijación judicial de un plazo- revela la inexigibilidad actual de la obligación, Sentencia nº 488 de 18 de octubre de 2022, caso Rafael Angel Pérez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo y con fundamento en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, ordene la suspensión y levantamiento de las medidas decretadas, debido a la existencia de una garantia real preconstituida (hipoteca) que ampara suficientemente el crédito pretendido, haciendo innecesaria y desproporcionada cualquier otra cautela.
Finalmente, se sirva CONDENAR en costas a la parte actora por su temeridad en el sostenimiento de medidas cautelares manifiestamente improcedentes y por el retardo procesal provocado.
II. DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA:
a) En fecha 05 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora realizó observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, tal como de seguidas se transcribe:
Señalan que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes manifestó una serie de consideraciones previas, relativas al motivo de la reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato, hechos que no guardan relación con el objeto de la apelación ejercida, pues el asunto sometido a su conocimiento corresponde a una apelación que fue acordada a un solo efecto, ejercida por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decidió parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por dicho juzgado el 18 de marzo de 2024.
Que, la representación judicial de la parte demandada, señaló el supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando primeramente la supuesta inexistencia del fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, al señalar que la obligación demandada no es actualmente exigible, en tal sentido, con respecto a la medida solicitada existe la probabilidad razonable de ser decretada por el Tribunal de la causa, considerando que no se puede ejecutar preventivamente el patrimonio del demandado.
Indicó que el contrato de préstamo objeto de la presente causa, fue suscrito en fecha 10 de noviembre de 1993, y debidamente garantizado con hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Silvia León, plenamente identificada en autos, el cual hasta la presente fecha no ha sido honrado, y la parte demanda reconoce su existencia e incumplimiento al nunca haber manifestado el pago de la obligación reclamada.
Igualmente, consideran las medidas preventivas decretadas como las medidas solicitadas para evitar un eminente daño o peligro, así como el riesgo manifiesto de la ilusoria la ejecución del fallo, e invoca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en No. 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794.
Alegan que la ciudadana Silvia León De Neri, no es una tercera en la presenta causa, sino parte demandada obligada, al haber constituido hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el número 36, en el plano de la zona Norte de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 06 de octubre de 1959, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 6, Tomo 16, Protocolo Primero, a favor del acreedor, hasta por la cantidad de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (120.000,00).
Adujo que en virtud que la ciudadana Silvia León de Neri, falleció en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, dejando como herederos a sus cuatro hijos, a saber: Martín Enrique, Anavelina, Elio Oswaldo y Mariana Rodríguez León, plenamente identificados, hoy son la parte demandada en el juicio objeto de la presente incidencia.
Que la representación judicial de la parte demandada, considera la existencia de una garantía hipotecaria, como un impedimento para la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato, así como el decreto de las medidas solicitadas; en tal sentido señaló que el objeto de la presente causa es un contrato de préstamo a interés, garantizado con hipoteca, el cual puede ser demandado su cumplimiento, tal como fue efectuado en el caso de marras, y a los fines de garantizar las resultas de juicio, solicitar el decreto de las medidas precautelativas que ha bien considere la parte, para luego ser sometidas al estudio por parte del juez de la causa, para su correspondiente decreto, de encontrarse llenos todos los requisitos de Ley, tal como sucedió en el presente caso.
Asimismo, solicitaron sea declarado a la codemandada Anavelina Rodriguez, lo cual no afecta en manera alguna el funcionamiento de dichas sociedades mercantiles, al no ser terceros interesados en la presente causa.
Peticonaron que se mantengan las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2024, así como la medida de embargo practicada en fecha de 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre un vehículo 4Runner, Placa AA278 PA, propiedad de la codemandada la ciudadana Anavelina Rodríguez.
b) En fecha 05 de marzo de 2026, la abogada Marinela Melean Loreto, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Anavelina Rodríguez de Mellior, Martín Enrique Rodríguez León, Elio Oswaldo Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, presentaron observaciones al escrito de informes consignado por la parte actora en el presente juicio, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2025 y su aclaratoria de fecha 20 de enero de 2026, con ocasión a la oposición a las medidas cautelares decretadas por dicho juzgado el 18 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que los abogados de la parte actora en el presente juicio alegan a este Tribunal, que en esta causa la ciudadana Silvia León de Neri también fue fiadora principal y en consecuencia, sus representados serían responsables solidariamente de la deuda contraída en documento autenticado el 10 de noviembre de 1993 y protocolizado el 14 de diciembre de 1993.
Que la parte actora inició su pretensión mediante Ejecución de Hipoteca, procedimiento que abandonaron deliberadamente al darse cuenta de que su título (la Cesión de 2019) es inexistente para el Registro Inmobiliario por falta de protocolización.
Que el Anacronismo de la Cesión (2008 Vs. 2019) convierte en absurda la argucia de los demandantes, ya que al fallecer Silvia León de Neri en 2008, se detiene su capacidad de contraer nuevas obligaciones. Su patrimonio se "congela" y se transmite a sus herederos tal como estaba ese día.
Que Manuel Rodríguez Gómez cedio a María Josefina Rodríguez (parte actora) un crédito el 11 de julio de 2019, esto es, once (11) años después de la muerte de Silvia León de Neri, de manera que Manuel Rodríguez Gómez no puede ceder en 2019 una "obligación personal" de Silvia León de Neri que nunca existió en vida de ella. Por su parte, María Josefina Rodríguez no puede pretender que los herederos "aceptaron" una deuda personal a través de una cesión realizada una década después de abierta la sucesión.
Que la contraparte intenta aplicar una lógica de "vampiro procesal” que consiste en tomar una hipoteca de 1993 (que ya debería estar prescrita), tomar una cesión de 2019 [realizada cuando la garante original llevaba once (11) años muerta) y pretenden que, por el simple hecho de ser "herederos", los hijos de Silvia Léon de Neri ahora sean deudores personales solidarios de Martín Rodríguez León.
Que La parte actora afirma en su libelo de reforma, que la obligación "no resulta exigible" y que el Tribunal debe "fijar un plazo".
Que si la propia actora arguye que el plazo no ha vencido, los demandados no están en mora.
Que no puede existir Periculum in Mora ni Fumus Boni luris sobre una obligación que legalmente aún no ha nacido a la vida de la exigibilidad. El embargo preventivo se ha convertido aquí en una sanción anticipada por una deuda que no ha vencido.
Que el incumplimiento del artículo 1.212 del Código Civil venezolano (Fijación de Plazo): Como la obligación estaba sujeta a la venta del inmueble (evento que no ocurrió), la deuda no era exigible. Si el plazo no era cierto, María Josefina Rodríguez no podía demandar cumplimiento ni pedir embargos sin antes haber obtenido una sentencia que fijara el plazo para pagar (juicio de fijación de plazo).
Que al no haber plazo vencido, no hay mora. Sin mora, no hay derecho a ejecutar garantías ni a pedir medidas preventivas de embargo.
Que la parte actora tuvo que reformar la demanda porque la hipoteca no tenía plazo debido a la condición suspensiva impuesta por el deudor, pero lo cierto, es que el juicio de ejecución de hipoteca estaba condenado a fracasar debido a que la cesión de crédito con garantía hipotecaria no estaba, ni está, registrada.
Que, consideran que la actora no tiene "cualidad" para ejecutar una hipoteca ya que, en los libros del Registro, sigue perteneciendo a Manuel Rodríguez Gómez. Asimismo, para la parte demandada el tribunal de primera instancia no debió decretar medidas cautelares a favor de alguien que no ha demostrado ser la titular registral de un derecho real, por tanto al faltar Registro de la Cesión a la parte actora, determinan que carece de presunción del derecho que reclama y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Señaló además, que el a quo parece estar permitiendo que una acreedora (con un título de cesión dudoso por falta de registro) convierta una garantía real limitada en una persecución patrimonial ilimitada contra herederos que no deben el dinero. Esto es un caso clásico de fraude procesal o error inexcusable del juzgador.
Que al decretar un embargo sobre los bienes personales de los integrantes de la sucesión, se estaría violando el principio de Responsabilidad Patrimonial contemplado en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil venezolano, ya que la responsabilidad de los integrantes de la sucesión, en el supuesto negado, estaría circunscrito exclusivamente al límite establecido en la hipoteca, en tal sentido, se está persiguiendo el patrimonio de personas que son legalmente extrañas a la obligación personal de Martín Rodríguez León y permitir esta circunstancia es contrario a derecho y a la justicia.
Que la ley prohíbe el embargo cuando existe garantía suficiente. El Tribunal ignoró la Hipoteca de Primer Grado que ya pesa sobre la "Quinta Chirri", pactada en $120.000,00 y que existe un 774% de exceso respecto a la garantía original.
Que recae sobre bienes personales que no garantizan la deuda.
