REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001027
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMENDANTE (S) : ciudadana: NEYDERMAR ELENA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.164.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631.-
DEMANDADO (S): Ciudadanos: BELKIS COROMOTO BERMUDEZ CASTILLO y ADELIS ANTONIO ATACHO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.218.154 y V-7.310.983.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 17/04/2026, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana NEYDERMAR ELENA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.164.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631, en contra de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO BERMUDEZ CASTILLO y ADELIS ANTONIO ATACHO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV- 6.218.154 y V-7.310.983, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/04/2026.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, este Tribunal revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, la parte demandante no consigno el Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana: NEYDERMAR ELENA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.164.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA



Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:10 a.m.
La Sec.-







YCRS/WMP/YMRM
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-001027











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001027
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMENDANTE (S) : ciudadana: NEYDERMAR ELENA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.164.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631.-
DEMANDADO (S): Ciudadanos: BELKIS COROMOTO BERMUDEZ CASTILLO y ADELIS ANTONIO ATACHO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.218.154 y V-7.310.983.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 17/04/2026, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana NEYDERMAR ELENA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.164.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631, en contra de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO BERMUDEZ CASTILLO y ADELIS ANTONIO ATACHO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV- 6.218.154 y V-7.310.983, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/04/2026.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, este Tribunal revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, la parte demandante no consigno el Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana: NEYDERMAR ELENA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.164.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:10 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/YMRM
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-001027
LA SUSCRITA SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2026-001027 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (14/05/2026). AÑOS: 216° Y 167°.
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINED