REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000331/7.855.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.867.390, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.164, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.848.161, y JOSÉ VELOSO SAAD (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.976.170, sucedido procesalmente por su heredero conocido, ciudadano JOSÉ GUILLERMO VELOSO VELOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad No. V-23.640.853.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-INTIMADA HÉCTOR VELOSO SAAD: Ciudadana CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-INTIMADA JOSÉ GUILLERMO VELOSO VELOSO: Ciudadano FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.169.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS, JOSÉ VELOSO SAAD (†): Ciudadana NELLY BEATRIZ JUSTO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.218.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO Y LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADOS EL 15 DE ABRIL DE 2026, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente en fecha 08 de mayo de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2026, por el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, actuando en su propio nombre y representación, como parte intimante, en contra del auto y la decisión dictados en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2026, se dieron por recibidas las actuaciones, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente en apelación en fecha 21 de mayo de 2026, presentó escrito de alegatos, el cual será empleado posteriormente.
Por diligencias de fecha 26 de mayo de 2026, la parte intimante consignó copias certificadas de: 1) sentencia del 27 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y 2) sentencia No. 000065/2026 del 26 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en dicha oportunidad, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RAÚL VEOLOSO SAAD, contra los ciudadanos HÉCTOR VEOLOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†).
Consignada la demanda el 17 de marzo de 2026, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la intimante, en el juicio por Partición de Comunidad, incoado por RAÚL VELOSO SAAD, contra HÉCTOR VEOLOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), el citado Juzgado, por decisión interlocutoria dictada el 15 de abril del año en curso, declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 15 de abril de 2026, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual indicó que la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma materia y jurisdicción, se encontraba definitivamente firme.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2026, el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, apeló de la decisión y del auto proferido en fecha 15 de abril de 2026.
Fue oída las apelaciones en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, por lo que el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que, previa distribución, el Tribunal de Alzada conociera el recurso de apelación.
Encontrándonos en el plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo ya expuesto, con base a las consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación objeto de análisis, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

De la apelación contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2026.-
Del examen de las actas se constata que el abogado RAÚL VELOSO SAAD, actuando en su propio nombre y representación, se alzó en apelación contra el auto proferido el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Este Juzgado por cuanto verifica que se encuentra agotados todos los recursos ordinarios previstos en nuestra norma procesal quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Despacho judicial en fecha 27 de octubre de 2021, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2025, se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME el mencionado fallo emitido por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE”.
(Copia textual).

Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la parte intimante, contra el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2026, en el cual se indica que en la causa principal, todos los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil fueron agotados, de modo que la sentencia proferida tanto por el Juzgado a su cargo, como la del Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, se tiene que aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso son definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria como autos de mero trámite o mera sustanciación, y su naturaleza está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto controvertido, ni de fondo, solo facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Resaltado añadido.

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:

“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, señaló:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).

Del criterio supra transcrito, que este ad quem acoge y aplica al caso que nos ocupa, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, es decir, dictadas en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha adecuada del procedimiento, por lo que no contienen decisión de fondo; sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. No obstante, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este orden de ideas, la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra estos, sin observarse ese régimen, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio como tantas veces se ha señalado.
Precisado lo hasta aquí expresado, estima esta alzada, que el a quo, al señalar que se agotaron todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil (quedando así confirmada la sentencia del 27 de octubre de 2021, conforme a lo decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2025), se limitó únicamente a declarar la firmeza definitiva del fallo principal; no profirió decisión de fondo, ni sobre puntos controvertidos y al no causar esto un gravamen irreparable a las partes, quien aquí decide considera que el auto de fecha 15 de abril de 2026 (cursante al folio 38) constituye una actuación de mero trámite o de mera sustanciación y, por ende, resulta inapelable. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente incidencia, considera que por cuanto el abogado RAÚL VELOSO SAAD, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente declarar inadmisible el recurso incoado contra el auto de fecha 15 de abril de 2026, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

