REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-000779.-
Vista la diligencia, suscrita por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN ARRIECHE ARRIECHE Y ALEXIS JOSE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.325.404 y V-14.405.724, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°242.803, mediante la cual solicita al Tribunal la corrección del decreto dictado de fecha 26 de marzo del 2026, que por error involuntario de redacción del abogado asistente, fue señalado de manera incorrecta en el escrito de la solicitud la dirección de las bienhechurías . Informando al Tribunal en su solitud de aclaratoria que la dirección correcta es: “CASERIO ALGARI, SECTOR CERRO BLANCO I, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza,
En ese sentido, es necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En consecuencia este Tribunal procede a corregir el error material contenido del decreto dictado en fecha 26 de marzo de 2026, en la cual aparece la dirección de la bienhechuría como: “Pavía, Kilometro 9, Caserío Cerro Blanco, sector Los Camagos”, siendo lo correcto “CASERIO ALGARI, SECTOR CERRO BLANCO I, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, quedando así salvado el error material cometido por el abogado asistente en su escrito de solicitud, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del auto resolutorio de fecha 26 de marzo de 2026.

EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




Jalvarado/Lcr/Alv.-