REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001525
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA ÁLVAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.064.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO PASTOR SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.768.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ROSMARY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1998, Bajo el N° 08, Tomo 12-B, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.259.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AROLDO ANTONIO PIÑA,abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA-EXTENSO DEL FALLO.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Rosa María Álvarez Díaz, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Rosmary en la persona de su presidenta Maritza del Carmen González de García.
En fecha 08 de Julio del 2025, se le dio entrada a la presente demanda y fue admitida bajo los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto del 2025, se libró la respectiva compulsa y el recibo de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 28 de Octubre del mismo año consignó el alguacil recibo de citación Sin Firmar. En atención al contenido de la referida consignación y previa solicitud de la parte actora, en fecha 11 de Noviembre del 2025, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia en fecha 25/11/2025 de la entrega de la misma por parte de la secretaria de este Tribunal.
En fecha 09 de Enero del 2026, compareció la ciudadana Maritza del Carmen González de García y otorgó poder apud acta al abogado Aroldo Piña Gil, y en esa misma fechapresentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2026, se fijóoportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 eiusdem, la cualse llevó a caboen fecha 23 de Enero 2026, quedando constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Posteriormente, en fecha 28/01/2026, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se procedió a la fijación de los puntos controvertidos estableciéndose “el desalojo del inmueble por falta de pago de los canones de arrendamiento”, seguidamente se advirtió a las partes sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas; presentado ambas partes de forma oportuna sus respectivos escritos, las cuales fueron providenciadas en fecha 06 de Febrero del año en curso; en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril del 2026, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la misma fue suspendida por un lapso de diez días de despacho, por acuerdo entre las partes con el objeto de intentar llegar a un convenimiento, con la advertencia que una vez transcurriera el mismo se llevaría a cabo la audiencia oral.
En fecha 21 de Abril del 2026, en virtud de no haber acuerdo entre las partes, el tribunal mediante acta dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Oral.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de larepresentación judicial de las partes intervinientes, fue oída la exposición de ambas, posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su escrito libelar que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Mayo del 2005 con la empresa Representaciones Rosmary, representada por la ciudadana Maritza del Carmen González de García, sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 entre Calles28 y 29, N° 28-17 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se estableció un canon mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs) y se convino que el uso del mismo estaría destinado al depósito de mercancía.
Señala que para el mes de Septiembre del año 2009, se convino en un aumento de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.400.00) más CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00) por concepto del Impuesto de Valor Agregado, manteniendo las mismas cláusulas establecidas en el primer contrato.
Manifiesta que en el año 2011, le participó a la arrendataria un aumento del aludido canon de arrendamiento y por cuanto la misma no estuvo de acuerdo comenzó a consignar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en el expediente N° KP02-S-2011-001969 por el monto antes indicado. Posteriormente, en el mes de Febrero de año 2019, la ciudadana Maritza del Carmen González de Garcíaconsignóante el referido Tribunal la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al pago del canon de arrendamiento que cubría hasta el año 2030 sin volver a realizar otro pago hasta la actualidad; apuntando que dicho monto no alcanza la mitad de un mes de acuerdo al último canon acordado. De igual forma señala que el contrato sigue vigente y que la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble con mercancía y miembros familiares, violentando la cláusula Octava del contrato. Solicita que la demanda sea declarada con lugar conforme a todos los pronunciamientos de ley, así como el desalojo del inmueble de su propiedad.
Alegatos de la parte demandada:
En suescrito de contestación a la demanda, como punto previo se apega a la figura jurídica de la Cosa Juzgada manifestando que en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren dela Circunscripción Judicial del estado Lara,cursó una demanda en el asunto N° KP02-V-2023-002527, la cual fue decidida y declarada sin lugar, arguyendo que tanto las partes intervinientes, el objeto de la pretensión y el motivo de la misma son iguales a los alegados en la presente demanda. Indica que “los demandantes” pretenden exigir un derecho que es exclusiva propiedad de la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez afirmando que es ella quien suscribe los contratos de arrendamiento en su condición de arrendadora y que no hay prueba alguna que la vincule con la aquí demandante; finalmente apunta que se encuentra solvente en los pagos reclamados ya que los mismos fueron cancelados hasta el año 2030 ante el Tribunal de Municipio por la suma de 500,00 Bs. Solicitó que la presente sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de Mayo de año 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con el literal “A” ( folios 05 al 10); al tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio; del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la pretensión y del mismo se desprende que fue suscrito entre la ciudadana Rosa María Álvarez C.I. 4.064.940 y el fondo de comercio Representaciones Rosmaryrepresentado por Maritza González, verificándose la existencia de la relación arrendaticia alegada entre los antes mencionados, así como también se verifica que fue fijado el canon de arrendamiento mensual en Bs 600.000,00, así como también el objeto para el cual fue arrendado el inmueble, es decir, para uso comercial.
