REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167

ASUNTO: AP21-L-2026-000705

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.436.889.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.855.

PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2026, suscrita por el Abogado VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.436.889, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN contra la entidad de trabajo demandada en la presente causa.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer
en la Demanda”

El artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”


Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b).Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c).Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d).Quien desiste debe tener facultad para ello;
e).Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f).Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g).Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado como es el caso que nos ocupa pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial citado supra, y siendo que el mismo se encuentra facultado para tal fin, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso en los términos expuestos. Así se decide.


En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso solicitado por el abogado VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.436.889, parte actora en el juicio incoado contra la entidad de trabajo: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A, con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; SEGUNDO: Se ordena el cierre informático y archivo del expediente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS