REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001020
DEMANDANTE:
DEMANDADA: ROLANDO JOSE PEREIRA MELENDEZ, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.997.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.841, actuando en nombre propio.
NADHEZDA DESIREE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.243.380, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de abril de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurado por el ciudadano ROLANDO JOSE PEREIRA MELENDEZ, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.997.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.841, asistido por la abogada BIBEIKA MARILIZA GUTIERREZ EREGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.654, contra la ciudadana NADHEZDA DESIREE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.243.380, a fin de que la ciudadana demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de la presente demanda.
Visto el anterior escrito, consignado por el ciudadano ROLANDO JOSE PEREIRA MELENDEZ, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.997.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.841, actuando en su propia representación, mediante la cual desiste de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta ante este Tribunal.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio dispositivo, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta u otorga la posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En conclusión, para que pueda proceder la homologación del desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la norma contenida en los artículos263, 264 y 265íbidem, exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, consta al folio treinta (30) del expediente, que el demandante, ciudadano ROLANDO JOSE PEREIRA MELENDEZ, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.997.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.841, manifestó mediante diligencia presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 15 de mayo de 2026, que “…DESISTO de la acción del presente asunto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente…”, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la demanda no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, en consecuencia Por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario el consentimiento del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon el consentimiento por parte del demandado. Siendo el presente caso realizado antes de la contestación, por lo cual, no es necesario el consentimiento de la parte demandada.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento en el caso bajo examen. Por lo cual es forzoso declarar homologado el desistimiento, y dar por terminado el procedimiento de la presente causa ASÍ SE EXPRESA.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano ROLANDO JOSE PEREIRA MELENDEZ, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.997.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.841, actuando en nombre propio, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, asimismo se acuerda la devolución del documento original solicitado una vez sean consignados los fotostatos respectivos y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de mayo de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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