• Copias Certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto KP02-S-2011-001969 relativo a consignación decanon de arrendamiento cursante por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Literal “B” y cursante en los folios 11 al 16 del presente asunto; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de notoriedad judicial fueron constatadas por esta sentenciadora a través del Sistema JURIS 2000; de las mismas se evidencia lo siguiente: 1) que en fecha 05/08/2015 fue consignado recibo de depósito bancarioen la cuenta N° 01750050300060594808 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Rosa Díaz, C.I. 2.543.572; 2) que dicho pago fue por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE 2015; 3) que en fecha 22/01/2020 fue consignado un recibo de depósito a la misma cuenta cuyo titular es la ciudadana ROSA DIAZpor la cantidad de Bs. 500, en el cual fue señalado que el mismo “corresponde al pago de canon de arrendamiento hasta el año 2030”.
Pruebas de la parte demandada:
• Copias Certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto KP02-V-2023-002527 relativo al juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Rosa María Álvarez llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Laray decisión del recurso de apelación KC01-R-2024-000024 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante en los folios 34 al 46; las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; en atención al principio de notoriedad judicial fueron verificadas dichas actuaciones a través del Sistema Juris 2000, determinándose que efectivamente cursó un asunto de desalojo cuyas partes intervinientes son las mismas que en el presente asunto, igualmente se constató que es el mismo objeto y motivo; sin embargo, se observa que el fallo dictado por el Tribunal de Municipio fue revocado por el Superior, declarándose INADMISIBLE la pretensión; por lo que se estableceque al no haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto no existe cosa juzgada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliariopara el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
omissis
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que el corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 de la referida norma sustantiva civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago, así como cumplir con todas y cada una de las cláusulas que rigen la relación arrendaticia por ellos suscritas y acordadas.
De acuerdo a las precedentes consideraciones; respecto al caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante pretende el desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 28 y 29, N° 28-17, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; con fundamento en el literal “i” del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, examinando quien aquí decide que en el contrato cursante en autos, el cual fue celebrado en mayo de 2005 por las partes contendientes en el presente juicio, fue establecido como domicilio único la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicha pretensión; determinándose también del mismo, que fue establecido como canon de arrendamiento la suma de 600.000 Bs.,sin embargo el actor señala que para el mes de Septiembre del año 2009, se convino en un aumento de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.400.00) más CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00) por concepto del Impuesto de Valor Agregado, manteniendo las mismas cláusulas establecidas en el primer contrato, sin que conste en autos tal circunstancia, sin embargo, al no ser rebatido tal alegato por la contraparte, se determina que dicho monto era el que debía pagarse por concepto de canon a partir de esa fecha, con sus posteriores reconversiones monetarias; por lo que partiendo de ese punto quien aquí decide debe determinar la veracidad de los alegatos efectuados por cada una de las partes tanto en el libelo como en la contestación, previo análisis de los medios probatorios aportados por cada uno.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega la cosa juzgada, determinándose de las pruebas presentadas por dicha parte efectivamente fue interpuesta una demanda que cursó ante el Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo decidida en fecha 11/06/2024 y la misma fue apelada, siendo modificada por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 26/11/2024 en la cual declaró INADMISIBLE dicha demanda, en atención a ello, al ser esta una decisión en la que no hubo un pronunciamiento de fondo, por regla general no hay cosa juzgada material, por lo que tal argumento debe ser desechado.Y así se establece.
Asimismo, arguye que “los demandantes” pretenden exigir un derecho que es exclusiva propiedad de la ciudadana Rosa Díaz de Álvarez, afirmando que es ella quien suscribe los contratos de arrendamiento en su condición de arrendadora y que no hay prueba alguna que la vincule con la aquí demandante; en tal sentido, se determina del contrato que funge como instrumento fundamental de la pretensión que fungen como arrendadora la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.064.940 y como arrendataria REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadanaMARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, en tal sentido, al ser tal argumento totalmente desfasado y desacertado debe ser desechado. Y así se establece.
En cuanto al punto nodal del asunto, debe determinarse si se encuentra configurada o no la causal de desalojo alegado por la actora, por lo que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no constando en autos prueba alguna en la que se determine que el inmueble arrendado se le esté dando otro uso al acordado en el contrato de arrendamiento; respecto a la insolvencia alegada, la parte demandada apunta que se encuentra solvente en los referidos pagos reclamados ya que los mismos fueron cancelados hasta el año 2030 ante el Tribunal de Municipio por la suma de 500,00 Bs; verificándose de las pruebas ya valoradas y constatadas en virtud del principio de notoriedad judicial, que efectivamente cursa dicho pago pero el mismo además de haber sido efectuado de forma extemporánea por tardía, corresponde a la ciudadana Rosa Díaz, C.I. 2.543.572, es decir un tercero que no es parte en el presente asunto de acuerdo al contrato, que como ya antes fue indicadofungen como ARRENDADORA la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.064.940 y como arrendataria REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadanaMARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, es decir, dichos pagos relativos a canon de arrendamiento no fueron efectuados a la aquí demandante conforme a lo acordado en el contrato celebrado por las partes ni a lo convenido en Septiembre del año 2009, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento de la cláusula relativa al pago oportuno del canon de arredramiento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la pretensión actoral debe ser declarada con lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se deja establecido.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) con fundamento en el artículo 40 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por la ciudadanaROSA MARÍA ÁLVAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad V-4.064.940, Contra el fondo de Comercio: REPRESENTACIONES ROSMARY, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27/11/1998, bajo el N° 08, Tomo 12-B representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.259.016.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 28 y 29, N° 28-17, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandantelibre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión,
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
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