REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-000771
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PILADES JOSE MOTEZUMA BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.530, Actuando en representación de la sucesión PILADE MOTEZUMA, Según consta en declaración sucesoral N° J 500505353.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE: abogado GUSTAVO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 275.152.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-13.785.117.
TERCERO INTERESADO:
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente demanda por Desalojo de Local Comercial en fecha 03 de abril de 2024, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha de 05 de abril del año 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada antes identificado, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 17 de mayo del 2024, se acordó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura el cuaderno de medida bajo la nomenclatura KN04-X-2024-000020.
En fecha 10 de octubre del 2024, se dejó constancia que la parte tercero interesados consigno oposición a la medida de secuestro, asimismo este tribunal ordenó la apertura del cuaderno de oposición a la medida de secuestro signado bajo la nomenclatura KN04-X-2024-000022.
En fecha 11 de noviembre del 2024, este tribunal ordeno oír apelación en un solo efecto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2024-000580.
En fecha 19 de noviembre del 2024 la parte demandante solicito la práctica de la medida de secuestro, seguidamente en fecha 29 de enero del 2025, la parte demandante solicito nuevamente la práctica de la medida de secuestro, asimismo este tribunal insto a la parte solicitante a gestionar dicho pedimento en el cuaderno correspondiente de medida.
En fecha 10 de febrero del 2025 el alguacil de este tribunal dejo constancia que en fecha 05 de febrero del 2025 se dirigió a la dirección indicada para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, seguidamente en fecha 10 de marzo y 04 de abril del 2025, nuevamente el alguacil de este despacho se trasladó a la dirección indicada la cual nuevamente no se pudo cumplir con la práctica de la misma.
En fecha 07 de mayo del 2025, la parte demandada solicito la citación por cartel a la parte demandada con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, asimismo por auto de fecha 12 de mayo del 2025, este tribunal ordeno librar boleta de citación dirigido a la parte demandada.
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 12 de mayo del 2025, fecha en la cual se ordeno librar boleta de citación dirigido a la parte demandada, ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, se ordena levantar la medida de secuestro dictada en la incidencia KN04-X-2024-00020, y se ordena dar por terminado las incidencias generadas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
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