REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000215/7.842.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., inscrita en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 355-A, en la persona de su representante legal ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.312.945.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALFREDO ABOU HASSAN, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.774, 112.915 y 144.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 34, Tomo 1043-A, en fecha 16 de febrero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR RODRIGO GORDON PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 323.308.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2025, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de presente expedientes correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia cautelar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., con motivo del recurso de apelación, ejercido en fecha 27 de octubre de 2025, por la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por la actora sobre el inmueble objeto del presente proceso, en los términos que serán transcritos más adelante.
Dicho recurso de apelación fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025 (f. 38), acordándose la remisión de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, y, previa insaculación, correspondió a esta Alzada, el conocimiento de dicha incidencia, siendo que, en fecha 27 de marzo de 2026, la secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de haberse recibido el expediente en esa misma fecha (f. 40).
Por auto de fecha 08 de abril de 2026, este ad quem le dio entrada a la presente incidencia, abocándose al conocimiento de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes (f. 42).
En fecha 21 de abril de 2026, compareció el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de sus respectivos Informes (f. 43-48).
Por auto de fecha 27 de abril de 2026, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes de la contraria, siendo que, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogado CÉSAR RODRIGO GORDON PINTO, en fecha 30 de abril de 2026, consignó escrito contentivo de las Observaciones a los informes de la parte actora (ff. 50-54).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2026, este tribunal dijo “VISTOS”, reservándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para decidr sentenciar, contados desde la presente fecha exclusive, para decidir la incidencia recurrida (f. 69).
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta tribunal de alzada del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, en su carácter de representante legal de la parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, ejercido el día 27 de octubre de 2025, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia cautelar surgida el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.
Ahora bien, de las actas cursantes en autos en copias certificadas, constan las siguientes actuaciones:
1.- Escrito presentado en fecha 31 de julio de 2025, contentivo del libelo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., a través de su representante legal ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, asistido por los profesionales del derecho FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GOZALEZ, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., (ff. 1-14).
2.- Auto de fecha 01 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, (f. 5).
3.- Certificación de fecha 08 de agosto de 2025, emitida por la Secretaria del a quo, señalando que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, cursantes en el asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000893 de la nomenclatura de ese Juzgado, (f. 16).
4.- Decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble de autos por la parte accionante (ff. 17-20).
5.- Escrito de fecha 15 de octubre de 2025, suscrito por el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., debidamente asistido por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble de autos, a los fines de que se autorice a su representada como acreedora de la demandada, a tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble, y que, en virtud de dicha autorización, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive la de solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de dicho mandato cautelar (ff. 21-25).
6.- Decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado de cognición, mediante la cual Negó por considerarla improcedente, la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora (ff. 26-29).
7.- Escrito de fecha 22 de octubre de 2025, suscrito por el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, representante legal de la parte actora sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., asistido por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, mediante el cual ratificó su escrito presentado el 15 de octubre de 2025, contentivo de la solicitid de Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble de autos (f. 30 al 36).
8.- Diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, suscrita por la parte actora mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada el 21 del mismo mes y año, por el Juzgado a quo (f. 37).
9.- Auto de fecha 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado de cognición, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2025, ordenando la remisión de copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquella que indique este Juzgado, así como de dicho auto, las cuales previa certificación serán remitidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 38).
10.- Certificación de fecha 25 de octubre de 2025, emitida por la Secretaria del a quo, señalando que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, cursantes en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-V-FALLAS-2025-000045, y que guarda relación con el asunto principal distinguido bajo el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000893, nomenclatura de ese Juzgado, (f. 39).

Asimismo, cursan en autos, las documentales acompañadas al escrito de observaciones, presentada por la parte demandada, las cuales son las siguientes:
1.- Copia simple de Documento Poder otorgado por el ciudadano FELIX ROMAN AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.486.737, en su carácter de Administrador Gerente de la demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., a favor de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.870.171, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 24, Folios 84 hasta el 86 (ff. 55-59).
2.- Copia simple de Acta de Inspección judicial, practicada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado a quo (ff. 60-63).
3.- Copia simple de Documento de Venta, mediante el cual, el ciudadano VICTOR MOLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.901, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PLATINUM SERVICES A.V.V., le vende el inmueble de autos a la demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., representada para ese acto por la ciudadana LAURA LOMBARDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.232.480, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 15, del Protocolo Primero (ff. 64-68).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación dicho recurso. Y Así se establece.

2.- De la litis.-
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., mediante el cual, la parte accionante reclama a la parte demandada, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 11 de abril de 2025, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., como vendedora, representada por su apoderada ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, y como compradora la sociedad mercanril 1000 PARTES APJPC, C.A., representada por su representante legal ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, ya que, según alega la parte actora en su libelo de demanda, que la accionada no dio cumplimiento a lo convenido en el referido contrato de opción de compra venta del inmueble destinado a uso de oficina, distinguido con el Número 77, ubicada en el piso 7 del Edificio “Centro Coinasa” situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, distinguido con el código catastral 15-07-01-U01-009-013-005-001-P07-007, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (214,56 mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina identificada con el Nro. 76; SUR: Oficina identificada con el Nro.71; ESTE: Fachada este de la edificación; OESTE: Pasillo de circulación y pertenece a la demandada tal y como consta en documento debidamente proocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nro. 2, Tomo 15, Protocolo Primero, así como, en la cedula catastral de la oficina setenta y siete (77); que, según refiere, las obligaciones de la compradora demandante fueron cumplidas totalmente al pagar el precio de venta pactado en dicho contrato, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 200.000,00), y que, la vendedora demandada, a la fecha de interposición de la demanda, no ha cumplido con su obligación principal, como lo es, el otorgamiento erga omnes de la trasferencia de la propiedad, tal como fue acordado en el referido contrato, es decir, a favor de quien fuera designado como tenedor y propietario final del inmueble, como lo es, la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRISANVIS, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 181-A, expediente No. 21-100595, representada también por el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, solicitando además, que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, y es por ello, que procedió a interponer dicha demanda.
Luego de admitida la demanda, y de ordenarse el emplazamiento de la parte demandada, el Tribunal de la causa, aperturó cuaderno de medidas, y mediante decisión interlocutoria fechada 11 de agosto de 2025, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, siendo que, contra dicha decisión, no se observa que se hubiere ejercido recurso alguno, gozando entonces la misma de total firmeza.

