REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000285/7.849.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2003, anotada bajo el No. 40, Tomo 321-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 16 de abril de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2026, por el recurrente contra la providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026; con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., contra el ciudadano BENITO ANTONIO PARILLI ARAUJO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de abril de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2026. (f. 12).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2026, este Juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, y se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba; asimismo, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que el recurrente presentara las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas o vencido el lapso fijado, esta Alzada procedería a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13).
En esa misma fecha (28/04/2026), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó treinta y cuatro (34) folios útiles, en copias fotostáticas, de actuaciones cursantes en el juicio principal, (ff. 14 al 48).
El 08 de mayo de 2026, la parte recurrente consignó cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en copias certificadas, de las actas que fundamentan su recurso de hecho. (ff. 51 al 95).

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 22 de abril de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A, contra el auto dictado el 16 de abril de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación incoado el 08 de abril de 2026, por el recurrente contra la providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026; todo ello dentro del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., contra el ciudadano BENITO ANTONIO PARILLI ARAUJO.
Verificadas las actas que conforman la presente incidencia, quedó evidenciado que, conforme al principio dispositivo el recurrente aportó a los autos ante el Juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Los Cortijos), (ff. 52 al 55).
2. Sustitución del poder que le fuese otorgado al Abogado Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, por la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., en el abogado Carlos González Filot; debidamente autenticado en fecha 05 de septiembre de 2024, ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 13, Folios 62 hasta el 64, (ff. 56 al 58).
3. Poder especial otorgado por los ciudadanos Félix Alfonso Parilli Araujo y Jorge Luis Parilli Araujo, actuando de su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI C.A., a los abogados Yushkevich Vladimir Barreto Morillo y Noel Miguel Ángel Zamora Márquez; debidamente autenticado en fecha 31 de agosto de 2023, ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 09, Folios 08 hasta el 10, (ff. 59 al 63).
4.- Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 66).
5.- Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 03 de julio de 2025, por el abogado Carlos David González Filot, (ff. 67 al 71).
6.- Auto de admisión a la reforma de la demanda, emitido en fecha 11 de julio de 2025, por el juzgado de cognición. (f. 72).
7.- Escrito de contestación a la demanda e interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado ante el juzgado a quo, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el abogado Antonio José Parilli Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (ff. 73 y 74).
8.- Escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado en fecha 02 de diciembre de 2026, por el abogado Carlos David González Filot, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (ff. 75 y 76).
9. Constancia de pago de fecha 30 de julio de 2003, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., por parte del ciudadano Benito Antonio Parilli Araujo, por concepto de canon de arrendamiento, (f. 77).
10. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ff. 78 al 82).
11. Diligencia de fecha 20 de marzo de 2026, suscrita por el profesional del derecho Carlos David González Filot, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado y solicitó al tribunal la regulación de competencia. (f. 83).
12. Diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2026, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó su anterior diligencia, (f. 84).
13. Escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2026, por el abogado Carlos David González Filot, mediante el cual ratificó nuevamente la diligencia de fecha 20 de marzo de ese mismo año, referente a la solicitud de regulación de competencia, (ff. 85 al 88).
14. Certificación suscrita en fecha 27 de marzo de 2026, por la secretaria del Juzgado a quo. (f. 89).
15. Auto de fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, (f. 90).
16. Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2026, mediante la cual apeló del auto dictado el 27 de marzo de 2026, (f. 91).
17. Auto de fecha 16 de abril de 2026, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, (f. 92).
18. Diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2026, por el abogado Carlos David González Filot, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas de diversas actuaciones. (f. 93).
19. Providencia de fecha 28 de abril de 2026, dictada por el juzgado de cognición, en la cual se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas. (f. 94).
20. Certificación de fecha 04 de mayo de 2026, suscrita por la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 95).
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de alzada lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia. -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, esta juzgadora debe pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En tal sentido, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue interpuesto contra el auto dictado el 16 de abril de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir dicho recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE. –