Que dictar una "hiper-garantía" de casi un millón de dólares sobre los ahorros de los herederos, teniendo ya una casa hipotecada, no es discrecionalidad, es un grosero abuso de poder cautelar que vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que resulta imperativo denunciar que el a quo mantuvo este embargo ilegal durante 539 DÍAS (un año y cinco meses) antes de decidir la oposición, ignorando el lapso perentorio de 2 DÍAS que dicta el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión inexcusable convirtió la medida en una condena perpetua e injustificada, vulnerando la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que, respecto de los terceros opositores Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, la recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las pruebas por ellos consignadas, el a quo verificó que el vehículo que aparece como propiedad de la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior fue adquirido en fecha 03 de marzo de 2009, según documento de compra venta cursante en autos marcado con la letra C; y que para el momento de adquisición del vehículo existía un vínculo matrimonial entre Anavelina y Gonzalo Mellior, según acta de matrimonio cursante en autos marcada con la letra B; observando el a quo que durante la vigencia de esa unión matrimonial fueron procreados los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, según se desprende de las actas de nacimiento cursantes en autos marcadas con las letras D y E; es decir, la recurrida constató que dicho vehículo pasó a formar parte de una comunidad hereditaria en virtud de la apertura de la sucesión por el fallecimiento del ciudadano Gonzalo Mellior Toledo (padre de los terceros opositores y cónyuge de Anavelina Rodríguez de Mellior), marcada F según se evidencia de acta de defunción que cursa a los autos, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil venezolano, pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Que del fallo recurrido la Alzada puede constatar que atendiendo a lo alegado y probado por los terceros opositores, acertadamente la sentencia apelada verificó que el vehículo les pertenece en comunidad a los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, como integrantes de la sucesión Mellior (propiedad proindivisa), por tanto, los referidos ciudadanos en su condición de terceros opositores detentan el derecho a servirse del vehículo como cosa común según lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil venezolano, salvaguardando así la recurrida el derecho de propiedad, goce, uso, disfrute y disposición de sus bienes que les garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 765 y 993 del Código Civil venezolano. Y Así piden sea declarado por este Tribunal Superior.
Que, en consecuencia, peticionan a este Juzgado, se sirva ordenar librar oficio a la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en El Llanito, para la liberación, retiro y entrega del vehículo camioneta tipo Sport Wagon, Placa: AA278PA, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K010289, Serial Chasis: JTEBU17R68K010289, Marca Toyota, Modelo: 4Runner 4X4/GRN215L-GKAZK, uso particular, color plata.
Como conclusión y petitorio señalaron que la medida cautelar es nula de nulidad absoluta porque: Persigue a sujetos que no son deudores (Error In Personam). Pretende asegurar una deuda no exigible (Falta de Mora). Ignora una garantía real preconstituida que es más que suficiente (Art. 589 Código de Procedimiento Civil).
Finalmente, solicitaron a este Tribunal Superior, la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por esta representación judicial y SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, consecuente con ello, declare la REVOCATORIA TOTAL de las medidas preventivas de embargo sobre cuentas bancarias, pensiones y bienes muebles de nuestros representados ciudadanos Anavelina Rodríguez de Mellior, Martín Enrique Rodríguez León, Elio Oswaldo Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, restituyendo el proceso al cauce de la legalidad material.
Respecto a lo alegado en los escritos de informes y sus observaciones, esta Alzada debe señalar:
Como se desprende de lo hasta aquí narrado, la parte demandada recurrente, formuló en los diferentes escritos presentados ante esta Alzada una serie de delaciones, como la prescripción de la hipoteca constituida en 1993 por la ciudadana SILVIA LEPON DE NERI, la falta de cualidad activa y pasiva, la validez de la cesión del préstamo realizada el 11 de julio de 2019, y que la pretensión de la actora corresponde a una acción mero declarativa; por lo que, en acatamiento al principio de exhaustividad del fallo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide debe señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a saber:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).
De lo supra transcrito se colige, que en casos como el de autos, el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.
En consecuencia, esta sentenciadora se abstiene de emitir pronuciamiento sobre los alegatos realizados por la demandada respecto a prescripción de la hipoteca constituida en 1993 por la ciudadana SILVIA LEPON DE NERI, la falta de cualidad activa y pasiva, la validez de la cesión del préstamo realizada el 11 de julio de 2019 y que la pretensión de la actora corresponde a una acción mero declarativa; por cuanto estos corresponden a materia de fondo del asunto principal, que deben ser resueltos como punto previo en la sentencia definitiva. Y Así se establece.-
Del mérito.-
Ahora bien, pasa de seguidas esta ad quem a analizar el mérito del asunto, a los fines de determinar la procedencia o no de la cautelar decretada el 18 de marzo de 2024, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN; circunscribiendo dicho análisis a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, por lo que, a los fines de la presente decisión, debe tomarse en cuenta si los argumentos y elementos probatorios aportados por los opositores, lograron destruir la presunción del buen derecho reclamado y del peligro de que quedase ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y periculum in mora) declarados previamente. Y A tal efecto, se aprecia:
Según lo establecido por la parte actora solicitante del decreto cautelar, al reformar su demanda (folios 22 al 28 de la Peza 1), peticionó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, como quiera que los deudores no han cumplido la obligación de pago a la cual están obligados, junto con sus intereses convenidos y dado que han resultado inutiles e infructuosas todas las gestiones de cobranza amigable, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar a los herederos de la ciudadana Silvia León de Neri, a saber: Martin Enrique, Anavelina, Elio Oswaldo y Mariana, todos de apellidos Rodriguez León, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad V.-5.536.563, V.-5.113.247, V.-5.536.444 y V.-4.421.288, respectivamente, a los fines que cumplan o sean condenados: PRIMERO: A pegarle a la actora la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD) 90.000.00), por concepto de capital del préstamo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a tres milones ciento treinta y cinco mil seiscientos Bolivares (Bs. 3.135.600.00) a razón de 34,84 Bolivares por dolar de los Estados Unidos de América. SEGUNDO: A pagar a la actora los intereses retributivos causados desde el 11 de noviembre de 1993 hasta la fecha de hoy, al doce por ciento (12%) anual, esto es, diez mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.800,00) anuales. Como quiera que desde la fecha de otorgamiento del crédito 10/11/1993 hasta la fecha de presentar esta demanda han transcurrdo veintimueve (29) años y 11 meses, que en total representan trescientos cincuenta y nueve (359) meses, el monto a pagar para esta fecha, por concepto de intereses, alcanza a la cantidad de trescientos veintitrés mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 323.100,00) que, de cuerdo a lo dispuesto en el citado articulo 130 ibidem, equivalen a once millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cuatro Bolivares (Bs. 11.256.804,00), a razón de 34,84 Bolivares por dólar de los Estados Unidos de América De conformidad con lo previsto en el articulo 128 eiusdem, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo ecuivalente en Bolivares al tipo de cambio para la fecha del pago. TERCERO: Que se les condene a pagar a la actora los intereses retributivos que se sigan causando desde el 1° de octubre del año 2023, a razón de doce por ciento (12%) anual, hasta el pago de la deuda o en su defecto hasta que se tenga sentencia definitivamente firme. CUARTO: Subsidiariamente, se fije un plazo a los fines que los deudores codemandados cumplan con dicho pago. QUINTO: Por último, que se les condene al pago de las costas procesales.”