3.- De lo controvertido.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
3.1- De los alegatos de la parte recurrente.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal de la causa, el decreto de una medida cautelar innominada complementaria, bajo los siguientes argumentos:
Que, aunque el inmueble objeto de dicha compra venta, se encuentra parcialmente protegido en virtud de la medida cautelar de prohibición de enjenar y gravar decretada sobre el mismo, no es menos cierto, que este se encuentra abandonado por el vendedor, lo que a su decir, está haciendo que el inmueble, se deteriore rápidamente.
Que aunado a lo anterior, es un hecho público y notorio, que el pasado 10 de octubre de 2025, el señor Avendaño, representante de la demandada, realizó una serie de actos en el inmueble, con la finalidad de perturbar el mismo, tal y como se evidencia, según señala, de denuncia penal que consta en el expediente No. MP-146805-2025, llevado por ante la Fiscalía 38° Nacional del Ministerio Público.
Que el mencionado inmueble es la única garantía que posee su representado en caso de lograr una sentencia favorable acorde con los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Que, según está demostrada, la existencia de la obligación de venta contenida en el aludido contrato de opción de compra venta contenido en el documento suscrito en fecha 11 de agosto de 2025, y con ello, la condición de acreedora de su representada, así como, de las obligaciones descritas en el libelo de la demanda.
Que no habiendo cumplido la demandada, y habiéndose hecho insolvente la misma, fueron disminuidas las seguridades otorgadas a su acreedor para el cumplimiento de la obligación, al no haber cumplido con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta prometido, ni cumplir con las operaciones de registro del inmueble, por lo que, indica, que su representada quedó sin las garantías necesarias que le permitieran hacer efectiva las obligaciones asumidas por la demandada, quien como ya lo señaló, se negó a cumplir sus obligaciones, y peor aún, generando perturbaciones en el inmueble objeto del presente litigio, por lo que considera, que la actora, tiene derecho a que durante el tiempo que dure el juicio, se le asegure la ejecutabilidad del fallo.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez a: “acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, solicita se dicten actos complementarios que aseguren el estado del bien objeto de cautela, dado que a su entender, existen razones suficientes en autos, que permiten observar, que el bien que garantiza la ejecución de este juicio, está siendo objeto de perturbaciones por parte del representante de la demandada, y que con ello, indica, se corre riesgo de infructuosidad.
Que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tiene como finalidad asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, ya que a su entender, se trata de una versión suavisada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, pero que dicha medida asegura, que desde el inicio del procedimiento, la ejecución eventual pueda ser satisfecha con bienes propiedad del demandado, conservando la titularidad de la cosa a nombre de este último, así como, su integridad física, para lograr un fin mediato, como lo es, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
En razón de las consideraciones precedentes, y en virtud del invocado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y de la prueba de las perturbaciones realizadas sobre el bien inmueble sobre el cual pesa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitó al Tribunal de la causa, se acuerde una disposición complementaria a aquella (medida de Prohibición de enajenar y gravar), para garantizar la efectividad y resultado de la medida, en el sentido de que se autorice lo siguiente:
 Se autorice a su representada como acreedora demandante, a tomar todas las medidas necesarias que permitan, la custodia, protección y mantenimiento del inmueble objeto de este proceso.
 Que en virtud de la autorización para realizar los actos de conservación y protección del inmueble, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solitar el apoyo de las autoridades y entes administrativo en cumplimiento de dicho mandato cautelar.

3.2.- De la decisión interlocutoria recurrida.-
El Tribunal de cognición Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver tal petición cautelar, dictó decisión en fecha 21 de octubre de 2025, mediante la cual en su parte motiva y dispositiva resolvió la siguiente:
“… El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y el peligro del daño.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debida proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional autorice a la parte actora a tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, y como consecuencia de ello se le permita la realización de todas las acciones para ello, de lo que observa quien suscribe, que la protección cautelar solicitada no guarda relación con la instrumentalidad con la pretensión contenida en el escrito libelar la cual consiste en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que indica la accionante, fue suscrito entre las partes el 11 de abril del año en curso, de allí que acordar la medida solicitada en los términos expuestos con fundamento en garantizar “el reguardo y posesión” del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituiría un adelanto de los efectos de la sentencia que eventualmente se dicte en el presente juicio, amén de la disposición legal contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, siendo el caso que, tal y como fue indicado presentemente mediante providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble.
En virtud de lo expuesto se niega la medida cautelar innominada solicitada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
III
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 447, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora en los términos expuestos.
(…)”.
(cursiva, resaltado y subrayado en el segundo párrafo es de esta Alzada).-

Contra la anterior decisión parcialmente transcrita, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, el cual, previa insaculación, fue asignado y sometido al conocimiento esta Alzada, siendo objeto de análisis y valoración en el presente fallo.

4.- De los informes y observaciones presentados por las partes.-
Antes de entrar a analizar sobre el mérito de la incidencia aquí planteada, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación lo alegado por la parte actora en su escrito de informes y de la parte demandada en su escrito de observaciones, presentados por ante este Juzgado Superior.

