REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000264/7.847.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil de Pequeños y Medianos Comerciantes y Afines del Distrito Capital y el estado Miranda (ASOCOVECA), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2024, bajo el No. 29, Folio 105, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024; con Registro Único de Información Fiscal No. J-31442388-5, representada por su presidenta, ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.314.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO y MIGUEL ÁNGEL ESQUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.562 y 184.509, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación civil ASOMARRÓN, representada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MOTA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.436.443; Asociación civil VASOSUS, representada por la ciudadana YILDA DEL CARMEN ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.333.292; Asociación civil ASOPLAES, representada por la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.896.215; Asociación civil VENASOCAT, representada por la ciudadana DORIS NATALIA ÁLVAREZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.986.375; Asociación civil ACCUMBH, representada por el ciudadano SAMUEL ELÍAS BERNIER OVALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.236.598. Asociación civil ASOCAP, representada por la ciudadana IRENE RAQUEL CASTILLO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.086.679; y Asociación civil MARPEC, representada por el ciudadano ALFREDO DUVAL CRESPO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.100.019.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2026, POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, CON MOTIVO EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2026, por la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, en su carácter de presidenta de la asociación civil ASOCOVECA, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada el día 07 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un sólo efecto por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 17 de abril de 2026, dejándose constancia de ello por secretaría en esa misma fecha.
El 22 de abril de 2026, este ad quem le dio entrada a la presente causa, fijando el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar el respectivo fallo.
En la misma fecha (22/04/2026), la parte presuntamente agraviada presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó que se revocara la inadmisibilidad dictada y se procediera a decretar la medida cautelar innominada con carácter perentorio, que ordenara el cese de las vías de hecho y autorice la culminación de las obras eléctricas para evitar una tragedia inminente.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2026, la parte accionante solicitó la revisión del presente expediente y que se dictara sentencia.
El 13 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó el impulso procesal y celeridad urgente en la resolución del presente asunto, se agilizara la decisión correspondiente y se dictara la protección cautelar perentoria solicitada en virtud de la gravedad técnica de los hechos reportados.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició el proceso mediante acción de amparo incoada el 31 de marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte presuntamente agraviada, la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, actuando como presidenta de la asociación civil de pequeños comerciantes de Caracas y Miranda ASOCOVECA, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, contra la presunta vía de hecho la obstrucción técnica y el hostigamiento sistemático ejecutado por las asociaciones civiles ASOMARRÓN, VASOSUS, ASOPLAES, VENASOCAT, ACCUMBH, ASOCAP y MARPEC.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Primeramente, indicó: Del proyecto eléctrico y el estado de emergencia: manifestó que su representada en el ejercicio de la administración de ASOCOVECA, (80 unidades comerciales), impulsó un proyecto crítico de modernización del sistema eléctrico principal.
Que dicha infraestructura, con más de 27 años de antigüedad, presentaba conductores recalentados que operaban bajo un riesgo inminente de siniestro por sobrecarga.
Que el proyecto fue diseñado bajo la estricta observancia de la norma COVENIN 200 y contaba con el financiamiento gestionado por la presidenta SHEYLA GUTIÉRREZ, quien, a su decir, otorgó como aval personal dos locales comerciales de su propiedad para garantizar la adquisición de materiales.
De las vías de hecho y el hostigamiento: Adujo que los accionados habían desplegado una estrategia sistemática de sabotaje administrativo y físico.
Atribuyó que el pasado 24 de marzo de 2026, interfirieron en la inspección técnica de bomberos para imponer criterios externos imprudentes.
Que posteriormente, impidieron físicamente el inicio de las labores de los trabajadores contratados mediante actos de coacción y violación verbal, destacando la actitud agresiva de la ciudadana VANESSA MOTA REINA, quien, a su decir, increpó y amedrentó de forma directa a su representada y al personal técnico.
Del plan de desestabilización: Señaló la accionante que, según fue ratificado en la asamblea de afiliados del 25 de marzo de 2026, estas acciones no son aisladas; obedecían a un plan para mantener a los comerciantes en un estado de “minusvalía energética”, indicando que, fuerce su migración a otras acciones y logre el desplazamiento ilegítimo de su representada de su cargo administrativo.
Alegó que los actos de los accionados constituían una transgresión de los siguientes derechos:
• Derecho al trabajo y libertad económica (Artículo 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al impedir reconexión segura, se anulaba la capacidad productiva de los asociados.
• Derecho a la seguridad y la vida (Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), señala que el bloqueo a la adecuación técnica perpetúa el riesgo de incendio en el mercado.
• Derecho de asociación (Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que mediante la coacción se pretendía disolver la autonomía de los afiliados de ASOCOVECA.

