REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001793
SOLICITANTE: ciudadano VILMER JOSE REA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.554.256.
ABOGADO ASISTENTE: EULOGIO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°177.160, actuando también como apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.421.164.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Vista la presente solicitud por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada en fecha 27 de marzo del 2026, por el ciudadano VILMER JOSE REA ARROYO, asistido por el abogado EULOGIO GUEDEZ y actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, todos identificados, y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril del 2026, y admitida por este juzgado en fecha 06 de mayo del 2026, ahora bien disuelta la Unión Matrimonial entre los solicitantes, según sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del 2025, por Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del 2025 y de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
“…El ciudadano VILMER JOSE REA ARROYO, conviene en ceder y traspasar los derechos a la ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, anteriormente identificados, que le corresponden sobre los siguientes bienes:
1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA-QUINTA y el TERRENO, identificado bajo el código Catastral N° 3110022013000, ubicado en la calle 1, del Conjunto Residencial Las Gaviotas. Casa N° (13) parcela aludida, distinguida con el número (A-3) en el plano general de la Urbanización Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144,00 Mts2) y sus linderos son NORTE: parcela 14; SUR: parcela 12; ESTE: parcela 21; OESTE: calle 1. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/08/2005 bajo el No. 32, Folio 191 al 199, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del Año en curso. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Treinta millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (30.453.442,50), equivalente a SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 65,000.00) calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27/03/2026, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
2°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA y el TERRENO, identificado bajo el código Catastral N 1030047005000, ubicado en la Urbanización Pablo Rojas Meza, callejón Interno de la Urbanización. Tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (188,98 Mts2) y sus linderos son: NORTE: en dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65mts) con terrenos ocupados por Marcial Díaz, SUR: en veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83mts) con callejón interno que es su frente, ESTE: en dieciocho metros con setenta y cinco centímetros(18,75mts) con terrenos ocupados por Raúl Castellano; OESTE: en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con terrenos ocupados por Carmen López. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/09/2006 bajo el No. 43, Folios 253 al 261, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del Año en curso. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Veintiún millones ochenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (21.083.152,50), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($45.000,00) calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27/03/2026, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
“…La ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, conviene en ceder y traspasar los derechos al ciudadano VILMER JOSE REA ARROYO, anteriormente identificados, que le corresponden sobre los siguientes bienes:
1°) La cantidad de Diez mil (10.000) Acciones correspondiente al (10%) del capital suscrito en la Compañía Anónima que constituimos; "DROGUERIA PROMEDIR, C.A.", debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 17/01/2006, bajo el No. 63 Tomo 2-A los fines legales correspondientes Y a su vez renuncio a mis derechos que pudiera corresponderme del total de las acciones que le pertenecen a mi ex cónyuge como lo hemos convenido de común acuerdo.
TERCERA: Quedando de la siguiente manera: la ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad número, V-7.421.164. se hace acreedora del 100% de la totalidad de los dos Inmuebles antes descritos y el ciudadano VILMER JOSE REA ARROYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad números V-9.554.256, se hace acreedor del 10% de la acciones que me corresponden dentro de La Compañía Anónima antes descritas, libre de Gravamen. En consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
CUARTA: Las Partes declaran expresamente que, mediante el presente instrumento, han procedido a la terminación, partición y liquidación de la totalidad de los activos y pasivos que conforman la comunidad conyugal. En consecuencia, manifiestan que no existen otros bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, créditos, ni obligaciones o deudas pendientes de cualquier naturaleza que formen parte del patrimonio común. Con la firma de este documento, ambas partes se dan por recíprocamente satisfechas, otorgándose el más amplio finiquito de ley sobre la comunidad de bienes, declarando que nada tienen que reclamarse el uno al otro por este concepto en el presente ni en el futuro.’’
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bien inmuebles adjudicado a la ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, pasara en plena propiedad en la forma dicha, y mantendrá la administración y disposición de la misma, asimismo las acciones cedidas de la Compañía Anónima "DROGUERIA PROMEDIR, C.A al ciudadano VILMER JOSE REA ARROYO.-
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar la solicitud de partición amistosa presentada. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la solicitud de partición amistosa efectuada por los solicitantes ciudadanos VILMER JOSE REA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.554.256 y de la Ciudadana MARY CARMEN GUEDEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.421.164, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado EULOGIO ANTONIO GUEDEZ PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°177.160.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Alv.-
Asiento libro diario: ___
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