REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2021-000134
PARTE DEMANDANTE: YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.139, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RICARDO ANDRES LEÓN GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 285.750.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.248.581, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RONALD JOSE CORDERO PEROZO, inscrito en el I.P.SA bajo el N°147.193
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
MOTIVO: REPOSICIÓN (Sentencia interlocutoria)

I
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el ciudadano, RICARDO ANDRES LEÓN GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 285.750, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, representada por la ciudadana CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.248.581, el cual por sorteo de ley le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha, 27 de abril de 2021, se admitió la demanda incoada por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a laguna disposición prevista en la Ley.
En fecha 10 de junio de 2021, este juzgado se trasladó a la dirección establecida a los fines de practicar la Oferta Real de Pago, siendo esta de manera infructuosa, por lo que este tribunal dejo expresa constancia que con vista a que la parte oferida no estuvo presente en el acto se procedió a fijar cartel de notificación del referido acto.
En fecha 17 de agosto del año 2021, la parte actora consigna cheque de gerencia por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000. bs) a nombre del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
En fecha 13 de octubre de 2021, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre del año 2021, el alguacil de este despacho dejó expresa constancia de la práctica de la citación a la parte demandada de manera infructuosa.
En fecha 21 de junio de 2022, se ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada dentro de los 15 días continuos siguientes a la última constancia en autos de darse por citada.
En fecha 09 de marzo del año 2023, la parte actora consigna ejemplares de carteles de citación en los diarios de circulación Regional.
En fecha 23 de mayo de 2024, este tribunal designa como defensor Ad Litem al abogado Inmer Camacaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°306.926.
En fecha 21 de enero de 2026, la parte actora solicita nueva designación de defensor Ad Litem por cuanto no hubo acuerdo a honorarios profesionales.
Fecha 23 de enero de 2026, este tribunal designa como defensor Ad Litem al abogado Ronald Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°147.193.
En fecha 24 de marzo de 2026, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de abril del año 2026, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la citación a la parte demandada, consignando un ejemplar de recibo de la compulsa debidamente firmada.
En fecha 13 de mayo de 2026, fue presentado escrito de contestación de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:

“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:

“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que en fecha 14 de marzo del año 2026 se ordenó librar compulsa de citación al defensor Ad Litem ciudadano Ronald Cordero, plenamente identificado en autos, por lo que dicha compulsa de citación fue recibida de manera exitosa, ahora bien, en el recibo de la mencionada compulsa de citación, la cual se encuentra debidamente firmada y consignada por el alguacil de este despacho, en fecha 09 de abril del año 2026, se evidencia, que por error involuntario de este digno despacho se transcribió de manera errónea el lapso que se fija para dar contestación a la demanda, colocando un lapso de veinte (20) días de despacho, siendo lo correcto tres (03) días de despacho tal cual lo estable el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es por lo que el Tribunal considera menester y de oficio reordenar la causa a los fines de darle seguridad jurídica a los justiciables, en consecuencia, esté juzgador a los fines de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte del auxiliar de justicia designado, saneando así el desorden procesal delatado. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del código de procedimiento civil.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A y al Abogado en ejercicio RONALD JOSE CORDERO PEROZO , defensor adlitem de la ciudadana, CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.248.581, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

EL JUEZ,




ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL










Jalvarado/LCR/Lr.-