Invocó la sentencia número 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, sobre la procedencia del amparo contra actuaciones materiales (vías de hecho).
Que, asimismo, respecto a la conducta de hostigamiento sistemático, que se configuraba un abuso de derecho que el Estado debía frenar para garantizar la tutela judicial efectiva.
De la naturaleza del amparo y reserva de acciones: Manifestó que reconocían que la presente vía era exclusivamente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que, por lo tanto, esa representación hacía expresar la reserva de las acciones civiles ordinarias para reclamar daños y perjuicios materiales y morales, los cuales estimaron en la cantidad de trescientos mil dólares (300.000,00$).
Destacó que a los fines de mantener el valor real de dicha pretensión indemnizatoria que la misma sea calculada tomando como referencia el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se materialice el pago efectivo en la futura demanda ordinaria, garantizando así la tutela judicial efectiva y el principio de reparación integral del daño.
Asimismo, solicitó que ante cualquier desacato a la medida cautelar que se dictara, se sustanciara el incidente de daños y perjuicios previsto en el artículo 156 de la Lay Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual también debería ser indexado conforme al marcador cambiario del mayor valor del BCV.
El petitorio fue expuesto de la siguiente forma:
“Por todo lo expuesto, solicito:
1. ADMISIÓN del presente Amparo Constitucional.
2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Se ordene el cese inmediato de cualquier acto de perturbación y se autorice a mi representada a culminar la obra eléctrica interna de inmediato.
3. ORDEN DE PROTECCIÓN: Para la ciudadana Sheyla Gutiérrez ante el hostigamiento sistemático de los accionados”.
Copia textual.-

Promovió como medios probatorios:
1. Actas de Asamblea Extraordinaria de fechas 11/03/2026 y 25/03/2026.
2. Pruebas Audiovisuales: Audios y videos de los incidentes del 21 y 24/03/2026 y del bloqueo a trabajadores, los cuales se consignan para su evacuación mediante inspección judicial.
3. Sean evacuados las testimoniales de los testigos presenciales de los hechos los cuales consignaré en una lista al momento de su admisión del presente Acción de Amparo.
Otro si: los audio visuales serán consignados una vez admitido el presente amparo.