Cita textual.
Asimismo, se evidencia que, para salvaguardar las resultas del presente juicio ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión, la parte actora argumentando que en el presente asunto se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, solicitó se decrete la medida cautelar de embargo en los términos que se dan aquí por reproducidos, tal como fue acordado por el a quo.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento se procede a examinar las pruebas aportadas al presente incidente, con el objeto de verificar, antes que nada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para luego establecer los hechos suscitados en la incidencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN LA PRESENTE INCIDENCIA.-
De las pruebas aportadas por la parte actora en Primera Instancia:
En fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora invocó el contenido de la sentencia No. 000708, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2023, en el expediente signado con el No. AA20-C-2023-000322, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; ratificando dicho alegato al contradecir la oposición de la medida formulada en fecha 10 de junio de 2025, ello, con el objeto de probar que la referida Sala Civil convalido que la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN forma parte de un litis consorcio pasivo y que los bienes afectados por la medidas cautelares decretadas pertenecen a los demandados, al recaer en principio sobre bienes de la ciudadana Silvia León de Neri, que luego pasaron por cuestiones sucesorales a los demandados.
Al respecto, de la documental ut supra mencionada, cursante en copia certificada a los folios 183 al 224 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, se desprende que es una decisión que resuelve una medida nominada ajena a esta incidencia cautelar, donde se establecen las reglas elementales de la sucesión y la vinculación con los bienes, determinandose que aquellos bienes que pertenecían al De Cujus, pasan a sus herederos. No obstante, no se esta debatiendo en la presente incidencia, si la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN forma o no parte de un litis consorcio pasivo. En consecuencia, al no evidenciarse con ello algún elemento que sustente la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, se desecha por impertinente para la resolución de este juicio, acorde a los artículos 507 y 509 ejusdem. Y Así se establece.
De las pruebas aportadas por los terceros opositores ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez en Primera Instancia:
- Marcado con letra A, copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 14 de febrero de 2020, por la ciudadana ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ a la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 23, Tomo 12, folios 124 al 128 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de verificar el carácter con el que actua, (ff. 235 al 238 PI). Con respecto a dicha documental, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el carácter con que actua en el presente juicio la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN. No obstante, al no evidenciarse con ello algún elemento que sustente la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, se desecha por impertinente para la resolución de esta incidencia, conforme lo establecen los artículos 507 y 509 ejusdem. Y Así se establece.
- Marcada con letra B, copia certificada del acta de matrimonio No. 177 de fecha 15 de agosto de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, (ff. 239 y 240 PI). Con respecto a dicho documento público, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos GONZALO MELLIOR TOLEDO y ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1977. Y Asi queda establecido.-
- Marcado con letra C, copia simple del documento de compra venta de un vehículo, autenticado el 03 de marzo de 2009, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 33, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a los fines de demostrar, de manera fehaciente, que la propiedad del vehículo embargado en fecha 05 de junio de 2025, correspondió originariamente a la comunidad conyugal que mantuvo la ciudadana Anavelina Rodríguez León con su difunto esposo Gonzalo Mellior Toledo. Con respecto a dicho documento autenticado, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que en fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana MARÍA JOSEFINA BELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.817.521, le dio en venta a la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, de estado civil casada, un vehículo Marca Toyota, Placa: AA278PA, Modelo: 4Runner 4X4/GRN215L-GKAZK, Año 2008, Color Plata, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K010289, Serial Motor: 1GR5554798, Serial de Chasis: JTEBU17R68K010289. Y Así se establece.
