REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000979
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.465.982,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.980.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARÍA DÍAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.555.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO VARGAS ALZURUS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.469
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).

I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de Abril del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de Abril del 2026, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: Rafael María Díaz Orellana,para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 05 de Mayo del 2026, compareció el demandado Rafael María Díaz Orellana debidamente asistido de abogado dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano Oscar José Díaz Orellana.

II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la el demandado, ciudadano: Rafael María Díaz Orellanaantes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto la cesión de derechos de los al ciudadano Oscar José Díaz Orellana de los siguientes inmuebles: UNA CASA, construida de paredes, techo de zinc y unas paredes de mampostería propias para construir, con solar adyacente debidamente cercada con árboles y demás edificaciones, ubicado en el sitio "ARENAL". Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Humocaro Alto, del antes Distrito hoy Municipio Morán del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: ESTE, empezando en la quebrada Aranda, carretera que conduce a la mesa hasta la casa de Antonio Abad Díaz, cerca de alambre de púas y paredes de por medio; OESTE, terrenos que son o fueron de Miguel Díaz y Florencio Olivar, cerca de alambre de púas, de por medio; NORTE, quebrada Aranda; y SUR, casa y solar de Antonio Abad Díaz, calle ciega de por medio, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: SUR: Sucesión de Antonio Abad Díaz, buco comunitario de por medio; NORTE: quebrada Aranda; ESTE, empezando en la quebrada Aranda, carretera que conduce a la mesa y terreno de la Sucesión Antonio Abad Díaz, y buco comunitario de por medio; y OESTE, terrenos que son o fueron de Miguel Díaz y Florencio Olivar, cerca de alambre de púas, de por medio, adquirido según Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Humocaro Alto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de Septiembre de Un Mil Novecientos Sesenta y Tres, inserto bajo el Número 54, Folio 35 vuelto al 36 de las AUTENTICACIONES respectivas, siendo posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 29 de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro, bajo el N° 19, Folio 51 fte al 53 fie, Tomo II. Protocolo I, Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro. B) DOS CASAS, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 49 y 50, N° 49-27, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que mide nueve metros con setenta y cinco centímetros de frente por treinta metros de fondo, alinderado así: NORTE, solar que es o fue de Sabas Silva; SUR, Carrera 21, que es su frente; ESTE, solar de casa que es o fue de Sabas Silva; OESTE: solar o casa que fue o es, de Rafael A. Rodríguez, adquirido según Documento reconocido en el Juzgado de Humocaro Alto, de fecha 17 de Mayo de mil novecientos sesenta y uno, siendo posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 1961, Registrado bajo el Nº 68, folio 165 al folio, 167, Tomo 11, Protocole Primero, Segundo Trimestre, C) UN SALON COMERCIAL, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 35 y 36. N° 35-71, Municipio Concepción, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre solar ejido alinderado así: NORTE, casa y solar que es o fue de Gabriel Orellana; SUR, Avenida Miranda hoy Carrera 21; ESTE, casa y solar de Argimiro Jiménez, pared medianera de por medio; OESTE, la misma casa que es o fue de Gabriel Orellana, adquirido según documento señalado en la letra B. D) UNA CASA, con su terreno propio, sobre el cual está construida y que forma parte también de este documento, que mide 25 metros de frente por 33 metros de ancho, situado en la población de Humocaro Alto, Calle Berrios con Calle San Antonio, Nº 26, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Humocaro Alto, del antes Distrito hoy Municipio Morán del Estado Lara, alinderado así: NORTE, Sucesión de Maximiliano Sánchez; SUR, Calle San Antonio; ESTE, Calle Berrios, y OESTE, casa y solar que es o fue de Carmen Sánchez de Díaz, adquirido según documento reconocido en el Juzgado del Distrito Moran, El Tocuyo, de fecha 21 de Abril de 1964, siendo posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 1964, bajo el Nº 32, Folio 81 vto al 84 fte. Tomo II. Protocolo I, Segundo Trimestre del año 1964, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:

“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano RAFAEL MARIA DÍAZ ORELLANA, en su carácter de demandado en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ ORELLANA, ambos ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en el cual tiene por objeto la cesión de derecho de UNA CASA, construida de paredes, techo de zinc y unas paredes de mampostería propias para construir, con solar adyacente debidamente cercada con árboles y demás edificaciones, ubicado en el sitio "ARENAL". Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Humocaro Alto, del antes Distrito hoy Municipio Morán del Estado Lara, DOS CASAS, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 49 y 50, N° 49-27, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, UN SALON COMERCIAL, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 35 y 36. N° 35-71, Municipio Concepción, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, UNA CASA, con su terreno propio, sobre el cual está construida y que forma parte también de este documento, que mide 25 metros de frente por 33 metros de ancho, situado en la población de Humocaro Alto, Calle Berrios con Calle San Antonio, Nº 26, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Humocaro Alto, del antes Distrito hoy Municipio Morán del Estado Lara. Dada la naturaleza de la pretensión y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MSLP/Migv/San