Junto con el escrito de acción de amparo constitucional, consignó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación de comerciantes ASOCOVECA, de fecha 11 de marzo de 2026; y acta de asamblea general extraordinaria de la asociación de comerciantes ASOCOVECA de fecha 25 de marzo de 2026.
En fecha 31 de marzo de 2026, el a quo ordenó la inscripción del presente expediente en el libro de entrada de causas.
El día 05 de abril de 2026, la accionante en amparo presentó escrito mediante el cual indicó que, en cumplimiento de la carga procesal derivada del libelo de amparo constitucional interpuesto, y encontrándose dentro del lapso legal para la admisión del mismo, consignan formalmente los medios de prueba ofrecidos en el libelo.
Mediante sentencia proferida el 07 de abril de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
Posteriormente, la parte accionante apeló de la decisión dictada el 07 de abril de 2026, por diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2026, indicando:
De la inexistencia de vías ordinarias idóneas ante vías de hecho, manifestó que la decisión recurrida incurría en un grave error de interpretación al sostener que su representada debía agostar canales administrativos y ordenanzas municipales antes de acudir a la sede constitucional.
Indicó que el libelo y las pruebas audiovisuales consignadas, demostraban que no estaban ante una controversia administrativa, sino ante vías de hecho ejecutadas mediante hostigamiento, coacción y violencia física.
Que las ordenanzas de los mercados populares carecían de mecanismos inmediatos para frenar agresiones materiales y garantizar la seguridad ciudadana ante un riesgo de siniestro inminente.
De la doctrina vinculante sobre la ineficacia de las vías previas, invocaron la sentencia número 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, indicando que remitir a su representada a un trámite administrativo ante un riesgo crítico de siniestro eléctrico, constituía una denegación de justicia.
Que el tiempo de la vía ordinaria era incompatible con la urgencia de salvaguardar la vida de los 80 asociados y el público general.
Del nuevo informe de bomberos No. Co.10875-24 (hecho superviniente), que hacia valer el acta de inspección de fecha 08 de abril de 2026, donde el cuerpo de bomberos certificó que las instalaciones no reunían las condiciones de seguridad (Reglamento 2.195 y Normas COVENIN).
Indicó que el informe oficial confirmaba que la administración del mercado (todas las asociaciones) habían incumplido ordenamientos previos de seguridad desde el año 2024.
Adujo que esta prueba técnica destruía el argumento de la inadmisibilidad, si la autoridad administrativa había sido ignorada sistemáticamente, solo el imperio de la justicia constitucional podía cesar la vulneración de derechos.
Justificación de la paralización y responsabilidad, manifestó que la empresa paralizó la obra debido a que la pretensión de los accionados de mantener la acometida por vía externa incumplía las Normas COVENIN200 y generaría un riesgo de siniestro futuro, comprometiendo la responsabilidad civil y penal de los técnicos.
Arguyó que su representada buscaba la adecuación legal y segura, mientras que los accionados, mediante vías de hecho, imponían una instalación negligente.
Que el tribunal, al declarar inadmisible el amparo, convalidó esa situación de peligro colectivo.
Peticionó:
Tener por interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de apelación, remitir las actuaciones al Tribunal Superior de forma inmediata y que, al Tribunal de Alzada, solicitaba revocar la inadmisibilidad, admitir la acción y decretar la medida cautelar innominada para autorizar la culminación inmediata de la obra eléctrica y garantizar la protección física de su representada ante el hostigamiento demostrado.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del mismo, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento respectivo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Y así se establece.-