- Marcada con letra D, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, identificada con el número 641, expedida en fecha 13 de mayo de 1997, por la prefectura del Municipio Autonomo de Baruta del estado Miranda, (f. 245 PI). Con relación a dicha documental, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, nació en fecha 08 de abril de 1980 y que es hijo de los ciudadanos GONZALO MELLIOR TOLEDO y ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN. Y Así se establece.
- Marcada con letra E, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ, identificada con el número 669, expedida en fecha 25 de marzo de 1988, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, (f. 246 PI). Con respecto a dicha documental, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que la ciudadana ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ, nació en fecha 06 de noviembre de 1987 y que es hija de los ciudadanos GONZALO MELLIOR TOLEDO y ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN. Y Así se establece.
- Marcada con letras F, copia certificada del acta de defunción anotada bajo el No. 1401, Folio 151, de fecha 16 de diciembre de 2019, Tomo 6 de los Libros que lleva la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar que el ciudadano GONZALO MELLIOR TOLEDO falleció el pasado 15 de diciembre de 2019, y que la sucesión se abrió de pleno derecho de conformidad con el dispositivo del artículo 993 del Código Civil, (f. 247 PI). Con respecto a esta probanza, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, se desprende de esta instrumental que, ciertamente el ciudadano GONZALO MELLIOR TOLEDO falleció el 15 de diciembre de 2019, y que en dicha acta se identificó a los ciudadanos Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez y Anabella Mellior Rodriguez como hijos del De Cujus. Y Así se establece.-
De las pruebas aportadas en etapa de informes en segunda instancia:
En fecha 23 de febrero de 2026, siendo la oportunidad para la presentación de informes ante este ad quem, el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio consignando anexo al referido escrito, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. AP12-X-FALLAS-2019-000066, donde se sustancia la medida cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ELIO ENRIQUE LEÓN QUINTERO, contra los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN y SILVIA LEÓN DE NERI.
Al respecto, de las documentales ut supra mencionadas, cursantes en copias certificadas a los folios 51 al 175 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas, se desprende que corresponden a la sustanciación y resolución de una incidencia cautelar ajena a la que hoy nos ocupa, y al no evidenciarse con ello algún elemento que sustente la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se desecha por impertinente para la resolución de este juicio, acorde a los artículos 507 y 509 ejusdem. Y Así se establece.
Con el escrito de informes presentado en esta Alzada, la abogada MARIANELA MELEÁN LORETO, actuando como apoderada judicial de la parte damandada, consignó:
- Marcado con letra A, copia simple del poder apud acta otorgado el 09 de julio de 2024, a los abogados JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, cursante a los folios 184 y 185 de la Pieza II. Con respecto a dicha documental, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN sustituyó poder reservándose su ejercicio en los profesionales del derecho supra mencionados. No obstante, al no evidenciarse con ello algún elemento que sustente la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, se desecha por impertinente para la resolución de esta incidencia, conforme lo establecen los artículos 507 y 509 ejusdem. Y Así se establece.
- Marcado con letra B, copia simple del contrato de préstamo suscrito por los ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN y MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, garantizado por la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI; autenticado en fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 73, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de diciembre del año 1993, bajo el No. 40, Tomo 31, Protocolo Primero; cursante a los folios 186 al 191 de la Pieza II.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo en cuestión expresa cuales son las pruebas que pueden promoverse en segunda instancia, por lo que, en cuanto a los Instrumentos Públicos, el artículo 1.357 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
(Copia textual).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la norma establece palmariamente, lo que es un instrumento público, siendo que, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello da fe pública, es decir, garantiza la autenticidad del documento público y con ello otorga seguridad jurídica.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia No. 000563 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, en el expediente No. AA20-C-2013-000254, que estableció:
“Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
(… Omissis…)
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”.
(Subrayado y resaltado de este ad quem).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta Alzada acoge como suyo, se desprende que, la naturaleza de un documento se determina por su origen, siendo que aquel que nace privado es el redactado por un particular conforme a sus intereses y permanecerá de tal forma, independientemente de su autenticación o registro. Mientras que el documento público es redactado y autorizado por un funcionario competente en ejercicio de sus funciones (haciendo fe de su contenido); el documento autenticado es de fuente privada y la intervención del funcionario se limita exclusivamente a dar fe del otorgamiento, sin que ello altere la esencia privada del texto, ni lo transforma en un instrumento público.
En el caso de marras, se observa que el instrumento presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada opositora, no constituye un documento público o auténtico, por cuanto fue redactado por las partes inmersas en él; verificándose, asimismo, que dicha instrumental fue debidamente autenticada en fecha 10 de noviembre de 1993, ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 73, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de diciembre del año 1993, bajo el No. 40, Tomo 31, Protocolo Primero; y siendo que el mismo nació como un instrumento privado, no se convertirá en documento público por el hecho de haber sido protocolizado, lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sent. S.C. No. 0864 del 15/11/2024), visto que en el documento autenticado, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, por lo que tiene validez como instrumento autenticado y no como auténtico, debido a que, como se ha venido señalando, todo documento que nace privado aun cuando sea registrado no deja de ser privado ni se convierte en público. Y así se establece.-
Precisado lo hasta aquí señalado, aprecia esta juzgadora, que el documento de préstamo autenticado, promovido en esta segunda instancia por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a aquellos de naturaleza privada por lo tanto debe ser desechado, no hacerlo iría en contravención, no solo de lo preceptuado en el artículo 520 de nuestra norma adjetiva civil, sino también de los principios de contradicción y control de la prueba. Y así se establece.-
- Marcado con letra C y D, copias simples de: la diligencia de fecha 12 de abril de 2024, mediante la cual la representación judicial de las sociedades mercantiles ZONA TECH, C.A. y ZONA CELL, C.A., formuló oposición a la medida de embargo sobre los canones de arrendamiento, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; así como de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de octubre de 2024, donde se pronunció sobre la referida oposición formulada por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ZONA TECH, C.A. y ZONA CELL, C.A.; cursante a los folios 192 al 204 de la Pieza II. Con respecto a dichas documentales, al no ser de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas en esta etapa procedimental. Y Así se establece.
En este orden de ideas se observa que, en la apertura del lapso de la articulación probatoria, solo la representación judicial de los terceros opositores, entiéndase los ciudadanos Anabella Mellior Rodriguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez, promovio documentales como pruebas fehacientes, a los fines de fundamentar el carácter con que actúan. Asimismo, ambas partes en la presente incidencia, produjeron alegatos al respecto, tal como se desprende de lo narrado líneas arriba, lo que de seguidas pasa a resolver esta Alzada, en los siguientes términos:
Para decidir esta Alzada observa:
Las medidas cautelares, asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo ut supra citado, expresa que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”), y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), el cual debe ser comprobado por el juez con base en los argumentos y pruebas presentadas por el peticionario que permitan deducir el peligro de infructuosidad del fallo. Es decir, el periculum in mora no se demuestra únicamente con el solo supuesto de un posible retardo judicial producto de la actividad del jurisdicente, motivo por el cual el solicitante de la cautelar tiene el deber de consignar a los autos del expediente un medio de prueba que constituya la presunción grave de que la parte contra cuyos bienes recae la medida intentará o tiene capacidad de burlar el fallo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora...”. (Énfasis del texto transcrito).
De acuerdo con el criterio anteriormente reseñado, del cual se hace eco y acoge esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que para decretar una medida cautelar, el juez está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la probable existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En consecuencia, para decretar la procedencia o no una medida cautelar, se debe comprobar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan determinar: 1) la certeza del derecho que se reclama y 2) del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por causas atribuibles a la parte sobre quien recae la medida, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia No. 260 de la Sala de Casación Civil, fecha 03 de mayo de 2024, caso: Toyoca Motors, C.A. contra Toyota de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad con base a la mutabilidad y revocabilidad de las medidas preventivas, y constando en el presente expediente la apertura ope legis de la articulación probatoria prevista en la norma, en razón de la oposición interpuesta por la parte demandada, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2024, dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó “… MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CEROCENTAVOS (U.S.D. $929.475,00)…” Es menester emitir pronunciamiento sobre los límites de la controversia, en los siguientes términos:
Con relación a la oposición formulada por los ciudadanos ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ y GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, terceros afectados en este juicio por la medida de embargo preventivo practicada el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el vehículo Marca Toyota, Placa: AA278PA, Modelo: 4Runner 4X4/GRN215L-GKAZK, Año 2008, Color Plata, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K010289, Serial Motor: 1GR5554798, Serial de Chasis: JTEBU17R68K010289; con motivo de la medida cautelar decretada el 18 de marzo de 2024, sobre bienes propiedad de la parte demandada; este Tribunal Superior a los fines de decidir, observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 587 del Código del Procedimiento Civil “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En tal sentido, tenemos que abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, actuando como apoderada judicial de sus hijos, los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, con su escrito de oposición consignó documentales previamente valoradas por este ad quem, de las cuales se desprende que el vehículo objeto de embargo antes identificado, forma parte de la sucesión del De Cujus GONZALO MELLIOR TOLEDO; ello, por cuanto, se evidencia de las documentales promovidas, lo siguiente:
1.- Que los ciudadanos GONZALO MELLIOR TOLEDO y ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1977.
2.- Que en fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana MARÍA JOSEFINA BELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.817.521, le dio en venta a la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, de estado civil casada, el vehículo hoy objeto de embargo.
3.- Que los ciudadanos GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ y ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ, son hijos de los ciudadanos GONZALO MELLIOR TOLEDO y ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN.
4.- Que el ciudadano GONZALO MELLIOR TOLEDO falleció el 15 de diciembre de 2019, y que en su acta de defunción se identificó a los ciudadanos Gonzalo Enrique Mellior Rodriguez y Anabella Mellior Rodriguez como sus hijos.