4.1.- De los Informes presentados por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2026, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, y presentó escrito contentivo de sus respectivos informes, en los términos siguientes:
Que se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión cumplimiento de contrato, donde alegó que en fecha 11 de abril de 2025, la compañía ADMINISTRADORA LELTTA 477 C.A., a través de su apoderada YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, suscribió un contrato de opción de compra y venta irrevocable con la compañía 1000 PARTES APJPC, C.A., a través de su representante legal el señor ALVARO PRADA ALVIAREZ, anteriormente identificado, mediante el cual se convino el compromiso de venta por parte de la DEMANDADA a la sociedad mercantil demandante, sobre un (1) inmueble de su exclusividad propiedad destinado a uso de oficina, distinguida con el número setenta y siete (N° 77), ubicada en el piso 7, del Edificio “Centro Coinasa “, situado en la avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
Que dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 1 de agosto de 2025, ordenándose, el emplazamiento de la parte demandada en la personas de su apoderada ciudadana YULIMAR ANDRADE, para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Que en fecha 11 de agosto de 2025, se abrió el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, librándose en dicha oportunidad a tal efecto, oficio N° 236/2025.
Que en fecha 12 de agosto del año en curso, el alguacil Rosendo Hénriquez, dejó constancia de haber hecho entrega del mencionado oficio ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándole de la medida decretada a fin de proceder a estampar la nota marginal correspondiente.
Que el día 10 de octubre de 2025, el señor Avendaño representante de la demandada, realizó una serie de actos en el inmueble con la finalidad de perturbar la propiedad del mismo, lo cual señala, se evidencia de la Denuncia Penal, que consta en el expediente N° MP-146805-2025, llevado por ante la Fiscala 30° Nacional del Ministerio Público.
Que en fecha 15 de octubre, esa representación judicial, presentó escrito contentivo de argumentos mediante los cuales fundamentaba la solicitud de decreto de medida cautelar innominada.
Que el 21 de octubre de 2025, el a quo, negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada por esa representación judicial en los términos expuestos.
Que es el caso, que en el mencionado contrato privado de opción de compraventa irrevocable, se fijó en su cláusula segunda, el precio de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200.000,00), como moneda única de pago, y, que en su cláusula cuarta, se estableció como se realizaría el pago del precio acordado, alegando, que dicho pago fue cumplido a cabalidad por la compañía 1000 PARTES APJPC, C.A.
Que el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, en representación de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., entregó a la fecha de la celebración del contrato a la DEMANDADA, en calidad de arras, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000,00) imputados al precio total del inmueble. Quedando así un saldo restante de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 175.000,00) a favor de la vendedora, el cual indica, fue pagado por la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A.
Que el pasado primero (1) de julio de 2025, se suscribió entre ambas partes el acta de entrega privada de la oficina No. 77 del Edificio Centro Coinasa, habida cuenta de los pagos efectuados por la compradora. En ese orden de ideas, al día siguiente de la firma del Acta de Entrega, se terminó de pagar la totalidad del precio de venta fijado por el inmueble, dando entrega a la cantidad restante que quedaba pendiente del saldo, tal como se evidencia del Anexo "14" consignado junto al libelo de demanda.
Que, de lo anterior se evidencia, que el inmueble plenamente identificado en autos, objeto del presente litigio y de la obligación reclamada se encuentra en posesión del ciudadano ALVARO PRADA desde la mencionada fecha.
Que como se ha establecido a lo largo del proceso y, la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa, está fundada en una obligación de pago de cantidades de dinero líquidas y exigibles, por lo cual, dicho Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2025, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que ADMINISTRADORA LELTTA 477 C.A., dio en venta a su representada; y que, aunque efectivamente se encuentra parcialmente protegido por la medida cautelar de prohibición de enajenar gravar antes mencionada, no es menos cierto, que el inmueble se encuentra abandonado por el vendedor, lo que a su juicio, señala, está haciendo que el inmueble se deteriore rápidamente.
Que el inmueble antes mencionado es la única garantía que posee su representado en caso de lograr una sentencia favorable acorde a los pedimentos del libelo de la demanda, de allí que, alega, es del interés de su representado que ese Tribunal garantice el resguardo y la posesión del inmueble y que se impidan las perturbaciones y desconocimiento de la propiedad contra el mismo, lo cual va en detrimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa, ya que podría generar que el fallo se haga ilusorio al momento de producirse en la definitiva. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que solicitó al Tribunal, se garantice la posesión y propiedad pacífica del inmueble mientras dure el presente proceso.
Que en primer término, indica, que está demostrada la existencia de la obligación de venta contenida en el contrato de opción de compraventa contenido en el documento suscrito por la partes en fecha 11 de abril de 2025, ya descrito, y por ello, la condición de acreedor de nuestra representada de las obligaciones descritas en el libelo de demanda en este caso.
Que la demandada, al no haber cumplido y haciéndose insolvente, disminuyó las seguridades otorgadas a su acreedor para el cumplimiento de la obligación, al no haber otorgado el documento definitivo de compraventa prometido, y tampoco cumplió con las operaciones de registro del inmueble, de manera que, su representada quedó sin las garantías necesarias que le permitieran hacer efectivas las obligaciones asumidas por la demandada ADMINISTRADORA LELTTA 477 C.A., quien señala, se negó a cumplir sus obligaciones, y peor aún, generando perturbaciones en el inmueble objeto del presente litigio, así como respecto de la propiedad de su representada, la actora tiene el derecho a que durante el tiempo que dure el juicio se le asegure la ejecutabilidad del fallo que se dicte en su favor, más si se considera que la obligación principal está documentada debidamente y obra a favor de su patrocinada.
Que, de conformidad con la previsión del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicten actos complementarios que aseguren el estado del bien objeto de cautela, dado que existen razones suficientes en autos que permiten observar que el bien que garantiza la ejecución de este juicio está siendo objeto de perturbaciones por parte del representante de la demandada, con lo que se corre riesgo de infructuosidad, todo ello, con la finalidad de garantizar la custodia, el mantenimiento y buen funcionamiento del inmueble antes identificado, para evitar la sustracción de bienes muebles y el deterioro de las áreas pertenecientes al mismo, necesaria para lograr la finalidad pretendida en este pleito, y que permita a su representado mantener una expectativa de cumplimiento de la obligación adeudada, hasta tanto se determine la procedencia de la demanda incoada.
Que permitir la perturbación e incluso la posesión del inmueble de parte de la demandada, cuando ya ha sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de su representada mermaría las posibilidades de la misma de cara al fondo del asunto, lo que además, expresa, afecta la significación económica tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
Que el a quo, fundamenta su decisión de negar la solicitud de medida cautelar innominada, por considerar, que sería un adelanto a la ejecución del fallo, siendo que, la pretensión de cumplimiento del contrato de promesa de venta, es la entrega del inmueble, asimismo señala, que no se mencionó, en qué sentido se manifestaba el pre requisito de ley para este tipo de cautelar, como lo es, el periculum in damni, siendo que, para las medidas cautelares innominadas, no basta con el fomus boni iuris y el periculum in mora, fundamento que indica, expuso el Juez A quo, en los siguientes términos: "(...) acordar la medida solicitada en los términos expuestos con fundamento en garantizar el resguardo y posesión del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituiría un adelanto de los efectos de la sentencia que eventualmente se dicte en el presente juicio (...)".
Que lo anterior, alega, es impreciso, ya que no basta con el resguardo o posesión del inmueble para satisfacer la pretensión de esa representación judicial, pues al demandar el cumplimiento de un contrato de promesa de venta, luego del pago, dicho cumplimiento, expresa, no se reduce a la posesión del bien, sino a la entrega formal y fáctica, es decir, a la tradición y al traspaso del derecho de propiedad, lo que en principio se obtendría únicamente con el fallo a favor, no con el sólo resguardo del inmueble, siendo que dicha solicitud se fundamenta, no en un adelanto del fallo, sino en los hechos perpetrados por la parte demandada dirigidos a hacer perecer el bien, y el temor fundado de que logre materializarlo.
Que el periculum in damni sí se ve configurado en la presente solicitud para la medida cautelar innominada de resguardo y posesión del inmueble, siendo que la parte demandada, celebró una promesa de venta con su representada aún cuando sobre el inmueble recaía una prohibición de enajenar y gravar por un procedimiento arbitral, razón por la cual podría volver a celebrar un contrato privado de promesa de venta, dado que el inmueble está bajo su haber teniendo posibilidad de mostrarlo, usarlo o prometerlo de forma clandestina, lo cual traería a nuestra representada más complicaciones y consecuencias patrimoniales en el futuro.
Que no obstante, el fundamento principal es el temor fundado de que haga perecer la cosa, con el abandono de la misma, los hechos dirigidos a perturbar el bien, todo esto, entendiendo que si las conductas perpetradas se mantienen en el tiempo, el inmueble no tendrá ni las características, ni el valor con el que se adquirió, por lo que se configurará un daño de índole patrimonial a su representada, y quedará ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el contrato celebrado será de imposible cumplimiento, porque el inmueble no cumplirá con las características que lo hicieron en primer momento atractivo para adquirirlo, o no existirá en absoluto.
Finalmente, solicító a este Tribunal, que en virtud de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya invocado, y de la prueba de las perturbaciones realizadas en el bien inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, se declare con lugar la presente apelación y se acuerde una disposición complementaria a aquella que declara la prohibición de enajenar y gravar para asegurar la efectividad y resultado de la medida, en el sentido de que:
Se autorice a su representada, como acreedora demandante, a tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble.
Que en virtud de la autorización para realizar los actos de conservación y protección del inmueble, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de dicho mandato cautelar.