PUNTO PREVIO

El día 22 de abril de 2026, la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos, donde manifestó:
Del error de derecho e incongruencia, indicó que la sentencia declarada inadmisible invocando el ordinal 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que dicha causal es inexistente, toda vez que su representada no había intentado ninguna otra acción judicial previa sobre ese asunto.
Que la Juez incurre en una falsa aplicación de la norma, pues mientras citaba el numeral 5, su argumentación parecía referirse al numeral 3 (vías ordinarias), omitiendo – a su decir -, que en materia de amparo el formalismo no podía prevalecer sobre la urgencia constitucional.
Atribuyó, que, si el informe de bomberos decía que había riesgo de explosión, devolver el expediente sin medida es permitir que el riesgo se materialice mientras los papeles viajaban de un tribunal a otro.
Adujo que por economía procesal y para evitar que el amparo sea ilusorio (sentencia No. 1.050 de la Sala Constitucional), el Tribunal Superior debía dictar la tutela cautelar sobrevenida, toda vez que los hechos reportados el 16 de abril por la autoridad técnica (bomberos) no existían cuando el a quo sentenció, convirtiendo la Alzada en la única instancia capaz de evitar un daño irreparable.
De las pruebas supervenientes, invocó la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, sobre la libertad probatoria, consignaron instrumentos que demostraban que el riesgo era actual y extremo; acta de inspección de fecha 08 de abril de 2026, oficio No. DP-LIB-OFIC: 005-2026 de fecha 16 de abril de 2026, oficio No. DP-LIB-OFIC: 005-2026 de fecha 16 de abril de 2026.
Concatenación de evidencias y solicitud de medida, señaló que los videos consignados en el libelo, que mostraban agresiones y vías de hecho por parte de los accionados, adquirían una gravedad mortal ante el riesgo de explosión certificado por los bomberos.
Indicó que impedir adecuación eléctrica mediante la fuerza, en un entorno con riesgo de incendio, era una amenaza directa al derecho a la vida.
Solicitaron que se procediera a revocar la inadmisibilidad y, ante la urgencia comprobada, dictar medida cautelar innominada con carácter perentorio, que ordenara el cese de las vías de hecho y autorice la culminación de las obras eléctricas para evitar una tragedia inminente.
Asimismo, solicitó que, en aras de garantizar la transparencia y la paz judicial, una vez revocada la inadmisibilidad, este juzgado superior considerara la remisión de la causa a un tribunal distinto al de origen para la sustanciación de la audiencia oral, evitando así cualquier vicio de parcialidad que pudiera derivarse de la controversia procesal suscitada.
Acompañó el escrito con los siguientes anexos:
1. Oficio DP-LIB-OFIC: 017-2026, de fecha 16 de abril de 2026, proveniente del Área de Prevención e investigación de Incendios y Otros Siniestros, del Cuerpo de Bomberos, dirigido a las ciudadanas DORA AMANDA ZAVALA y DORIS NATALIA ÁLVAREZ, miembros de la asociación civil de Comerciantes Unidos Mercado Bolivariano La Hoyada; más el Informe de Prevención y Protección Contra Incendios (Mercado Bolivariano La Hoyada), de fecha 16 de abril de 2026, identificado con el No. DP-LIB-INF-005-26.
2. Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCÍA, a los abogados RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL ESQUEDA. Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el No. 36, Tomo 9, folios 183 al 186.

Con relación a lo que antecede, aprecia esta Juzgadora, que la defensa que aquí se analiza, fue opuesta por la parte accionante en segunda instancia ante esta Alzada, la cual se circunscribe al error de derecho e incongruencia, y asimismo, según señala la recurrente, que la juez en la sentencia recurrida incurrió en una falsa aplicación de la norma, indicando además, que si el informe de bomberos decía que había riesgo de explosión, devolver el expediente sin medida era permitir que el riesgo se materializara mientras los papeles viajaban de un tribunal a otro, que, el Tribunal Superior debía dictar la tutela cautelar sobrevenida, toda vez que los hechos reportados el 16 de abril por la autoridad técnica (bomberos) no existían cuando el a quo sentenció, convirtiendo la Alzada en la única instancia capaz de evitar un daño irreparable, trayendo a colación como libertad probatoria: i) acta de inspección de fecha 08 de abril de 2026, ii) oficio No. DP-LIB-OFIC: 005-2026 de fecha 16 de abril de 2026, y iii) oficio No. DP-LIB-OFIC: 005-2026 de fecha 16 de abril de 2026, que, en concatenación de evidencias y solicitud de medida, los videos consignados junto al libelo, que mostraban agresiones y vías de hecho por parte de los accionados, adquirían una gravedad mortal ante el riesgo de explosión certificado por los bomberos.
Asentado lo anterior, considera esta Superioridad, que el punto previo a precisar radica en que, los fundamentos esgrimidos en esta segunda instancia se centran en un riesgo de explosión establecido en un informe técnico de fecha 16 de abril del año en curso, emitido por la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, consignado en copia simple ante esta alzada el 22 de abril de 2026.
Ahora bien, se advierte que tales hechos y los elementos probatorios que los sustentan son de data posterior tanto a la interposición de la acción, como a la sentencia dictada por el a quo.
Al respecto, este ad quem observa que nos encontramos ante la alegación de hechos ciertamente nuevos que, por su naturaleza, se apartan del marco fáctico originalmente sometido a libelo, por lo que, en opinión de este Tribunal Superior, la acción de amparo constitucional debe quedar delimitada de manera preclusiva a su escrito de interposición, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la congruencia procesal.
En tal sentido, resulta conducente indicar que, a esta Superioridad, actuando en funciones de segunda instancia, le corresponde únicamente revisar el fallo apelado para determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho con base en los elementos que tuvo a su vista el juzgador a quo. Por consiguiente, este ad quem, en ejercicio de su competencia constitucional, se ve impedido de emitir pronunciamiento sobre hechos y pruebas que no formaron parte de la litis en la primera instancia, so pena de viciar su decisión. Y así se establece.-

