REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000127
DEMANDANTE: KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.614.695, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.604.226 y V- 7.356.926, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MUJICA PINEDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.791.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.614.695, debidamente asistida por la abogada MARIA MUJICA PINEDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.791, contra: los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.604.226 y V- 7.356.926, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/01/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, suscribió un contrato privado de compra-venta con los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la carrera 28 entre calles 9 y 10, casa No. 09-152, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (409,33 MTS2), el cual se identifica con el número catastral 13-03-01-U01-109-2809-022-000; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 23 de enero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 02 de febrero de 2026, se dictó auto instando a la parte a consignar las copias de las cédulas de los demandados, a estimar la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución 001-2023, a indicar la naturaleza del terreno y los respectivos medios telemáticos.
En fecha 19 de febrero de 2026, la parte actora consignó diligencia indicando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se libró oficio N° 2026/85 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 09 de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 27 de abril de 2026, los ciudadanos demandados MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.513, presentaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el que se dan por citados, reconocen el contenido del documento privado y renuncian a los lapsos procesales (f. 16). Y en fecha 30 de abril de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 17).
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la carrera 28 entre calles 9 y 10, casa N° 9-152, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 05, 09 y 10, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó copia y original del boletín de notificación catastral, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, en calidad de comprador y por los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, en calidad de vendedores, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio tres (03), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
Omissis
1- Nos damos por citados en el presente procedimiento.

2- Declaramos que la firma en el documento que se pretende reconocer es nuestra y aceptamos como verdadera la operación contenida en el mismo y en consecuencia RECONOCEMOS el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y asimismo RENUNCIAMOS a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil, a los efectos que produzca la decisión. Es todo.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 03.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, tienen capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, y por otra parte los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.614.695, debidamente asistido por la abogada MARIA MUJICA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.791, contra: los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.604.226 y V- 7.356.926, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MERCEDES PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.513, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio tres (03).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio tres (03), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por ciudadano KEVIN ALEJANDRO SIRA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA MUJICA PINEDA, contra: los ciudadanos MARPI ELENA NIÑO DE ROA y ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MERCEDES PINEDA, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.