REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000106
PARTE ACCIONANTE: ciudadana DILCIA COROMOTO ESCALONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.479, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113.
PARTE ACCIONADA: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y notarías, (SAREN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DEL INICIO
Mediante escrito presentado por ante este despacho el 25/05/2026, la ciudadana DILCIA COROMOTO ESCALONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.479, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO EN MATERIA DE HABEAS DATA, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que:
“Es el caso Ciudadano Juez, que nací en fecha: 27 de noviembre del año 1.963, en la maternidad de la población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del estado Lara, según se evidencia del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado a cabo por la Prefectura del Distrito Morán, del año 1.963, inserto bajo el N° 1.395, en su página 270 frente y vuelto, en la cual señala que soy hija legítima de Marcos Escalona y de María Antonia Díaz, la cual anexo al presente escrito y que marco con la letra “B”, a tales efectos dicho asiento y su duplicado físico y digital reposan bajo la custodia y archivo legal del Registro Principal del Estado Lara.
Ahora bien, Ciudadano Juez, he acudido en innumerables ocasiones, ante el Registro Principal del estado Lara, con la finalidad de solicitar se me expida copia certificada e información fidedigna de mi Partida de Nacimiento, ya que la requiero para trámites legales de carácter civil y constitucional que me conciernen.
No obstante, luego de que revisaran y verificaran en sus sistemas registrales, me informaron que dichos datos no se encuentran registrados ante el Sistema SAREN, haciéndome entrega de una respuesta en forma escrita, donde manifiestan que mis datos y mi acta de nacimiento no se encuentran asentado dentro de los mismos, la cual anexo al presente escrito y marco con la letra “C”, y hasta la presente fecha, no he podido tener acceso a mis datos, violentando mi derecho a la identidad
Ante lo expuesto acudí Ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar mis datos filiatorios, y me hicieron entrega de un soporte de actualización de datos, el cual anexo al presente escrito y marco con la letra “D”, y así evidenciar mi inscripción ante la referida prefectura del Municipio Morán.
Ante lo expuesto, acudí nuevamente ante el Registro de la población de El Tocuyo, y luego de exponer y plantear mi solicitud, me manifestaron que todos esos registros lastimosamente ya no se encuentran en manera física, ya que se destruyeron ante un incendio en sus instalaciones, y que debía acudir ante esta jurisdicción, para solicitar nuevamente mi inscripción ante el Registro Principal de esta localidad, y así poder obtener nuevamente mi acta de nacimiento.
Es por ello, Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad, con el objeto de tener respuesta en cuanto a mi acta de nacimiento, producto de la negativa sobre este particular, por parte de los organismos competentes, en base a los siguientes fundamentos de derecho”.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE HABEAS DATA
A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, y actualmente señala en el artículo 167 y 169 lo siguiente:
Art. 167. “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” Subrayado del tribunal.
Art. 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su pretensión.
Asimismo, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:
“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
De manera que, corresponde a esta Juzgadora evaluar las exigencias legales que condicionan la admisibilidad de la pretensión de Habeas Data y al respecto se observa que el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instituye de forma taxativa los presupuestos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento para el accionante, al establecer que la demanda de habeas data, “solo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos “se abstenga” de responder previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medie circunstancia de comprobada urgencia”. De modo que, una vez analizados los recaudos consignados por la accionante se observa que acompaño a su demanda copia de su cédula de identidad, copia del acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Distrito Moran del Tocuyo del Estado Lara y planilla de solicitud de actualización de datos emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), desprendiéndose de los recaudos previamente consignados que no consignó constancia escrita, solicitud sellada, ni medio probatorio alguno tendiente a demostrar que formuló o requirió previamente ante el Registro Principal del Estado Lara copias certificada de su acta de nacimiento, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una, esta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado, o en su defecto demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia, en virtud que el interés jurídico actual del titular de los derechos, nace del ejercicio extrajudicial fallido o que medien circunstancias de comprobada urgencia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la exigencia requerida en la Ley, en consecuencia, por los argumentos antes expuestos y por cuanto de las actas se desprende que la solicitante no ha agotado el requerimiento previo, tal omisión hace inadmisible la presente acción de Habeas Data, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO EN MATERIA DE HABEAS DATA incoada por la ciudadana DILCIA COROMOTO ESCALONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.479, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y notarías, (SAREN).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (1:40) p. m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
La sec.-
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