De la recurrida.-
Hecho el despeje precedente y determinada la competencia de esta Alzada, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; se observa del fallo apelado que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el mismo por encontrarse comprendida en la causal establecida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Juzgadora pasa pronunciarse al respecto:
Observa esta sentenciadora, que la acción de amparo que hoy nos ocupa fue interpuesta por la asociación civil de pequeños comerciantes de Caracas y estado Miranda, ASOCOVECA, debidamente representada por su presidenta, la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, por las presuntas vías de hechos ejecutadas por las asociaciones civiles ASOMARRÓN, VASOSUS, ASOPLAES, VENASOCAT, ACCUMBH, ASOCAP y MARPEC, donde los derechos constitucionales vulnerados según la accionante son: el derecho al trabajo y libertad económica, derecho a la seguridad, la vida y el derecho de asociación.
Que en el ejercicio de la administración de ASOCOVECA, la accionante – según sus dichos - impulsó un proyecto critico de modernización del sistema eléctrico principal, ya que dicha infraestructura con más de 27 años de antigüedad, presentaba conductores recalentados que operaban bajo un riesgo inminente de siniestro por sobrecarga, de modo que, como consecuencia de ello, alegó la recurrente, que el hostigamiento por parte de los presuntos agraviantes se configuraba como un abuso de derecho; indicando además que, los presuntos agraviantes desplegaron una estrategia sistemática de sabotaje administrativo y físico.
Que, el pasado 24 de marzo de 2026, - a decir de la accionante - los presuntos agraviantes interfirieron en la inspección técnica de bomberos para imponer criterios externos imprudentes, y que, posteriormente impidieron físicamente el inicio de las labores de los trabajadores contratados mediante actos de coacción y violencia verbal, destacando la actitud agresiva de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MOTA REINA, quien increpó y amedrentó de forma directa a su persona y al personal técnico.
Partiendo de esta consideración, la parte accionante a los fines de probar sus alegatos consignó junto al escrito de acción de amparo:
I. Marcado con la letra “A”, acta de asamblea general extraordinaria de la asociación de comerciantes ASOCOVECA, de fecha 11 de marzo de 2026, convocada por la presidenta SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, teniendo como punto único “PROYECTO DE MODERNIZACIÓN Y CAMBIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO DE LOS RAMALES PRINCIPALES.
II. Marcado con la letra “B”, acta de asamblea general extraordinaria de la asociación de comerciantes ASOCOVECA, de fecha 25 de marzo de 2026, convocada por la presidenta SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, donde se procedió a constatar el quórum reglamentario para dar inicio a la sesión y tratar el siguiente “ORDEN DEL DÍA”:
1. Conflicto de criterios técnicos: Divergencias en la ejecución del proyecto eléctrico entre la presidencia y otros miembros directivos.
2. Informe de seguridad y normativa: Cumplimiento del Código Eléctrico Nacional (CONVENIN 200).
3. Inspección de bomberos: Requerimientos legales para habitabilidad y seguridad.
4. Deslinde de responsabilidad patrimonio y legal: De la presidencia ante propuestas de ejecución fuera de norma.
5. Decisión soberana: Modalidad de ejecución de la obra.

