REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AC71-X-2026-000007/7.851.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 27 de abril de 2026, las copias certificadas contentivas de la inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en el juicio contentivo por acción de AMAPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN, sigue el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AC71-X-2026-000007 y 7.851 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal; fijándose por auto dictado el 30 de abril de 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 21 de abril de 2026, ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día hoy martes, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparece ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Flor De María Briceño Bayona, y expone: "En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, se dio ingreso al expediente signado con el N° AP71-R-2026-000263 (1624), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN sigue el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° AP11-O-FALLAS-2026-000012 (nomenclatura de instancia). Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas cursantes al presente expediente, se puede evidenciar, que conocí en apelación del recurso ejercido, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, siendo anulado el fallo apelado por esta Alzada, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, que declaró: "... PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Desalojo (local comercial incoada por el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ APONTE, en representación de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, POR FALTA DE REPRESENTACIÓN AL NO TENER EL APODERADO CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, de conformidad con lo establecido en el con el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en audiencia de juicio celebrada el 01 de noviembre de 2023 y publicado su extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, así como todo lo actuado en el juicio. TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se Ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de a oportunidad procesal correspondiente..." y, por cuanto por sorteo de ley, le correspondió a esta alzada conocer de la apelación de la sentencia dictada en la presente acción de amparo con ocasión al recurso ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/03/2026, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, y vinculada ésta de manera directa, con la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y la decisión tomada por mi como juez de este despacho, en dicha causa; siendo que, quien aquí suscribe, formó un criterio sobre el mérito del asunto en virtud de lo cual, en resguardo de la imparcialidad que debe tener todo juez en la decisión de la causa; en obsequio a la majestad de la justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, que estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas subjetivas; independientemente de las taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
(… Omissis …)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente acción de Amparo constitucional en apelación y, solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, remítase copia certificada de la presente inhibición, y de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 14/05/2025, en copia certificada, a la referida Unidad de Distribución. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Así las cosas, se advierte que “la inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión, teniendo además que, el jurisdicente podrá inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el fallo parcialmente transcrito líneas arriba.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad, que el hecho en el que fundamenta su inhibición la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es que conoció en apelación del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A. contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, asunto este vinculado directamente a la acción de amparo en apelación que nos ocupa, donde formó un criterio sobre el mérito del asunto; por lo que a los fines de garantizar una sana administración de justicia, se inhibió de la misma acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que la juez que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Juzgado supra identificado, de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN que sigue el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; de seguir conociendo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN que sigue el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Superior Séptimo y Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento de la juez inhibida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, seis (06) de mayo de 2026, siendo las 12:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.