4.2.- De las Observaciones presentadas por la parte demandada a los informes de la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2026, compareció ante este Juzgado Superior, el abogado CESAR RODRIGO GORDON PINT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de sus correspondientes observaciones a los informes presentados por la parte actora, de las cuales se desprenden:
Que la parte actora sostiene que se encuentra demostrada la existencia de una obligación de venta contenida en un contrato de opción de compra venta, de carácter estrictamente privado, suscrito en fecha 11 de agosto de 2025, entre la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA, actuando bajo un poder general otorgado por la demandada, y el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, en representación de la parte actora.
Que no obstante, tal afirmación carece de sustento jurídico, por cuanto el instrumento de mandato invocado reviste naturaleza de Poder General de Administración, el cual señala, no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos para actos de disposición sobre bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.687, 1.688 y 1.689 del Código Civil, por lo que, señala, dicho instrumento, no debe interpretarse restrictivamente, resultando a su decir, ineficaces frente al mandante, los actos que excedan de los límites de las facultades conferidas, de allí que, cualquier actuación realizada por la referida ciudadana en pretendida representación de la sociedad demandada, deviene ineficaz e inoponible, al haber sido ejecutada sin poder suficiente para obligarla válidamente, en especial, en un acto de disposición, y, que, en tal contexto, si bien la parte actora alega haber sido inducida a contratar, ello no genera obligación alguna a cargo de la demandada, ni puede servir de fundamento para una medida cautelar que presupone la existencia de un derecho verosímil.
Que por otra parte, la demandante da por demostrado el incumplimiento de una supuesta obligación, alegando incluso una disminución de garantías y una pretendida insolvencia de la demandada. Que tales afirmaciones no sólo resultan infundadas, sino que pretenden derivar conseuncias jurídicas de un instrumento privado que no ha sido autenticado ni reúne los efectos mínimos para producir erga omnes, careciendo de aptitud para sustentar la presunción de un buen derecho requerida.
Que en cuanto al cuaderno de medidas y la solicitud de una medida innominada de posesión cursante ante este Juzgado Superior Décimo, alegó su manifiesta improcedencia, por considerar que dicha medida resulta no sólo jurídicamente innecesaria, sino además, materialmente contradictoria con los elementos de convicción incorporados al expediente.
Que, de la prueba de inspección judicial, evacuada en fecha 19 de marzo de 2026, se dejó constancia no sólo del estado físico del inmueble, sino de un hecho determinante: que fue la propia parte actora quien tuvo acceso efectivo al mismo, procediendo incluso a la apertura de sus puertas durante el acto de inspección. Que este elemento objetivo evidencia que la accionante detenta control material sobre el bien, lo cual desnaturaliza la finalidad de la medida solicitada.
Que en contraste, la sociedad demandada -a su decir, legítima titular del inmueble- se encuentra desprovista de acceso material al mismo, circunstancia que refuerza la improcedencia de la medida pretendida.
Que adicionalmente, consta en autos, que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, habría realizado una entrega material del inmueble al ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, actuación de la cual alega, no fue puesto en conocimiento ni autorizada por la sociedad demandada, ni por su representante legal, lo cual resulta determinante a efectos de su oponibilidad.
Que a partir de dicha situación de hecho, el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, adoptó medidas de resguardo sobre el inmueble, restringiendo el acceso al mismo sin intervención del titular legítimo, que tal circunstancia, lejos de evidenciar la existencia de un derecho posesorio jurídicamente consolidado, pone de manifiesto la existencia de una tenencia de hecho no amparada en título válido, ni en tradición legítimamente constituida.
Que, en este sentido, resulta imprescindible distinguir entre la posesión en sentido técnico jurídico y la situación de mera detentación material derivadas de actuaciones de hecho; que la primera supone la concurrencia de un título válido y oponible, acompañado –según el caso- de una tradición jurídicamente eficaz; y, la segunda se limita, a un control fáctico del bien, desprovisto de sustento jurídico idóneo. Que en el presente caso, la situación invocada por la actora encuadra claramente en este último supuesto.
Que pretender, a través de una medida innominada, dotar de cobertura jurídica a una detentación de hecho implica invertir indebidamente la función cautelar, utilizándola no para preservar un derecho preexistente verosímil, sino para crear o consolidar uno, que no ha sido válidamente constituido, ya que ello, refiere, resulta particularmente grave, cuando la propia actuación de la parte actora ha generado la eclusión fáctica, a su decir, del titular legítimo del inmueble, privando a la sociedad demandada del acceso y disfrute del bien cuya propiedad le corresponde conforme a documento público, según señala, debidamente protocolizado.
Que de admitirse tal planteamiento, se estaría convalidando una situación en la cual, quien detenta materialmente el bien –sin título válido, ni consentimiento del propietario- pretende obtener, por vía cautelar, una serie de legitimción sobrevenida, en abierta contradicción con los principios de protección de la propiedad y posesión legítima. La medida innominada no puede erigirse en un instrumento para regularizar los actos de hecho que han perturbado la esfera jurídica del propietario, ni para anticipar los efectos de una eventual decisión de fondo que aún no ha sido dictada.
Que la protección cautelar así formulada, no sólo carece de sustento en el fumus boni iuris, sino que resulta incompatible con la tutela constitucional del derecho a la propiedad, en tanto, supone la validación provisional de una situación que desconoce y afecta el ejercicio legítimo de dicho derecho, hasta tanto no exista pronunciamiento judicial definitivo que, en su caso, disponga lo contrario.
Que, en lo que respecta al periculum in mora, entendido como el riesgo cierto de que la demora procesal torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo, resulta evidente que dicho presupuesto no se encuentra configurado en el presente caso, por el contrario, sino que, alega, que de los propios elementos de autos se desprende que la parte actora ya detenta el control material del inmueble, circunstancia que excluye la existencia de un peligro actual de pérdida, deterioro o frustración del eventual derecho que pretende hacer valer.
Que no puede alegarse peligro en la demora, cuando quien solicita la tutela cautelar, ya ha asegurado de facto la situación que dice necesitar proteger, pues ello, desnaturaliza el carácter instrumental de la medida y la convierte en un mecanismo de consolidación de ventajas obtenidas extraprocesalmente.
Que adicionalmente, la medida solicitada implica un riesgo aún más grave desde la perspectiva procesal,y que, su eventual otorgamiento comportaría una anticipación de los efectos del fallo de mérito, particularmente en lo relativo al reconocimiento de una supuesta posesión derivada de un contrato cuya validez y eficacia se encuentran precisamente sometidas a una controversia en el proceso principal.
Que en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las medidas cautelares no pueden ser utilizadas para satisfacer de manera anticipada la pretensión principal, ni para alterar de forma definitiva la situación jurídica de las partes antes de que recaiga sentencia firme; que, de admitir lo contrario, implicaría desvirtuar la naturaleza provisional y conservativa de la tutela cautelar, convirtiéndola en un instrumento de ejecución anticipada del fallo, sin que se hayan cumplido los extremos probatorios, ni se haya garantizado el contradictorio pleno.
Que en este caso, acceder a la medida de posesión solicitada, supondría en la práctica, reonocer provisionalmente un derecho cuya existencia ha sido precisamente negada y controvertida, desplazando al titular registral del bien y consolidando una situación fáctica que, luego de ser desestimada en sentencia, generaría las consecuencias de difícil o imposible reparación.
Que por tanto, lejos de configurarse el periculum in mora en favor de la parte actora, lo que se evidencia es un riesgo cierto de afectación irreparable al derecho de propiedad de la demandada, así como, una indebida alteración del equilibrio procesal en caso de acordarse la medida innominada solicitada, por lo que, en consecuencia de ello, la ausencia de peligro en la demora, aunado, al evidente riesgo en la ejecución anticipada del fallo, refuerza de manera determinante, a su decir, la improcedencia de la medida innominada solicitada.
Finalmente, peticionó:
PRIMERO: Se tenga como presentadas dichas Observaciones al escrito de Informes de la parte actora.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la solicitud de medida innominada de posesión formulada por la parte actora, por no concurrir los extremos de procedencia exigidos por la ley.
TERCERO: Se deje expresa constancia de la improcedencia de otorgar la tutela cautelar que implique anticipación de los efectos del fallo de mérito o consolidación de situaciones de hecho carentes de sustento jurídico.

