REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001126

DEMANDANTE: JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.255.983, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSE ARROYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.695.

DEMANDADA: HEIMY YLUZ GONZALEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.324.529, de este domiclio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)

-I-
Se inicia la presente pretensión por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de abril del presente año, por lo que se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en el Libro correspondiente.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión hace las siguientes consideraciones: Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano Julio Cesar Méndez Escalona, debidamente asistido de abogado, manifiesta que en abril de 2026, contactó vía WhatsAppa la ciudadana HeimyYluz González Gudiño, señalando que luego de varias conversaciones pactaron en lo siguiente: el cambio o transacción de un dinero en dólares americanos, el cual la demandada recibiría a través de la plataforma Zelle al correo electrónico TRAVELSHG.LLC, y le haría entrega en efectivo al demandante.
Sin embargo, de los hechos narrados se verifica que fue efectuado un híbrido de pretensiones al argüir fundamentos relativos al procedimiento intimatorio al señalar en el Capítulo II lo siguiente: “…y como se pretende es el pago de cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición…” y más adelante, pide que la demandada sea condenada a pagar la suma de $2.580,00 USD “por concepto de capital adeudado” más la suma de $700,00 USD “por concepto de honorarios profesionales”; finalmente exige la “resolución del contrato, la devolución inmediata del monto transferido y el pago de los daños y perjuicios causados”.
En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el adquem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).

Conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son acogidos por esta sentenciadora, se desprende que la acumulación de pretensiones disímiles no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por ser de orden público; verificándose en el presente caso de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, que el ciudadano Julio Cesar Méndez Escalona, pretende que la ciudadana HeimyYluzGonzalez Gudiño, sea condenada a pagar: 1) cantidades “liquidas y exigibles, por concepto de capital adeudado por la suma de $2.580,00 USD”, lo cual, a pesar que no fue especificado por el peticionante, debe ser tramitado conforme el procedimiento intimatorio; 2) a pagar el monto de $700,00 USD por concepto “de honorarios profesionales”, lo cual debe ser tramitado por un procedimiento especial; 3) y finalmente exige la “resolución del contrato, la devolución inmediata del monto transferido y el pago de los daños y perjuicios causados”, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario; constatándose sin duda alguna una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí; razón por la cual forzosamente debe declararse inadmisible la pretensión postulada en los términos planteados.

-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, contra la ciudadana HEIMY YLUZ GONZALEZ GUDIÑO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.





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