REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003239
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.488, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSE ALMAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, de este domicilio.
DEMANDADOS: VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.261.693, V-9.551.233 y V-9.551.234, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.187, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 9 de Diciembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE ALMAO, contra: los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO MEDINA, todos antes identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/12/2025 fue recibido por este Tribunal.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 20 de Enero de 2006, suscribió un contrato privado de Compra-venta con los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.261.693, V-9.551.233 y V-9.551.234, respectivamente, de este domicilio, el objeto del contrato es la venta de unas bienhechurías, ubicado en la carrera 6 entre 6A y 6B, casa N° 6A-21, Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas (ahora Guerrera Ana Soto), Barquisimeto, estado Lara, construido sobre un terreno ejido, que tiene una superficie aproximadamente de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (745,57 Mts2), es decir, VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 mts), de frente por VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,55 mts) de fondo, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Veintiséis metros von Sesenta y cinco Centímetros (26,75 mts) con terrenos de la Sucesores de Gilberto Ereú, SUR: En línea de Veintiséis metros con Sesenta centímetros (26,60 mts) con carrera 6, que es su frente, ESTE: En línea de Veintiocho metros con Cincuenta y cinco centímetros (28,55 mts) con terrenos de la Sucesores de Ramón Marín y; OESTE: En línea de Veintisiete metros con Treinta y cinco centímetros (27,35 mts) con terrenos ocupados por Alberto Rodríguez. El prenombrado inmueble posee un título supletorio debidamente otorgado y declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número: KP02-S-3276. Dicho documento requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas, es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 20 de Enero de 2006, por las partes, es por lo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, antes identificado, demanda a los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 15 de Diciembre de 2025 se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de Enero de 2026, se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demanda y en virtud de que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente demanda es de carácter ejido, se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador.
En fecha 02 de Febrero de 2026, el Alguacil titular de este tribunal consigna recibo librado al síndico procurador debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 10 de Febrero de 2026, los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO MEDINA, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresaron lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que celebramos en fecha Veinte (20) de enero de 2006, un Contrato Privado de Venta y Compra, con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Email Rafaelsusana326@gmail.com, divorciado, con domicilio en la Calle Lourdes Casa N° 4, Barrio 19 de Mayo, “El Castaño”, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.488; tal y como se evidencia de instrumento de contrato privado que riela en autos. Instrumento que suscribimos con nuestros puños y letras, e igualmente, estampamos nuestras huellas dactilares. Por lo antes expuesto Reconocemos el contenido del instrumento que riela en autos, en todo su contenido como también reconocemos nuestras firmas que aparecen al pie del mismo. Es todo…”. En consecuencia en fecha 19 de Febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original contrato de compra-venta suscrito por una parte los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.261.693, V-9.551.233 y V-9.551.234, respectivamente, de este domicilio, en su condición de vendedores, y por otra parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.488, en su carácter de comprador, siendo el objeto del contrato la venta de unas bienhechurías, ubicado en la carrera 6 entre 6A y 6B, casa N° 6A-21, Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas (ahora Guerrera Ana Soto), Barquisimeto, estado Lara, construido sobre un terreno ejido, que tiene una superficie aproximadamente de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (745,57 Mts2), es decir, VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 mts), de frente por VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,55 mts) de fondo, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Veintiséis metros von Sesenta y cinco Centímetros (26,75 mts) con terrenos de la Sucesores de Gilberto Ereú, SUR: En línea de Veintiséis metros con Sesenta centímetros (26,60 mts) con carrera 6, que es su frente, ESTE: En línea de Veintiocho metros con Cincuenta y cinco centímetros (28,55 mts) con terrenos de la Sucesores de Ramón Marín y; OESTE: En línea de Veintisiete metros con Treinta y cinco centímetros (27,35 mts) con terrenos ocupados por Alberto Rodríguez. El prenombrado inmueble posee un título supletorio debidamente otorgado y declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número: KP02-S-3276. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias simples del título supletorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número: KP02-S-3276, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo dicho título supletorio debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva la titularidad del inmueble, de donde se demuestra su propiedad. Y así se establece.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios del 06 al 10, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide
• Consigno Carta de Residencia y Boletín de Notificación Catastral, los cuales rielan a los folios 18 y 23, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de comprador y por los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, antes identificados, en su calidad de vendedores, documento privado que riela en su original en el folio 05 del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Es el caso ciudadano Juez, que celebramos en fecha Veinte (20) de enero de 2006, un Contrato Privado de Venta y Compra, con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Email Rafaelsusana326@gmail.com, divorciado, con domicilio en la Calle Lourdes Casa N° 4, Barrio 19 de Mayo, “El Castaño”, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.488; tal y como se evidencia de instrumento de contrato privado que riela en autos. Instrumento que suscribimos con nuestros puños y letras, e igualmente, estampamos nuestras huellas dactilares. Por lo antes expuesto Reconocemos el contenido del instrumento que riela en autos, en todo su contenido como también reconocemos nuestras firmas que aparecen al pie del mismo. Es todo…”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 05.
Por lo cual esta juzgadora considera importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; Al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Es el caso ciudadano Juez, que celebramos en fecha Veinte (20) de enero de 2006, un Contrato Privado de Venta y Compra, con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Email Rafaelsusana326@gmail.com, divorciado, con domicilio en la Calle Lourdes Casa N° 4, Barrio 19 de Mayo, “El Castaño”, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.488; tal y como se evidencia de instrumento de contrato privado que riela en autos. Instrumento que suscribimos con nuestros puños y letras, e igualmente, estampamos nuestras huellas dactilares. Por lo antes expuesto Reconocemos el contenido del instrumento que riela en autos, en todo su contenido como también reconocemos nuestras firmas que aparecen al pie del mismo. Es todo…”, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE ALMAO, contra: los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, antes identificados, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cinco (f. 05 fte y vto).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cinco (f. 05 fte y vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE ALMAO, contra: los ciudadanos VINTILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO. ROBERTO GUZMAN RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXIS ROMAN RODRIGUEZ GALLARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO MEDINA, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
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