Luego de los argumentos defensivos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, este Juzgado Superior, para decidir el recurso de apelación que aquí se resuelve, observa lo siguiente:
Conforme al planteamiento formulado por las partes, esta Alzada para determinar la procedencia o no de la citada medida cautelar innominada complementaria, procederá a verificar si los argumentos plasmados por la parte actora en su escrito de su petición cautelar, solicitada en la demanda incoada por la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., así como, de los elementos probatorios aportados por las partes, que serán verificados para la procedencia o no del decreto de medida cautelar innominada complementaria, que conlleven a constatar si ciertamente, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, 3) el temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión (periculum in damni), para el decreto de la medida cautelar innominada complementaria, consistente en: i) Autorizar a la parte actora, a tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble constituido por el inmueble destinado a uso de oficina, distinguido con el Número 77, ubicada en el piso 7 del Edificio “Centro Coinasa” situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda; y, ii) Que en virtud de la autorización para realizar los actos de conservación y protección del inmueble, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de dicho mandato cautelar; siendo ello así, se evidencia que, tal solicitud cautelar complementaria fue negada por el Tribunal a-quo mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2025, la cual fue objeto de recurso de apelación ejercido en su contra por la representación judicial de la parte actora, el cual, fue sometido al conocimiento de esta Alzada, y se resuelve mediante el presente fallo.
Cabe señalar, que aún cuando los procesos se cumplen normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…). Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”

Con base a ese señalamiento, se colige, que no podría hablarse de un Estado de Derecho, si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones de resultar procedente en derecho, se vean satisfechas de manera eficaz. Siendo este un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
En este sentido, se observa, que la presente incidencia, surgió en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., de allí que, se tiene el siguiente escenario: 1) una solicitud de medida cautelar innominada complementaria, qjue consiste en la Autorización para tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble objeto de este proceso, anteriormente identificado, y, que en virtud de dicha autorización, se permita a la parte actora la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de dicho mandato cautelar.
2) Una decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 21 de octubre de 2025, mediante la cual se negó la petición cautelar, en los términos anteriormente planteados.
3) El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la psrte actora, en contra de la referida decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2025.
4) Una ratificación del decreto de medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora con los argumentos y fundamentos anteriormente señalados, contenida en el escrito de Informes presentado ante esta Alzada, y,
5) Una solicitud de la parte demandada, contenida en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora presentada ante esta Alzada, contentiva de la petición de declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la medida cautelar innominada peticionada por la parte accionante.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no del presente recurso de apelación, en virtud de los señalamientos anteriormente descritos.
Al respecto, esta Jurisdicente, en pleno cumplimiento de su función jurisdiccional, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y garantizar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales y los alegatos de la parte actora referidos a la solicitud de medida cautelar innnominada complementaria, y, de la petición efectuada por la demandada ante esta Alzada referida a la declaratoria Sin Lugar de la petición cautelar de la parte accionante, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada solicitada, motivada según señala la parte actora, presuntamente por perturbaciones ocasionadas por la parte demandada contra el inmueble objeto del presente litigiio, a juicio de esta Juzgadora Superior, busca asegurar la efectividad de la justicia y detener acciones que amenacen derechos antes de una sentencia definitiva. Esta medida, fundamentada en el poder cautelar general del juez (según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), permite a los órganos jurisdiccionales, imponer restricciones no específicamente tipificadas en la ley, orientadas a evitar daños irreparables o situaciones de hecho que alteren la estabilidad de un proceso, ya que su finalidad es la de garantizar que las decisiones judiciales no sean ilusorias, y, en el presente caso, prevenir la perturbación del orden legal o material, por lo que, de acuerdo a la mencionada norma, el Juez tiene discrecionalidad para ordenar abstenciones, prohibiciones de enajenar, o medidas de protección de bienes o situaciones, adaptadas al caso.
De allí que, se requiere acreditar el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (riesgo por la demora), evidenciando perturbaciones concretas. Cabe resaltar, que estas medidas son temporales y mutables, buscando mantener el equilibrio procesal ante "hechos del demandado que causen al demandante lesiones graves. Además, esta medida cautelar innominada, viene a ser una herramienta judicial fundamental en el derecho venezolano para garantizar la protección de un bien inmueble frente a perturbaciones, basándose, como ya se dijo, en el poder cautelar general del juez (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), por ello, su finalidad, es autorizar al demandante a tomar medidas de custodia y mantenimiento para evitar daños irreparables mientras dura el proceso, pues, su objetivo, es asegurar que la sentencia definitiva no sea ilusoria debido al deterioro del inmueble (periculum in damni) durante el litigio, pero, para su decreto, se debe demostrar la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), es decir, el demandante debe demostrar la apariencia de su derecho sobre el inmueble mediante pruebas, y respecto al peligro en la demora (Periculum in Mora), se debe evidenciar el daño irreparable que ocurriría si no se actúa de inmediato; y, específicamente para el decreto de esta medida, el Peligro de daño (Periculum in Danni).
Ahora bien, este Juzgadora Superior, con la finalidad garantizar a las partes que sus alegatos y defensas respecto a los hechos que fueron sometidos al conocimiento de esta Alzada, pasa a revisar y analizar si la medida cautelar innominada solicitada, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho o no, lo cual se realiza en los siguientes términos:
De la exposición de los hechos que realizó la representación judicial de la accionante en su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada complementaria, se desprende, que este, realizó tal petición argumentando que, si bien es cierto, aunque el inmueble objeto de dicha compra venta, se encuentra parcialmente protegido en virtud de la medida cautelar de prohibición de enjenar y gravar decretada sobre el mismo, no es menos cierto, que este se encuentra abandonado por el vendedor, lo que está haciendo que el inmueble, se deteriore rápidamente.
Que, aunado a lo anterior, es un hecho público y notorio que el pasado 10 de octubre de 2025, el señor Avendaño, representante de la demandada, realizó una serie de actos en el inmueble, con la finalidad de perturbar el mismo, tal y como se evidencia, según señala, de la Denuncia Penal que consta en el expediente N° MP-146805-2025, llevado por ante la Fiscalía 38° Nacional del Ministerio Público.
Que siendo el mencionado inmueble la única garantía que posee su representada en caso de lograr una sentencia favorable acorde con los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda; que el interés de su representado, es que el Tribunal garantice el resguardo y la posesión del inmueble y que se impidan perturbaciones y desconocimiento de la propiedad contra el mismo, lo cual va en detrimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa, ya que podría geenerar que el fallo se haga ilusorio al momento de producirse en la definitiva; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez a: “acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, solicita se dicten actos complementarios que aseguren el estado del bien objeto de cautela, ya que considera, que existen razones suficientes en autos, que permiten observar, que el bien que garantiza la ejecución de este juicio, está siendo objeto de perturbaciones por parte del representante de la demandada, con lo que, señala, se corre riesgo de infructuosidad.
Ante ello, el tribunal de la causa, para decidir respecto al decreto de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en su decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de apelación, declaró, que la protección cautelar solicitada no guarda relación con la instrumentalidad de la pretensión contenida en el escrito libelar la cual consiste en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que indica la accionante, fue suscrito entre las partes el 11 de abril del año en curso, de allí que, acordar la medida solicitada en los términos expuestos con fundamento en garantizar “el reguardo y posesión” del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituiría un adelanto de los efectos de la sentencia que eventualmente se dicte en el presente juicio, amén de la disposición legal contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, siendo el caso que, tal y como fue indicado presentemente mediante providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, y que en virtud de ello, negó la medida cautelar innominada solicitada.
Por su parte, la demandada en su escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, argumentó una serie de hechos y circunscunstancias relativos a:
i) que la parte actora alega que se encuentra demostrada la existencia de una obligación de venta contenida en un contrato de opción de compra venta de carácter privado, suscrito en fecha 11 de abril de 2025, entre la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, actuando bajo un poder general otorgado por la demandada, y el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, en representación de la accionante, sin embargo, señaló que dicho poder carece de sustento juridico, ya que, el instrumento de mandato invocado, a su entender, reviste naturaleza de Poder General de Administración, el cual señala, no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos para actos de disposición sobre bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.687, 1.688 y 1.689 del Código Civil, de allí que, cualquier actuación realizada por la referida ciudadana en pretendida representación de la sociedad demandada, deviene ineficaz e inoponible, al haber sido ejecutada sin poder suficiente para obligarla válidamente, en especial, en un acto de disposición;
ii) que la demandante da por demostrado el incumplimiento de una supuesta obligación, lo cual, señala, resultan infundada, pretendiendo derivar consecuencias jurídicas de un instrumento privado que no ha sido autenticado ni reúne los efectos mínimos para producir erga omnes, careciendo de aptitud para sustentar la presunción de un buen derecho requerida.
Al respecto, observa esta sentenciadora, que tales argumentos corresponden o deben someterse a la valoración bien sea como defensa previa o de fondo, que debe resolver el tribunal de la causa en la sentencia que corresponda. Y Así se establece.
En cuanto, a los demás argumentos y hechos, relacionados con el rechazo a que sea decretada la medida cautelar innominada complementaria solicitada por la parte actora, referidos a:
i) que la medida cautelar solicitada por la actora, resulta improcedente por resultar jurídicamente innecesaria;
ii) que en la prueba de inspección judicial, evacuada en fecha 19 de marzo de 2026, se dejó constancia no sólo del estado físico del inmueble, sino de un hecho determinante, como lo es, que fue la propia parte actora quien tuvo acceso efectivo al mismo, procediendo incluso a la apertura de sus puertas durante el acto de inspección, lo que, señala, es un elemento objetivo que evidencia que la accionante detenta control material sobre el bien, lo cual desnaturaliza la finalidad de la medida solicitada e impide a la demandada el acceso material al mismo;
iii) que la demandada, ni su representante legal, fueron puestas en conocimiento, ni autorizaron la entrega material del inmueble que le hizo la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, al ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, lo cual indicó, era determinante a los efectos de su oponibilidad;
iv) que a partir de dicha situación de hecho, el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, adoptó medidas de resguardo sobre el inmueble, restringiendo el acceso al mismo sin intervención de la demandada titular legítimo;
v) que la protección cautelar así formulada, no sólo carece de sustento en el fumus boni iuris, sino que resulta incompatible con la tutela constitucional del derecho a la propiedad; que en lo que respecta al periculum in mora, entendido como el riesgo cierto de que la demora procesal torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo, resulta evidente - según sus dichos - que dicho presupuesto no se encuentra configurado en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar innominada complementaria aquí peticionada, se observa, de los hechos y defensas esgrimidos por ambas partes y sometidos al contradictorio de esta incidencia, considera esta Juzgadora, que la parte actora busca el cese de las presuntas perturbaciones causadas, a su decir, por la parte demandada, esto es, detener si se quiere, las perturbaciones realizadas sobre el inmueble de autos por parte de la demandada.
En este sentido, nuestra máxima instancia judicial, en sus diferentes Salas, ha reconocido la protección posesoria cuando hay perturbaciones violentas, buscando mantener la paz social, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil, en su sentencia No. 479 dictada en fecha 25 de octubre de 2011, referida a las medidas complementarias y el poder cautelar del Juez, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)

