REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo (05) de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001299
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: BELIOSKY JHOANA PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.125.800, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 185.739, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL AMADEUS DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.179.008, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de marzo 2025, bajo el Nro. 47, Tomo 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADANNA MERCEDES PEREZ PERDOMO y YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.062 y V-11.266.832.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.320, según consta en poderes apud acta insertos en los folios 70 y 71.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO. (HECHOS CONTROVERTIDOS)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban presentes presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio BELIOSKY JHOANA PIÑA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.739 y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495. Se deja constancia lo manifestado los partes, lo cual se transcribe parcialmente;
Pate actora:“…Se da inicio al presente juicio de desalojo por las causales establecidas en los ordinales A, C Y F, del artículo 40 de Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, ello motivado a que en el mes de enero del año 2025, la parte demandada comenzó a caer en mora respecto de las obligaciones de arrendamiento pautadas, sin cercenar ningún tipo de derecho de los cuales ya estaba establecido; se les indico que en virtud de cambio del propietario del inmueble el arrendamiento seria con nuestros mandantes identificados en autos, ante esta situación la ciudadana Yerling Vásquez expuso a la doctora Beliosky Piña presente en esta audiencia, que ella no sabía el porqué de los reclamos, ya que a esta le había arrendado la ciudadana ADANNA PEREZ, identificada en autos; por un monto de 200 dólares al mes, ante esta situación se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial con el Juzgado 1 de municipio la cual cursa en autos y de donde consta de manera fehaciente la comunicación, la cual fue negada en la contestación de la demanda por las codemandadas aun cuando estuvieron presentes en dicha inspección y aun cuando iniciaron un procedimiento administrativo por ante la SUNDEE. Ahora bien, visto que en el acto de contestación la parte realizo el rechazo de la demanda, cuanto al subarrendamiento sin consignar prueba alguna de que exista una sociedad entre las ciudadanas, adicionalmente consignó recibos de pagos los cuales fueron tachados de falsos por esta representación, y cuya falsedad queda demostrada efectivamente. La parte a su vez reconoce su parte en el contrato verbal de manera espontánea al mismo tiempo que aduce haber construido el local a sus propias expensas y consigna facturas de servicios de un arquitecto los cuales no fueron promovidos de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en juicio con la prueba testimonial. Adicionalmente en base en la autoridad judicial, solicitamos a este tribunal oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que apertura investigación, ya que las facturas consignadas tienen fecha de emisión del 2013, y la elaboración del talonario corresponde al año 2016, es decir con una diferencia de 3 años. Quiero acotar igualmente que tales documentales han sido promovidas en un procedimiento que a todas luces es incompatible con el del arrendamiento, ya que de existir algún tipo de compensación esta debe ser ventilada por un procedimiento distinto a la cual, si observamos que dichas documentales no se desprende que la construcción de dicho local, hubiese sido realizada por la ciudadana ADANNA PEREZ, así mismo la parte codemandada anuncio la existencia de un comodato que difiere notablemente que el contrato de arrendamiento cuya naturaleza es oneroso, y el comodato es gratuita. Por tales motivos solicitamos que la presente demandada sea declarada con lugar, en la definitiva...”
