REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,seis de mayo de dos mil veintiséis
Años: 216° y 167°

ASUNTO: KP02-S-2026-001926
SOLICITANTES: LEIDY LISBETH OLIVO AMARO Y CARLOS OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.434.153 y V-11.783.102, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.240.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

Visto el escrito libelar presentado en fecha 08/04/2026,por los ciudadanos:LEIDY LISBETH OLIVO AMARO Y CARLOS OSWALDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos de Abogado, antes identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil pretenden la partición amistosa de un bien adquirido durante la unión conyugal,en el cual el ciudadano:CARLOS OSWALDO RODRÍGUEZcede el 50% de los derechos que posee alaciudadana: LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, quedando como única propietaria del 100% del inmueble que se describe a continuación:

1) Un inmueble constituido por una parcela y casa distinguida con el Nro. B-03, el cual forma parte de la URBANIZACION LOS BUCARES, ETAPA X, (MANZANA M-11) con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 M2) y sus medidas y linderos son NOR-OESTE: en 11,00 metros con Acceso B de la X Etapa de la Urbanización Los Bucares; SUR-OESTE: en 11,00 metros con parcela A-05; NOR-ESTE: en 17,00 metros con muro que divide la X Etapa de la IX Etapa y SUR-ESTE: en 17,00 metros con B-04; ubicada en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual nos pertenece como consta en documento de Compra con Garantía Hipotecaria Convencional registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2006, inscrito bajo el número tres (N° 03), folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto (25°), Tercer Trimestre de 2006 y documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca Convencional, autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2021, inscrito bajo el Número 11, Tomo 14, Folios 73 al 77 y protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021), bajo el Número 13, folios 34, del tomo 7 del protocolo de Transcripción del 2021.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara concluido la presente PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seordena dar por terminado la presente solicitud y remítase el mismo al Archivo Judicial con oficio para su custodia. Igualmente,se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


MSLP/Migv/mfqa.-