El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o “medidas complementarias”, que no son más que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada.
Por su ubicación estructural dentro del precepto, pudiera interpretarse que tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así.

En efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, (Cfr. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 388), de forma tal que las medidas complementarias como extensión o accesorio de la cautela ya concedida pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten medidas cautelares o medidas preventivas, típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, siendo muy amplio su ámbito de aplicación, el cual no puede estar restringido a las medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate (declarativos, constitutivos o de condena).

(omissis)
En cuanto a su naturaleza es indudable que las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas, sino una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado. No subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, responden a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Rige aquí el principio de la accesoriedad de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia.
(…omissis…)

En relación con este punto, resulta ilustrativo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia según el cual, “el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”. (Vid. Sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, expediente N° 03-0757, caso: Beatriz Osío de Utrera y otro)…”

De lo supra transcrito se colige que, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas cuya naturaleza cautelar, es de carácter temporal, ya que las mismas pueden ser modificadas o sustituidas de oficio por el juez, o a petición de parte.
En consonancia con lo anterior, se destaca, que en el derecho procesal civil venezolano, cuando se solicita una medida cautelar innominada de protección y resguardo como una disposición complementaria o de "aseguramiento" de una medida principal ya decretada, como la prohibición de enajenar y gravar, no es estrictamente necesario reiterar o volver a probar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) con la misma exhaustividad que la primera vez, ya que su fundamento radica en la accesoriedad y la finalidad de la tutela cautelar, según lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a su naturaleza accesoria de la complementaria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, in fine, del Código de Procedimiento Civil, estas no son nuevas medidas independientes, sino mecanismos de protección o garantía de una medida cautelar ya decretada; ya que estas acciones son como una "medida sobre la medida" destinada a asegurar la eficacia de la prohibición de enajenar y gravar ya existente.
Por lo tanto, si con la medida principal ya se demostraron los requisitos de procedencia, la complementaria solo requiere fundamentar cómo la nueva acción (ej. resguardo y protección) asegura la finalidad de la primera, de allí que, al ser un instrumento de la cautela principal, no subsisten ni son independientes, sino que siguen la suerte de la principal, (Vid. Sent. SCC No. 479 del 25/10/2011), ya que las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas que requieran una nueva articulación probatoria completa, sino la protección de la cautela ya existente, por lo que, aunque la buena práctica procesal sugiere fundamentar la necesidad de la nueva medida para el "resguardo del inmueble", el tribunal no debería exigir una nueva prueba de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que la medida innominada actúa aquí como una extensión garantista de la prohibición de enajenar y gravar ya decretada.
Entonces, se tiene, que la medida cautelar innominada de resguardo y protección de un bien inmueble, que se acuerde como complemento de una prohibición de enajenar y gravar previamente decretada, es una práctica aceptada en el sistema procesal civil venezolano cuando su objetivo es asegurar la efectividad de la tutela judicial y el "buen derecho" ya acreditado. Y Así se declara.-
Se observa además, que la parte actora, en vista de los hechos antes narrados, solicitó al tribunal de la causa, que en virtud del invocado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y, de la prueba de las perturbaciones realizadas sobre el bien inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, se acuerde una disposición complementaria a aquella, para garantizar la efectividad y resultado de la medida, en el sentido de que se autorice a su representada como acreedora demandante, a tomar todas las medidas necesarias que permitan, la custodia, protección y custodia del inmueble objeto de este proceso, y que en razón de dicha autorización, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de tal mandato cautelar.
De igual manera, se advierte respecto al análisis, estudio y decreto de las medidas cautelares dentro de la Jurisdicción Civil, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este sentido, se evidencia que, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio.
De allí que, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 eiusdem, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no niega quien aquí sentencia, que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resulten idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Sin embargo, debe traer a colación esta Superioridad, lo declarado por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima Instancia Judicial, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.- (…)”.-