Parte demanda: “…Primero: esta representación judicial deja constancia en este acto que el único hecho cierto y verdadero aleado por la parte demandante es la situación fáctica de que mi representada la ciudadana ADANNA MERCEDES PERDOMO, y la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ, en fecha 09 de 04 del año 2013, pactaron una relación jurídica contractual de forma verbal bajo la figura de comodato, específicamente la cual recaía sobre un lote de terreno que constituye parte de su vivienda a los efectos que la comodataria construyera unas bienhechurías consistentes en un local comercial el cual sería pagado a la comodataria por parte de la propietaria del inmueble. Cuando este se encontrase culminado. Segundo: Esta representación judicial quiere destacar a este digno tribunal, que la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ, para la fecha que realizo el contrato de comodato, era la propietaria del inmueble en un 66,66% donde la misma posteriormente en el año 2016 enajeno el inmueble sin avisarle a su arrendatario, continuando así la relación de hecho arrendaticia con la ciudadana ADANNA MERCEDES PERDOMO, figurando la misma como legitima propietaria frente a la arrendataria. Posteriormente, en el año 2017 renovaron contrato verbal de manera escrita convirtiéndose tal contrato de forma indeterminada, donde anualmente se ajustaba el Canon de arrendamiento, este apoderado judicial quiere dejar constancia, que debido a la relación de amistad y parentesco por afinidad entre la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ y ADANNA MERCEDES PERDOMO celebraron un acuerdo verbal confiando en la buena fe de las partes. Por tal circunstancia, no se posee prueba documental que acredite tal relación, pero efectivamente si existe testigos presenciales de los acuerdos celebrados. Posteriormente en fecha 08 de marzo del año 2025, se presenta en el local comercial los apoderados judiciales de la parte demandante, imponiéndole arbitrariamente el desalojo inmediato del local comercial, teniendo conocimiento la arrendataria que la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ, había enajenado el inmueble en el año 2016. Ya que mis representadas venían sosteniendo relación comunicacional y venían cumpliendo con sus pagos con la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ, ya que la misma era la propietaria como legítimamente a las arrendatarias, desconociendo así la arrendataria que la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ ya no era la legitima propietaria del inmueble. Tercero: esta representación judicial niega y rechaza los hechos afirmados por la parte demandante, por cuanto no son ciertos los hechos alegatos y no son correctos los derechos invocados. Este apoderado judicial quiere dejar constancia que de la revisión exhaustiva de la inspección judicial realizado, no se acredita relación de un sub arrendamiento, y mucho menos se evidencia la ocasión de daños materiales, realizado afirmaciones totalmente falsas sin ningún soporte probatorio que acredite tales afirmación, también es propicio señalar que es necesario para este iter procesal llamar a la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ, por cuanto la misma fue la primera persona con quien se suscribió la primera relación jurídica contractual, siendo necesaria la intervención de la misma para dilucidar ciertamente los hechos controvertidos. Asimismo, esta representación quiere acotar que mis representadas las ciudadanas ADANNA MERCEDES PERDOMO, y YERLING VÁSQUEZ DE PUCHE, habían venido cancelando los canon de arrendamiento a la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ, hasta la fecha del mes de marzo del año 2025, por lo que solicito a este digno tribunal que llame a terceros a la causa, a la ciudadana MARIA ANTONIETA VELAZQUEZ DE DIAZ. Por último, este apoderado judicial solicita a este honorable tribunal declare sin lugar la pretensión de la parte demandante por cuanto no se encuentra demostrado haber incurrido en las causal de desalojo alegadas por la parte demandante…”
Por lo cual escuchado los alegatos de las partes en la audiencia preliminar y esgrimidos los escritos de libelo de demanda y contestación a la misma este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
UNICO: Observa, este Tribunal que como único hecho no controvertido entre las partes radica en la existencia de una relación jurídica contractual entre ADANNA MERCEDES PEREZ PERDOMO y MARIA ANTONIETA VELASQUEZ DE DIAZ, subrogada al actual propietario y demandante de autos.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
PRIMERO: Si la naturaleza de la relación jurídica contractual es mediante contrato verbal de arrendamiento de local comercial realizado en el año 2012.
SEGUNDO: Si la naturaleza de la relación jurídica contractual es mediante contrato de comodato.
TERCERO: La falta de pago del canon de arrendamiento desde el enero del año 2025 hasta junio del año 2025
CUARTO: Determinar la existencia de un deterioro mayor al inmueble.
QUINTO: Determinar la existencia de un subarrendamiento entre las ciudadanas ADANNA MERCEDES PEREZ PERDOMO y YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE.
DISPOSITIVA
UNICO: Se fijaron los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide. –
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al catorce (14) día del mes de mayo (05) de dos mil veintiséis (14/05/2026).
AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. LUISANA DE JESUS PEÑA JIMENEZ
En la misma fecha siendo las (03:00 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Sec.