Precisado lo hasta aquí expuesto, se observa que la representación judicial de la parte actora no logró probar sus alegatos, respecto a que el vehículo en referencia es de exclusiva propiedad de la parte codemandada ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, por haberlo adquirido con posterioridad al deceso de su cónyuge GONZALO MELLIOR TOLEDO (†); visto que se advierte de las probanzas promovidas por los terceros opositores que, aun cuando en el Certificado de Registro del vehículo se señale como única propietaria a la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, se desprende del documento de compra venta autenticado el 03 de marzo de 2009, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 33, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que al momento de materializarse la compra - venta de dicho bien, se identificó a la compradora como ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, de estado civil casada, lo que permite concluir a esta sentenciadora, que la oposición aquí analizada es PROCEDENTE en derecho. Y Así se establece.-
En consecuencia, quedando demostrado que el vehículo identificado líneas arriba pertenece proindiviso a varias personas; ello, en virtud de la sucesión del De Cujus GONZALO MELLIOR TOLEDO (†), siendo que los comuneros poseen derechos proindivisos y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que integran la referida sucesión; cualquier acción de embargo o gravamen sobre cuotas proindivisas debe respetar el hecho de que los demás coherederos tienen derechos patrimoniales sobre esos mismos bienes, impidiendo que la medida se extienda indebidamente sobre la totalidad del bien sin distinguir la cuota del posible obligado, y al ser el bien embargado en este caso indivisible por su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código del Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, terceros afectados en este juicio, contra la medida de embargo preventivo practicada el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será dispuesto en la sección resolutiva del presente fallo. Y Así queda establecido.
Vista la anterior declaratoria, se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que sea desechada la aclaratoria de fecha 20 de enero de 2026, realizada a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se establece.
Del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar nominada solicitada.-
La representación judicial de la parte demandada, dentro de los alegatos formulados en la presente incidencia, adujo que la parte actora al fundamentar su petición cautelar le impetró al juez que le concediera la tutela cautelar por cuanto: “(...) ha sido fundamentada razonablemente y hemos aportado elementos probatorios que analizados de manera presuntiva da a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se le imputa a la parte demandada."
Asimismo, indicó la demandada, que del catálogo de documentales que dice la demandante haber consignado, dejó su carga procesal a elección de la jueza de primera instancia, la escogencia del documento o documentos que le permitieran presumir in limine la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del texto adjetivo civil, labor oculta, porque – a su decir - la sentencia objeto de oposición ni siquiera menciona cuál o cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron para considerar cumplidos los extremos de la citada norma, ni siquiera lo hizo de manera exigua, por lo que lo consideran como un pronunciamiento arbitrario e ilegal que impide el control de la legalidad del fallo, razón por la cual solicitan revoque su decisión.
Que el a quo decretó las medidas preventivas de embargo con fundamento a una pretensión distinta a la alegada por la parte accionante en su reforma de demanda, en concordancia con el establecimiento de una falsa verosimilitud del supuesto derecho ventilado en juicio por la parte actora, el cual a decir en la sentencia, "emerge del contrato de transacción celebrado por las partes y que consta en autos".
Partiendo de los alegatos realizados por la parte demandada que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, a los fines de evitar repeticiones tediosas, se desprende que cuestiona el decreto de la medida de embargo que recae sobre sus bienes, por cuanto a su decir, no cumple con los requisitos de procedibilidad como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, señalando además, que la parte actora al momento de reformar su demanda señaló: "… No obstante, como en este caso, dicha obligación se hizo depender de una condición suspensiva en beneficio del deudor, debe el tribunal declararla nula y consecuencia fijar plazo para dicho cumplimiento, vencido el cual, si el obligado no cumple, debe tenerse en mora, sobre la base de lo regulado en los artículos 1.212 y 1.743 del Código Civil antes transcritos."
De igual forma, se advierte que la demandada afirma que si no se encontraban en mora debido a que la demandante solicitó la fijación judicial de plazo para constituir a los presuntos deudores en mora, con fundamento en el artículo 1212 del Código Civil; no hay incumplimiento; y sin incumplimiento, no existe el derecho a ejecutar preventivamente el patrimonio de los demandados, por lo que – a su decir - se evidencia que el a quo erró gravemente al confirmar las medidas preventivas, toda vez que, no existe derecho actual y que al ser las medidas cautelares instrumentales a una futura ejecución, no se puede garantizar preventivamente una condena de pago cuando la propia pretensión principal está supeditada a una declaratoria previa de fijación de término; destacando además, que existe una cautela preconstituida (hipoteca) que garantiza el préstamo otorgado.
Por su parte, la representación judicial de la actora solicitante de las cautelares nominadas decretadas, con el objeto de desvirtuar lo alegado por su contraparte se limitó a señalar:
Que la presente causa versa sobre una obligación derivada de un contrato de préstamo a interés garantizado por la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, quien, en su condición de fiadora solidaria, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, tal como se señaló en el escrito libelar y su posterior reforma. No obstante, no incorporó a los autos, en la oportunidad procesal correspondiente, las documentales que fundamentan su petición cautelar.