De la apelación contra la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2026.-
El conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado RAÚL VEOLOSO SAAD, actuando en propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el actor en su escrito libelar:
Alegó que constaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente No. AP11-V-FALLAS-2019-000636, contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria, incoada por su persona contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), representado este último por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VELOSO.
Que en fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado de la causa dictó sentencia de fondo declarando con lugar la demanda de partición y condenando en costas a los accionados.
Adujo que dicha sentencia apelada, en fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, ratificando la sentencia dictada en primera instancia, con la correspondiente condenatoria en costas del recurso a los recurrentes.
Indicó que, contra dicha sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación y en fecha 26 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso, con la correspondiente condenatoria del recurso a los demandados.
Manifestó que dichas actuaciones rielan en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000636 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que como podía observarse, estábamos en presencia de un vencimiento total de la parte accionada perdidosa, la cual quedó condenada en costas procesales, tanto del juicio principal como de los fallidos recursos de apelación y casación, por haber sido declarado sin lugar los mismos, lo que la convertía y constituía en obligada principal a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales de abogados causados en el citado juicio.
Posteriormente, desglosa y estima 48 actuaciones de los honorarios profesionales de abogado en el juicio, lo que dio un total por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (255.000,00$).
Fundamentó su pretensión en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se decretaran medidas preventivas de prohibición de enajenación y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de los intimados.
Como petitorio indicó, “Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley”.
Al respecto, el recurrente presentó ante esta Superioridad escrito de alegatos, donde solicitó que se revocara la decisión dictada por el Tribunal supra señalado, por cuanto la misma partía de una suposición falsa al declarar inadmisible la acción, indicando que la causa principal había finalizado mediante sentencia definitivamente firme.
Afirmación esta, a decir del recurrente, falsa, debido a que el juicio principal en ficho expediente trataba de un procedimiento de partición en el cual sólo se cumplió la fase procedimental de oposición a la misma, la cual fue declarada sin lugar en todas sus instancias, incluida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 65 de fecha 26 de febrero de 2026.
Que, era decir, que para el 26 de febrero de 2026, apenas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había dictado sentencia para la continuación del juicio y cumplimiento del particular cuarto de la sentencia en fecha 27 de febrero de 2025, que ordena la partición de los bienes en litigio.
De lo anterior, por lo que mal podría estar definitivamente firme y cerrado un procedimiento de partición en que no se ha cumplido con tal partición.
Que resultaría preocupante afirmar y dejar sentado que un juicio de partición queda cerrado y agotada la competencia del tribunal que lo tramita, con la sola decisión de la incidencia de partición que ordenaba la continuación de este, porque cerrada la fase de oposición a la partición y declarada sin lugar la misma, sólo quedaba continuar con la fase de ejecución de la sentencia, cual era, materializar la partición ordenada según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la recurrida cercenó su derecho a la estimación e intimación de honorarios ordenando su tramitación por vía autónoma, a pesar de que el juicio principal aún no ha terminado, contradiciendo abiertamente la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil No. 89 de fecha 13 de marzo de 2003.
Que en la referida sentencia se dejaba expresa y contundentemente que la circunstancia de que, al no haber concluido el juicio, “significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…”. Y que por supuesto debían agregar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, violó flagrantemente el artículo 167 eiusdem.
Señaló que la recurrida debió admitir y tramitar por vía incidental, su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, porque el juicio principal o ha concluido y al efecto, por notoriedad judicial consignó cuatro (04) folios útiles marcado con las letras A, B, C y D, copias de las respectivas boletas de notificación a la parte accionada para que acudieran al décimo (10°) día siguiente a su notificación, para que acudieran al acto de nombramiento del partidor en el juicio principal lo que a todas luces de forma contundente indicaba que ese juicio no se encuentra concluido.
Finalmente peticionó que, en virtud de los argumentos y explicaciones jurídicas explicadas, solicitaba se revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de abril de 2026 y se ordene la admisión de su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales con todos los pronunciamientos de ley.

Para decidir esta Alzada observa:
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que la presente causa versa sobre una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por el profesional del derecho ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, derivada de las costas procesales generadas en el juicio de partición de comunidad hereditaria, incoado contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), proceso en el cual la parte demandada (hoy intimada) resultó totalmente vencida.
En efecto, consta en autos que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentado en fecha 17 de marzo de 2026, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 15 de abril del presente año, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma debió ser ejercida a través de un procedimiento distinto y autónomo ante un Tribunal competente por la cuantía.
Aunado lo anterior, resulta necesario precisar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, las costas procesales constituyen un concepto amplio que comprende todos los gastos ocasionados con motivo del proceso, incluyendo, entre otros, los honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser sufragados por la parte que resulte totalmente vencida en juicio.
En tal sentido, la referida Sala ha establecido la naturaleza de actuaciones de abogados como operaciones necesarias para la instauración del juicio para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales. Atribuyendo que, todas aquellas actuaciones que no son realizadas en el expediente tal y como lo es la redacción del libelo, preparación de material probatorio, entre otras participan más bien de la naturaleza extraprocesal, pero que no lo son, ya que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio, debían ser consideradas como judiciales, aun cuando se consumen extraprocesalmente.
Con relación a lo que antecede, en sentencia No. 959 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente No 01-329, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que “...Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales…”, y así fue ratificado en sentencia No. 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este criterio jurisprudencial aplicado por el A quo en el presente caso a los fines de determinar su inadmisibilidad, por lo que, esta sentenciadora considera pertinente analizar el mismo:
Cita el Juzgado de cognición en la recurrida y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
(Negrillas de esta Alzada).

Sin embargo, la referida Sala en el indicado fallo No. 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, también expuso:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.”.
(…omisis…)
…aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
(…Omisis…)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente…”.
Negrillas de esta Alzada.-

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que esta Juzgadora también acoge como suyo, se desprende que el abogado que mantenga una controversia con su cliente respecto al derecho a percibir sus honorarios, debe formular su pretensión declarativa mediante una diligencia o escrito consignado en el mismo expediente donde constan las actuaciones judiciales que reclama. Ante esta solicitud, se impone al tribunal la obligación de desglosar el referido escrito y ordenar la formación de un cuaderno separado para la correspondiente tramitación incidental de la causa.
Asimismo, en beneficio del profesional del derecho, el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su patrocinado puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del juicio contencioso. De este modo, cuando el proceso no haya finalizado por encontrarse pendiente la ejecución del fallo, y teniendo en consideración el mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados según el cual, para reclamar los honorarios al condenado en costas, se debe seguir el mismo procedimiento pautado para la reclamación al propio cliente por actuaciones judiciales, se determina que el abogado puede intentar el cobro de sus honorarios profesionales contra el condenado en costas, aun estando el juicio en la referida fase ejecutiva.
En el caso de bajo estudio, es menester señalar que el juicio principal versa sobre una partición de comunidad hereditaria y, con relación a ello, pudo esta Juzgadora apreciar por notoriedad judicial que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 65, de fecha 26 de febrero de 2026, declaró entre otros puntos, “PERECIDO por falta grave de técnica en la fundamentación del recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada Carmen Teresa Domínguez, apoderada judicial del ciudadano Sector Veloso Saad, parte demandada, y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, apoderado judicial del codemandado José Guillermo Veloso Veloso, ambos ejercidos contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
De manera que, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto, quedó definitivamente firme y así quedó expresado en auto dictado por el Juzgado de cognición mediante auto dictado el 15 de abril de 2026, por lo que es pertinente citar parcialmente lo decidido por el ad quem en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025: “Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de noviembre de 2021, por la abogada CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCCI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR VELOSO SAAD; y, por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VELOSO SAAD (†)… Tercero: Se CONFIRMA, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cuarto: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano RAUL VELOSO SAAD contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD Y JOSÉ VELOSO SAAD (†); en consecuencia, se ordena la partición entre las partes Inmersas en la contienda judicial sobre los bienes objeto de la presente acción, supra mencionados en el cuerpo del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, el Juzgado en Alzada en el particular cuarto de su decisión declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, ordenando la misma de conformidad con el artículo 778 del nuestra norma adjetiva civil, en la cual se establece que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De lo que antecede se puede determinar que, una vez declarada con lugar la partición, se procederá a emplazar a las partes a los fines de nombrar el partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas en copia simple cursantes a los folios 50, 51 y 52; por lo tanto, se verifica que la causa aún no ha terminado, lo cual implica que la relación jurídico-procesal no ha culminado, por cuanto, el proceso solo puede culminar con la satisfacción efectiva de lo decidido.
En consonancia, al subsistir actividad procesal dentro del expediente principal, resulta jurídicamente procedentes las incidencias dentro del mismo, incluyendo la estimación e intimación de honorarios profesionales, criterio que ha sido igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que tales reclamaciones pueden tramitarse en el proceso donde se causaron mientras este se encuentre en curso. Por consiguiente, concluye este Tribunal Superior que la pretensión fue correctamente ejercida por vía incidental, razón por la cual debe admitirse. Y así se establece.-
A la luz de lo hasta aquí señalado, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL VELOSO SAAD, contra la decisión proferida el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá ser declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello, se ORDENA al tribunal de la causa ADMITIR, vía incidental, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el hoy apelante, contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), a los fines legales consiguientes. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2026, por el abogado RAÚL VELOSO SAAD, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el folio 38 del presente expediente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2026, por el abogado RAÚL VELOSO SAAD, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 33 al 35 del presente expediente, y como consecuencia de ello, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ADMITIR, vía incidental, la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el apelante, contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†), en el asunto signado con el número AP11-V-FALLAS-2019-000636, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2026, siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2026-000331/7.855
MFTT/MJSJ/Camila*.-
Sentencia Interlocutoria.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia Civil.
Recurso/ “D”.