Posteriormente, fueron consignados los siguientes documentos:
I. Formato CD, contentivos de audios y videos.
II. Traslación literal de CD.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente indicar que la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares.
Así las cosas, la “vía de hecho”, vienen a ser actos u omisiones que han sido ejecutados, carecen de fundamento legal o normativo y constituyen una violación directa a los derechos constitucionales.
En efecto, resulta indispensable que la acción de amparo constitucional se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
En este orden de ideas, es importante acotar que el supuesto aplicado por el Juzgado a quo para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, es oportuno señalar que resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Como puede notarse, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso o de pretensión, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados, sin embargo, la norma dispone que en caso de que el accionante manifieste violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, será admisible, por lo que deberá acoplarse al procedimiento y lapso establecido en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, a los fines que el juez detenga temporalmente los efectos jurídicos del acto que se considera lesivo para los derechos constitucionales, mientras se resuelve el fondo del asunto.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio jurisprudencial sentado en el fallo No. 08 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
Copia textual. Resaltado añadido.

Y más recientemente, la propia Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en su fallo Nro. 23-0344, de fecha 25 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTÍERREZ ALVARADO, se pronunció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aplicación al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
“… la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos y acciones judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Desde esta óptica, es acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala al establecer lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:( ) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( ).

En correspondencia con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)..."
Copia textual. Fin de la cita.-

De los anteriores criterios jurisprudenciales, y en sintonía con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional, que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes, o que pudo acceder a la vía ordinaría y no lo hizo previamente, no obstante, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1002 dictada el 28 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, determinó que:
“…esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones...”
(Omisis)
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007).
Negrilla de esta Alzada.