Invocó de forma reiterdada el contenido de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual ratificaron que las medidas pueden recaer sobre bienes de quien inicialmente fuera la De Cujus ciudadana Silvia León de Neri y posteriormente bienes de sus causahabientes o cesionarios, siendo uno de ellos la ciudadana Anavelina Rodriguez León de Mellior; lo que no constituye el thema decidendum en el presente caso, por cuanto lo que se busca verificar es que el Juzgado de primera instancia, al momento de decretar las medidas cautelares, lo haya hecho atendiendo a los elementos de procedibilidad tantas veces identificados, como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la demora. Y así se establece.-
Por su parte, la actora expresó que la demandada alegó una supuesta inexistencia del fumus boni iuris, al señalar que la obligación demandada no es actualmente exigible, lo que intenta desvirtuar la actora limitándose al señalar que: “con respecto a la medida solicitada existe la probabilidad razonable de ser decretada por el Tribunal de la causa, considerando que no se puede ejecutar preventivamente el patrimonio del demandado.”
Indicó la actora además, que el contrato de préstamo objeto de la presente causa, fue suscrito en fecha 10 de noviembre de 1993, y debidamente garantizado con hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Silvia León, plenamente identificada en autos, el cual hasta la presente fecha no ha sido honrado, y la parte demandada reconoce su existencia e incumplimiento al nunca haber manifestado el pago de la obligación reclamada.
De lo anterior se aprecia, que la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna en esta Alzada, que pudiera demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad cautelar. Y Así queda establecido.-
En fuerza de lo hasta aquí expuesto, concluye quien aquí decide, que la parte actora, con sus alegatos presentados tanto en primera instancia como ante este ad quem, no logró enervar la oposición realizada tanto por la parte demandada como la de los terceros afectados por la medida de embargo preventivo practicada el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; aunado al hecho que la parte actora no cumplió con su carga procesal de incorporar al expediente, todas aquellas documentales identificadas en su escrito de reforma de demanda, con petición de medida de embargo de fecha 15 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que es una cuaderno separado que se sustancia y decide de forma autónoma; limitando a esta Alzada en la verificación de los elementos probatorios que soportan su pretensión cautelar. Y Así se decide.-
En este orden, siendo que del acervo probatorio no se pudo evidenciar, algún elemento de convicción pertinente, que permita a esta sentenciadora evidenciar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, el demandante solo se limitó a acompañar copias de la demanda por ejecución de hipoteca y su posterior reforma, aunado a copias de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2023, y actos procedimentales tendientes a resolver un juicio distinto al de marras, incumpliendo la parte actora con su carga procesal de acompañar a su petición cautelar, un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la norma adjetiva civil. Y Así se establece.-
Precisado lo hasta aquí señalado, considera esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar, lo que deviene en la declaratoria de CON LUGAR la apelación y la oposición formulada por la parte demandada y los terceros opositores ciudadanos ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ y GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, resultando forzoso para quien aquí sentencia, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; y por vía de consecuencia, se debe levantar la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2024, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2025, por la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros opositores ciudadanos ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ y GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2026, por el profesional del derecho ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, contra las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 18 de marzo de 2024, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN. CUARTO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los terceros opositores ciudadanos ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ y GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaida sobre el vehículo Marca Toyota, Placa: AA278PA, Modelo: 4Runner 4X4/GRN215L-GKAZK, Año 2008, Color Plata, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R68K010289, Serial Motor: 1GR5554798, Serial de Chasis: JTEBU17R68K010289; QUINTO: SE LEVANTA la medida cautelar de embargo decretada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recae sobre: a) bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CEROCENTAVOS (U.S.D. $929.475,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en 25% que asciende a la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (U.S.D $103.275,00). Por último, se hace saber que si el decreto de la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma solo se practicará hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US.D. $516.375,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende la líquida demanda a pagar, más las costas procesales, antes calculadas. b) sobre las pensiones de arrendamiento que actualmente perciben por producto del arrendamiento de un inmueble propiedad de la sucesión de Sylvia León de Neri, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 04 de agosto de 2022, bajo el Nº de expediente 80220909, constituido por la quinta CHIRRI, ubicada en la Avenida Araure, Parcela N° 36. de la Urbanización Chuao de esta ciudad según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1959 bajo el N° 6, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual consta de documento autenticado el 30 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 30, Folios 30 hasta el 35, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil.” SEXTO: SE LEVANTA la medida de embargo practicada en fecha 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaida sobre el vehículo suficientemente identificado en el particular cuarto de la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, se ordena oficiar a la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en El Llanito, informando sobre lo aquí decidido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de mayo de 2026, siendo la 1:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de sesenta y cuatro (64) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2026-000052/7.827.
Sentencia Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato (medida cautelar)
Materia Civil.
Recurso / “F”
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