REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000320
PARTE DEMANDANTE: ciudadana REINA CECILIA FERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-4.732.018
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALIESSE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N°80.358
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOSELYN CRISTINA PERDOMO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-17.852.803
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIS GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°307.662
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 10 de febrero del 2026, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele auto de admisión en fecha 13 de febrero del 2026, seguidamente se libró boleta de citación. En fecha 27 de abril del 2026, la parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 30 de abril del 2026, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de igual forma este juzgado agrego escrito de renuncia a la defensa privada, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representada dio en arrendamiento a la parte demandada antes identificada, a través de un documento privado, un local comercial que consta en la planta baja, la cual forma parte integrante de una casa, ubicado en la urbanización Fundalara II, en la avenida Capanaparo, entre calles Anacoco y Guatopo, identificado con el N°217, Parroquia Santa Rosa, del municipio Iribarren del estado Lara, conformado con área interna de veintidós metros cuadrados (22,00 mts2), techado con machihembrado y con área libre en el exterior de ocho metros con sesenta centímetros cuadrados (8.60 mts2) con un área total de treinta con sesenta metros al cuadrado (30,60 mts2) la cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado ante el registro público de del primer circuito de Iribarren del estado Lara, bajo el N°2016.860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.7176, correspondiente al libro de folio real de fecha 07 de octubre de 2016, dicho contrato privado, se estableció clausulas, la cual la parte demandada incumplió con la cancelación de los pagos de arrendamientos de fechas 26 de noviembre y diciembre del 2025 y el 26 enero del presente año, demandando el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal “A” y ordinal “I” del artículo 40 Decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
La parte demandada arguye que no existe una relación arrendaticia entre la parte demandante, por cuanto la relación legitima existe con la ciudadana ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ, identificada en auto, tal como consta en el informe del SUNDDE exp DNPDI/3387-2025 y DNPDI/0040-2026, por cuanto niega dicha relación. Asimismo niega que no incumpliera con la cancelación del canon de arrendamientos por cuanto fue cancelado en dólares americanos, asimismo señala que la parte demandante no dio recibo de pago respectivo, en tal sentido promovió prueba testimonial a los fines de dar fe del pago realizado de arrendamiento.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1. Demostrar el pago de los cánones de arrendamientos.-
2. Demostrar la existencia de la relación arrendaticia.-
3. Demostrar los supuesto de desalojo contenido en el ordinal “A” y ordinal “I” del artículo 40 de la Ley Especial que Rige la materia de arrendamientos comerciales.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ



ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


JJAH/LCR/ec
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