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo establecido en la sentencia anterior parcialmente transcrita, se verifica, que para el decreto de las medidas solicitadas, el Juez de la causa, en la apreciación de los requisitos de procedencia y de las pruebas y argumentos expuestos en las incidencias cautelares, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo, pues, la referida norma, es clara al señalar, que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar, pues, resulta evidente, que cumplidos esos extremos, el Juez debe proceder al decreto cautelar, sin que –de acuerdo a lo establecido en dicha sentencia- en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla.
Precisado lo hasta aquí expuesto, tenemos que, si bien es cierto que de autos se constata que el tribunal de la causa, al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, en la decisión interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2025 (f. 17-20), resolvió dicha petición cautelar realizando, según señala, un análisis de rigor de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en su motivación, lo siguiente: que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción de buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ello decretó la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de este proceso, solicitada por la parte actora. Sin embargo, también queda evidenciado en autos, que cuando le fue solicitada la cautelar innominada como acto complementario a la decretada medida, el tribunal a quo en su decisión interlocutoria proferida el 21 de octubre de 2025 (f. 26-29), negó dicha cautelar en los términos transcritos en líneas anteriores.
Entonces, visto lo dispuesto en las anteriores decisiones interlocutorias dictadas por el a quo, no puede pasar por alto esta Juzgadora de Alzada, como la juez recurrida, habiendo considerado en su primera decisión, procedente el decretó de medida de prohibición de enajenar y gravar (11/08/2025), por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en su segunda decisión interlocutoria (21/10/2025), negó la medida complementaria cautelar innominada por estimar, que la protección cautelar solicitada no guarda relación con la instrumentalidad de la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual consiste en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que indica la accionante, fue suscrito entre las partes.
Lo anterior, resulta contradictorio a todas luces, pues, se observa, que precisamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada con base al análisis de rigor y procedencia de los instrumentos o documentales que fueron consignados por la actora, y por tanto, a juicio de esta Superioridad, dichas documentales, sí guardan relación con la instrumentalidad, tanto, con la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la pretensión contenida en el escrito libelar, consistente en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que indica la accionante, fue suscrito entre las partes el 11 de abril del año 2025, como en la petición de medida cautelar innominada complementaría de la anterior, y por tratarse, de los mismos sujetos, objeto y causa, además de las mismas instrumentales traídas a los autos por la parte actora para soportar su solicitud, en atención a ello, esta sentenciadora Superior, considera, que la juez a quo, erró en la decisión recurrida, al negar la petición cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que, como ya fue referido, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita en líneas anteriores, no le estaba permitido negar dicha medida innominada, pues tal como resulta evidente, la petición cautelar que aquí se analiza corresponde a una cautelar complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal, y los requisitos de procedencia para ello habían sido analizados previamente, siendo que, al momento de peticionar la cautelar innominada, la parte actora lo hizo alegando, que:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez a: “acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, solicita se dicten actos complementarios que aseguren el estado del bien objeto de cautela, ya que existen razones suficientes en autos, que permiten observar, que el bien que garantiza la ejecución de este juicio, está siendo objeto de perturbaciones por parte del representante de la demandada, con lo que, se corre riesgo de infructuosidad”.

Cabe destacar, que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe concurrir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito.
Si no existiera dicha relación de causalidad, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar cuantas medidas peticionare la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
A tal efecto, se debe entender, que las medidas cautelares son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, a solicitud de las partes o de oficio para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio.
En abundancia de lo anterior, si tomamos en consideración que las medidas cautelares son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, a solicitud de las partes o de oficio para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, no encuentra esta Sentenciadora, la razón, por la cual, considera la recurrida, que “acordar la medida solicitada en los términos expuestos con fundamento en garantizar “el resguardo y Posesión” del inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, constituya un adelanto de los efectos de la sentencia que haya de dictarse eventualmente en el presente juicio”, pues, es bien sabido, que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, ya que su función se agota al servir de instrumento para asegurar la efectividad de la tutela de fondo, de allí su instrumentalidad y provisionalidad, siendo que, cuando se dicte la sentencia definitiva o de fondo, la tutela cautelar cumple su ciclo vital y, como consecuencia, se extingue por haber cumplido su función, lo que implica que, por lo regular, la tutela cautelar tendrá como duración fisiológica la duración del proceso de fondo, a cuyo término la tutela cautelar o perderá toda eficacia, o será absorbida (o sustituida) por la sentencia de fondo.
Aunado a ello, tenemos, que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, de allí que, la medida cautelar innominada de resguardo y protección de un bien inmueble, que se decrete como complemento de la prohibición de enajenar y gravar previamente decretada, es una práctica aceptada en el sistema procesal venezolano cuando su objetivo es asegurar la efectividad de la tutela judicial y el "buen derecho" ya fue acreditado. Y Así se Declara.
De lo antes relatado, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que una de los motivos o razones que el tribunal recurrido tomó en consideración para negar dicha cautelar innominada complementaria, fue, que acordar la medida solicitada en los términos expuestos, con fundamento en garantizar “el resguardo y Posesión” del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituiría un adelanto de los efectos de la sentencia que haya de dictarse eventualmente en el presente juicio; ante ello, pudo constatar esta Juzgadora de Alzada, que la parte peticionante de la cautela complementaria, al momento de relatar los hechos que sustentaban su petición cautelar señaló:
“(…) Ahora bien, siendo que el inmueble antes mencionado es la única garantía que posee nuestro representado en caso de lograr una sentencia favorable acorde a los pedimentos del libelo de la demanda; es el interés de nuestro representado que este Tribunal garantice el resguardo y la posesión del inmueble y que se impidan las perturbaciones y desconocimiento de la propiedad contra el mismo, lo cual va en detrimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa (…)”