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. -
Establecida como fue la competencia para decidir el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Así las cosas, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 16 de abril de 2026, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho recurso de hecho el 22 de abril de 2026, por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A; fecha en la que consignaron su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo este el cuarto (4º) día de los cinco (05) que dispone la norma para la interposición del recurso, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgador de instancia de admitir la apelación incoada el 08 de abril de 2026, por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI C.A., contra el auto proferido el 27 de marzo de 2026, dentro del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., contra el ciudadano BENITO ANTONIO PARILLI ARAUJO; se evidencia que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante este juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado; verificándose de dichas actuaciones, que el contenido del auto contra el cual apeló el hoy recurrente, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2026, suscrita por el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.055, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 marzo del presente año, asimismo, impugnó dicha decisión la Regulación de la Competencia, este Tribunal, a los fines de proveer observa: Que, la decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, omitiéndose ordenar la notificación de las partes, razón por la cual, se ordena notificar a la parte demandada, y una vez conste en autos la misma, comenzará a computarse los lapsos legales subsiguientes. Así se establece…”
(Copia Textual)

Asimismo, se observa que el auto de fecha 16 de abril de 2026, donde el a quo negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se realizó en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2026, y el escrito 14 de abril de 2026, suscritos por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.055, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a través de los cuales apela del auto de fecha 27 de marzo de 2026, alegando que se debe remitir inmediatamente la solicitud en virtud la Regulación de competencia planteada, ampliando en su escrito los alegatos por los cuales apela del auto señalando que la decisión de fecha 19 de marzo de 2026, fue dictada pasados los lapsos procesales por causas imputables al Tribunal y que con la mera publicación las partes se tienes a derecho solicitando se remitan las actuaciones este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que, el auto objeto del recurso de apelación, ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa, dado que el fallo que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, lo que genera una ruptura de la "estadía a derecho” de las partes, acarreando la ineludible obligación de notificar a las partes inmersas en la presente contienda judicial, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes conozcan con certeza el contenido del fallo y comiencen a computarse los lapsos de impugnación, criterio que se reitera es de jurisprudencia consolidada, ha sido enfática que, en las sentencias dictadas fuera de lapso, el plazo para interponer recursos (incluida la apelación) comienza a correr solo a partir de la última notificación a las partes, razón por la cual, este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso aunado al hecho que dicho auto es inapelable por ser un auto de mero trámite conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 27 de marzo del presente año, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Subrayado de esta Alzada.

Ahora bien, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” Resaltado añadido.

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
(Copia textual).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, estableció:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).

De los criterios transcritos con anterioridad, que este ad quem acoge y aplica al caso bajo análisis, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Toda vez, que estos no producen gravamen alguno a las partes.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, que establece que contra esas determinaciones el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse esta, no se concede, aun contra lo decidido, recurso alguno. Ello, por cuanto la norma prevé que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, sin embargo, en el caso contrario, es decir, que se acuerde la revocatoria o reforma se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.
Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra un auto de mero trámite, sin observarse el régimen dispuesto en nuestra norma adjetiva civil, se debe prima facie, declarar la inadmisibilidad del recurso, visto que lo ajustado a derecho en estos casos, es impugnarlos a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio. Y Así queda establecido.
En fuerza de cuanto antecede, verifica esta Superioridad, que en la providencia de fecha 16 de abril de 2026, el juzgado de cognición negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 27 de marzo de 2026, que riela al folio 90, fundamentando su negativa en que este se trata de un auto de mero trámite, ello, por cuanto en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, dado que la decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2026, fue proferida fuera del lapso procesal correspondiente.
En ese sentido, de la lectura efectuada al auto hoy recurrido, estima quien aquí decide, que ciertamente se encuentra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, ya que solo ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo dispone nuestra norma adjetiva civil en su artículo 251, por lo que constituye una decisión proferida por el juez para impulsar el proceso, es decir, ordenadores de la causa y no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; contra el cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar la providencia recurrida; tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de abril de 2026, por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2026, contra la providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, dentro del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SUCESIÓN BENITO PARILLI, C.A., contra el ciudadano BENITO ANTONIO PARILLI ARAUJO; sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000558 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de mayo de 2026, siendo las 12:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2026-000285/7.849.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”