REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2026-002485
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.804.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HOBERTI DE JESUS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 326.137.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, por la ciudadana JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO, antes identificada, mediante el cual expresa que es arrendataria de una vivienda ubicada en la carrera 13 con calles 52 y 53-31A, sector barrio nuevo, de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, arguye la solicitante que comenzó una relación arrendaticia por medio de un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS DURAN DIAZ (Ϯ) titular de la cedula de identidad N° V-3.863.549, desde el 26 de Marzo de 1999 hasta el 26 de septiembre de 1999, asimismo un segundo contrato con los ciudadanos JOSE EDUARDO DURAN MEZA (Ϯ) y JOSEFA DURAN DE MENDOZA (Ϯ) titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.541.075 y V-7.335.257 respectivamente en fecha 01 de septiembre del 2007 hasta el año 01 de septiembre del 2008, por lo que actualmente desconoce los beneficiarios representantes de las sucesiones respectivas.-
Este Juzgado encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud, la realiza en los siguientes términos

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ahora bien. En cuanto de la referida solicitud, este Tribunal observa que la misma se trata de un pago de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 49 entre carreras 24 y 25 N°24-69, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, en fecha 12 de noviembre del año 2011 lo siguiente:

“Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Nº 427 de arrendamientos inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con arrendamientos inmobiliarios de vivienda”.

Seguidamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01791 de fecha 13-12-2011, Exp. 2011-1291, estableció:

“Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.
En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen:
“Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consígnate indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”…omissis…
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consígnate, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).
Conforme a las normas antes transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano administrativo rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.
Por lo que a través de la presente solicitud, se evidencia que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, el cual establece el procedimiento en su sede administrativa para la realización del proceso consignación de los cánones de arrendamiento en materia de vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que este Juzgado declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
-II-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA intentada por la ciudadana JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.804.330, Y así se declara.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ






EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




JAH/LCR/Alv
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______