Ante tales circunstancias, también pudo verificar esta Superioridad, que, la parte actora al momento de concluir y peticionar su cautela innominada (en escrito de fecha 15 de octubre de 2025), lo que peticiona, es, que se dicte o acuerde una disposición complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar, para garantizar la efectividad y resultado de la dicha medida, en el sentido, de que se autorice a la demandante, a tomar todas las medidas necesarias que permitan, la custodia, protección y mantenimiento del inmueble objeto de este proceso, y, que en virtud de tal autorización se le permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de dicho mandato cautelar, es por ello, que considera quien aquí sentencia, que la Juez a quo, erró al interpretar la petición cautelar de la solicitante, aunado que, como ya previa y reiteradamente aquí ha sido señalado, las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas que requieran una nueva articulación probatoria completa, sino la protección de la cautela ya existente, y, en consecuencia de ello, resulta improcedente la motivación que aquí se analiza, contenida en la sentencia recurrida. Y Así se declara.
Ahora bien, también se hace necesario aclarar, que si bien es cierto, se desprende de los autos, que dentro de las actuaciones que constan en este expediente, cursa una copia simple de un Acta de traslado del Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 66-68), la cual, también fue reconocida por la parte demandada a través de sus argumentos defensivos esgrimidos en su escrito de observaciones, apreciándose en dicha acta, que se practicó una inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio (oficina 77), verificándose además, que quien abrió la puerta de entrada del inmueble de autos, y, permitió el acceso del tribunal al interior del mismo, fue, el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, lo que quiere decir, que quien detenta la posesión del referido inmueble, es la parte actora, de allí que, de acuerdo a las normativas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene la obligación de ser diligente y cuidar el inmueble como un "buen padre de familia", principio general este, aplicado a diversas figuras posesorias, por lo que, ante tal situación, considera quien aquí decide, que con más razón el peticionante de la cautela, tiene derecho a solicitarla, ello, como lo señaló en varios de los párrafos de su respectivo escrito, para garantizar la custodia, mantenimiento y buen funcionamiento de dicho inmueble, así como, para tomar las medidas necesarias que garanticen la protección y el resguardo del mismo, todo ello, para garantizar la efectividad y resultado de dicha medida.
Aunado a lo anterior, se observa, que los argumentos y hechos alegados por la parte accionante, se subsumen dentro de los supuestos y circunstancias que se requieren para la procedencia de medidas cautelares, y especialmente en este caso, el alegado hecho público y notorio, que indica el peticionante de la medida, ocurrido el día 10 de octubre de 2025, ocasionado presuntamente por el señalado señor Avendaño, como representante de la sociedad mercantil demandada, quien alega el solicitante, realizó una serie de actos en el inmueble, con la finalidad de perturbar el mismo, lo cual señala, consta en la Denuncia Penal que se tramita en el expediente identificado con el No. MP-146805-2025, llevado por ante la Fiscalía 38° Nacional del Ministerio Público, hecho este, que observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que la parte demandada en modo alguno, en ningún momento, negó, rechazó o contradijo, y por lo tanto, tampoco logró desvirtuar este hecho alegado por la accionante, por lo que, en consecuencia de ello, a juicio de esta Superioridad, se tienen como ciertos y ocurridos los mismos. Y Así se establece.-
Vistas las consideraciones expuestas, resulta evidente para quien aquí resuelve la presente incidencia, que las razones y la motivación que tomó en cuenta el tribunal de cognición para negar la medida cautelar innominada complementaria solicitada por la parte actora, no se ajustan a los alegatos reales invocados por la parte actora en su solicitud, por haber sido ello, así verificado y constatado por esta Alzada en la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, quedando demostrado entonces, de las referidas actuaciones, que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, y de los elementos probatorios aportados en esta incidencia, así como, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia invocados en este fallo, y por supuesto, de la normativa legal referida al decreto de medidas, que la parte solicitante de la medida cautelar complementaria, logró probar la procedencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el a quo tomara como base tales argumentos y probanzas, los considerara llenos, y decretara la procedencia de tal peticionar, y en consecuencia procediera a decretar la medida cautelar innominada complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 11 de agosto de 2025, Y Así se establece.
De igual manera se observa, como ya fue previamente señalado en este fallo interlocutorio, que la parte demandada en su escrito de observaciones, realizó una serie de argumentos que en su mayoría están relacionados con cuestiones o defensas de fondo, que han de ser discutidas y resueltas durante la secuela del proceso, y ser objeto de valoración y análisis en la sentencia que ha de ser dictada por el tribunal a quo en la causa principal, y no por esta Alzada;
En cuanto a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, referidos a la medida cautelar innominada que aquí se analiza y resuelve, así como, de la solicitud realizada el referido escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, es decir, la declaratoria “Sin Lugar de la medida innominada de posesión formulada por la parte actora, por no concurrir los extremos de procedencia exigidos por la ley.” y, de que, “Se deje expresa constancia de la improcedencia de otorgar la tutela cautelar que implique anticipación de los efectos del fallo de mérito o consolidación de situaciones de hecho carentes de sustento jurídico.”, ha podido verificar y constatar en autos esta sentenciadora, que la sociedad mercantil aquí demandada, en modo alguno logró demostrar la improcedencia de la medida cautelar complementaria solicitada y mucho menos logró enervar los argumentos y hechos, ni los elementos concurrentes esgrimidos por la parte actora como fundamentos de su petición cautelar para el decreto de la referida medida, de allí que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentes, los argumentos defensivos alegados por la parte demandada en contra del decreto de la medida cautelar innominada complementaria solicitado por la parte actora, y en consecuencia de ello, se desechan los mismos. Y Así queda establecido.-
Ahora bien, verificados los requisitos y supuestos de procedencia para el decreto de medidas cautelares complementarias contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y definidos en la sentencia que anteriormente ha sido parcialmente transcrita, considera esta sentenciadora, que en el caso de autos, la solicitud de la parte actora en su escrito contentivo de la petición y ratificación de decreto de medida cautelar innominada complementaria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2025, sobre el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato, está sustentada y justificada, ya que, del análisis de los fundamentos esgrimidos por la parte actora, y los elementos probatorios cursantes en autos, se verifica, como ya se dijo, que se encuentran llenos los requisitos necesarios para considerar procedente dicha medida cautelar innominada complementaria, verificándose además, las afirmaciones en que fue sustentado el recurso de apelación ejercido por la parte demandante la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A.
Partiendo de las disertaciones aquí explicadas, esta Superioridad arriba a la conclusión que, en la presente incidencia cautelar, yerro el tribunal de la causa en su decisión interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2025, al negar el decreto de medida cautelar innominada complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2025, ya que se desprenden de autos, suficientes elementos de convicción para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como, del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (siendo que, estos dos (2) requisitos ya fueron verificados y analizados en el referido decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar), además, también quedó verificado, el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este con los hechos perturbatorios que ha ocasionado la demandada en el inmueble objeto de este proceso; por lo que la protección cautelar que se solicita, cumple con los extremos de Ley. Y así queda establecido.-
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta PROCEDENTE en derecho, y en consecuencia, debe REVOCARSE la mencionada decisión interlocutoria recurrida, y en su lugar, debe decretarse la petición cautelar innominada complementaria solicitada por la parte actora, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2025, por la parte actora, ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de cautelar innominada complementaria a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a uso de oficina, distinguido con el Nro. 77, ubicada en el piso 7 del Edificio “Centro Coinasa” situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, objeto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA COMPLEMENTARIA, solicitada por la representación judicial de la parte actora, consistente en: i) SE AUTORIZA a la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., “para tomar todas las medidas necesarias que permitan LA CUSTODIA, PROTECCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO, destinado a uso de oficina, distinguido con el Número 77, ubicada en el piso 7 del Edificio “Centro Coinasa” situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, distinguido con el código catastral 15-07-01-U01-009-013-005-001-P07-007, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (214,56 mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina identificada con el Nro. 76; SUR: Oficina identificada con el Nro.71; ESTE: Fachada este de la edificación; OESTE: Pasillo de circulación y pertenece a la demandada tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nro. 2, Tomo 15, Protocolo Primero, así como, en la cédula catastral de la oficina setenta y siete (77); ii) que, en virtud de dicha autorización para realizar los actos de conservación y protección del inmueble, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive SOLICITAR EL APOYO DE LAS AUTORIDADES Y ENTES ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE DICHO MANDATO CAUTELAR. Dicha medida se decreta como complemento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2025; todo ello, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiséis (26) de mayo de 2026, siendo las 2:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y un (41) páginas.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2026-000215/7.842.
Sentencia Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato (medida cautelar)
Materia Civil.
Recurso / “D”