Del criterio jurisprudencial supra citado, que esta Alzada acoge como suyo y aplica al caso bajo estudio, se colige que de la violación o de la amenaza de violación de derechos fundamentales, de la necesidad urgente de restaurar la situación jurídica afectada, de la posible irreparabilidad del daño y de la inadecuación y falta de eficacia de los procedimientos, métodos o recursos judiciales existentes (sean ordinarios o extraordinarios) en un caso específico, son factores clave para determinar la admisibilidad y viabilidad de una acción de amparo constitucional.
Asimismo, se desprende de las actas procesales, que la decisión recurrida consideró que la acción de amparo interpuesta era inadmisible por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…pudo haber sido perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la … Ordenanza que rige el funcionamiento de los Mercados Productivos Populares, en la Jurisdicción Territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.
Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo constitucional consideró -in limine litis- que, en el caso bajo análisis, existen vías jurisdiccionales ordinarias para hacer valer los pretendidos derechos del accionante y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria, no demostró que haya ejercido los recursos expresados en la ordenanza señalada.
En el caso de marras, se constata efectivamente que el proyecto critico de modernización del sistema eléctrico principal instaurado por la accionante, se lleva a cabo dentro de las instalaciones de un Mercado Bolivariano, específicamente el Mercado Bolivariano La Hoyada, teniendo en consideración que este tipo de establecimientos se encuentran regulados con ocasión del ejercicio de la competencia exclusiva de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del ente Rector que designen, y así se verifica de los artículos 8 y 9 de la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados productivos populares, en la Jurisdicción Territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2023.
En este sentido, la referida Ordenanza según se desprende de su artículo 19, indica que en los Mercados Productivos Populares se conformarán Juntas Supervisoras, cuyo objeto será ejercer su supervisión y organización, así como revisiones de infraestructura, depósitos, bienes y servicios que sean requeridas productos de las actividades propias de los establecimientos, y quienes, además, cumplirán con deberes y tendrán atribuciones.
De igual forma, como anteriormente se indicó, se les designará un “Ente Rector”, quien gozará de atribuciones, entre las cuales se puede destacar que el mismo: debe procesar las denuncias, quejas y reclamos formulados por los concesionarios, usuarias y usuarios con ocasión del funcionamiento de los Mercados Productivos Populares; impulsar y llevar a cabo las respectivas investigaciones para determinar la existencia de actos irregulares, acciones u omisiones, que guarden relación o se vinculen con la comisión de hechos que menoscaben el cumplimiento de los contratos de Concesión correspondientes a los Mercados Productivos Populares, y de su permisología; conocer y resolver siempre que sea posible, de los hechos, sucesos y conflictos que pudieran surgir entre concesionarios y usuarias o usuarios, de conformidad con la Ley; adoptar medidas para la prevención de accidente y delitos contra las personas y servicios públicos dentro Mercados Productivos Populares; aplicar las medidas que correspondan por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ordenanza que los rige.
Ahora bien, la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados productivos populares, en la Jurisdicción Territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2023, establece que, en caso de faltas leves o graves ejercidas por los concesionarios (personas autorizadas para poder prestar un servicio, realizar actividades económicas de abastecimiento y comercialización de alimentos y otros rubros, en espacios, puestos, locales y similares ubicados dentro del Mercado Productivo Popular), al Ente Rector le corresponderá el inicio y la tramitación de los expedientes respectivos; según lo establecido en las disposiciones que regulen la materia; lo que constituye una vía administrativa e idónea de control que debió ser activada y agotada por la parte accionante en amparo con antelación a su comparecencia ante esta sede de tutela constitucional. Y así se establece.-
Partiendo de estas consideraciones, esta Juzgadora estima imperativo reiterar, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional posee un carácter marcadamente excepcional y residual, quedando constreñida su procedencia a aquellos supuestos donde se demuestre, de forma fehaciente, la manifiesta ineficacia, insuficiencia o inexistencia de los recursos ordinarios preexistentes capaces de restituir la situación jurídica infringida.
En el presente caso, al efectuarse un examen riguroso de las actas procesales que integran el expediente, este ad quem observa que las pretensiones deducidas por la hoy recurrente, derivan de una controversia cuyo conocimiento y resolución corresponden, en primera instancia, a la sede administrativa municipal; advirtiéndose que el ejercicio de la función jurisdiccional impone a esta Alzada, el deber institucional de velar por el respeto al orden público procesal; por tal motivo, era una obligación de estricto cumplimiento para la accionante, someter sus reclamos de manera preferente a los canales tutelares instituidos en la Ordenanza que regula el funcionamiento de los Mercados Productivos Populares en la Jurisdicción Territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ante esta omisión procesal, se evidencia que se pretendió instaurar la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es estrictamente extraordinaria y subsidiaria, como un canal ordinario y primario de reclamación, desnaturalizando los principios de lealtad, buena fe y rectitud procesal que deben gobernar la recta administración de justicia. En consecuencia, al no haberse agotado la vía administrativa, natural e idónea aplicable al caso sub iudice, esta Superioridad considera ajustado a derecho lo decretado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en la sentencia recurrida, de modo que, convalida el criterio de inadmisibilidad dictado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Corolario de las anteriores consideraciones y con apego estricto a los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, doble grado de jurisdicción y orden público, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la asociación civil ASOCOVECA, contra la decisión dictada el día 07 de abril de 2026, por el tribunal de cognición, y en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, contra la presunta vía de hecho de obstrucción técnica y hostigamiento sistemático ejecutado por las asociaciones civiles ASOMARRÓN, VASOSUS, ASOPLAES, VENASOCAT, ACCUMBH, ASOCAP y MARPEC. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN

En fuerza de cuanto antecede, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2026, por la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Comerciantes y Afines del Distrito Capital y el estado Miranda (ASOCOVECA), representada por su presidenta, la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada el día 07 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTÍERREZ GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Comerciantes y Afines del Distrito Capital y el estado Miranda (ASOCOVECA), debidamente asistida por el abogado RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, contra la presunta vía de hecho de obstrucción técnica y hostigamiento sistemático ejecutado por las asociaciones civiles ASOMARRÓN, VASOSUS, ASOPLAES, VENASOCAT, ACCUMBRH, ASOCAP y MARPEC, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintidós (22) de mayo de 2026, siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2026-000264/7.847.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.
Acción de Amparo Constitucional.
Materia Constitucional.
Apelación /”D”.