REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000043
QUERELLANTE: Ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, representada judicialmente por la profesional del derecho MERCEDES ESTHER RAMÍREZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070.-
QUERELLADO(S): CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en la persona del Comisario General Jefe de la Delegación Estatal Lara.-
MOTIVO: PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS (HABEAS DATA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se conoce de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Protección a la Privacidad y Actualización de Datos (Habeas Data) por medio de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ingresando formalmente a este Órgano Jurisdiccional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), intentado por la ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES, plenamente identificada, debidamente representada por la profesional del derecho MERCEDES ESTHER RAMÍREZ GARCÍA, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) - DELEGACIÓN ESTATAL LARA.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Cuarto de Municipio, en funciones Constitucionales, admitió la presente Acción de Habeas Data al no encontrarla incursa a prima facie en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Lara, así como librar el correspondiente Oficio N° 0188/2026 dirigido al Director de la Delegación Estatal Lara del C.I.C.P.C., a los fines de que presentara el respectivo informe sobre los hechos del debate dentro del lapso legal.
Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se practicó la notificación de la Fiscalía Superior del estado Lara. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por la Delegación Estatal Lara del C.I.C.P.C. el Oficio N° 0188/2026 emanado de este juzgado.
Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), atendiendo a la solicitud de la representación judicial de la parte querellante y dada la urgencia del caso, este juzgado designó como Correo Especial a la apoderada judicial de la querellante, para la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR) en su sede principal en la ciudad de Caracas, diligencia que fue efectivamente materializada por intermedio de la empresa privada de encomiendas TEALCA en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo la guía N° 84232746.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por este juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), admitiendo los medios documentales promovidos y acordando la práctica de una Inspección Judicial sobre el terminal del sistema informático JURIS 2000 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Luego de ser reprogramada por razones logísticas y de planificación institucional, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este juzgador, constituido en sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procedió a evacuar la Inspección Judicial acordada, dejando constancia de los hallazgos relativos al expediente comisionado N° C-14-499 vinculado a la accionante.
Finalmente, habiéndose incorporado a los autos el Oficio N° 9700-0262-2026-0234 remitido por la Delegación Estatal Lara del C.I.C.P.C., y vencidos los lapsos procesales de rigor, este juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional Habeas Data, en los siguientes términos:
II
MOTIVACION Y VALORACION
De la competencia del Tribunal
Previo a cualquier pronunciamiento que concierna al fondo de la controversia planteada, este Órgano Jurisdiccional, actuando en funciones de Tribunal de Amparo Constitucional, se encuentra en la ineludible obligación de examinar y declarar su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Protección a la Privacidad y Actualización de Datos (Habeas Data) rationemateriae y rationeloci, por ser esta una materia de orden público que atañe a la validez del proceso mismo.
A tales fines, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de Habeas Data en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) - DELEGACIÓN ESTATAL LARA, con la pretensión de que se excluya de los registros informáticos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) una restricción activa (orden de aprehensión) que pesa sobre su persona.
Para determinar la competencia en razón de la materia, es preciso traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 47 de fecha 28 de febrero de 2023 (Caso: Freddy Eduardo MatteySulbarán), la cual determinó con meridiana claridad el régimen competencial para conocer de las solicitudes de Habeas Data ejercidas contra registros de los órganos de seguridad ciudadana. En dicho fallo, la Sala Constitucional, al desestimar su propia competencia en primera instancia para conocer de estas acciones, estableció:
“(...)... el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna de manera preferente a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de las acciones de habeas data, con el objeto de garantizar la cercanía, inmediatez y eficacia en el acceso a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos... (...)... por tanto, al tratarse la presente acción de una pretensión encaminada a la actualización o supresión de datos contenidos en registros de órganos de carácter policial (C.I.C.P.C. / SIIPOL), su conocimiento corresponde por materia a la jurisdicción contencioso-administrativa municipal en el domicilio del solicitante...”
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que, dada la falta de constitución e instalación material de los Juzgados de Municipio con competencia especial en lo Contencioso Administrativo en la geografía nacional, resulta plenamente aplicable lo preceptuado en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Esta norma adjetiva prevé que, hasta tanto se instauren los tribunales especiales de la materia, el conocimiento de las acciones contencioso-administrativas atribuidas a los Juzgados de Municipio corresponderá de manera provisional a los Juzgados de Municipio Ordinarios.
Establecida la competencia por la materia, corresponde a este Juzgador evaluar la competencia por el territorio. En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES tiene su domicilio procesal y residencia habitual en la Carrera 31, entre calles 22 y 23, Casa N° 22-88 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, jurisdicción territorial correspondiente a la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cual este Tribunal Cuarto de Municipio ejerce su magisterio jurisdiccional.
Por las razones anteriormente expuestas, al confluir de forma armónica la competencia por la materia, atribuida transitoriamente a los Juzgados de Municipio de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA y la doctrina vinculante de la jurisprudencia dispuesta ut supra en Sentencia N° 47/2023, así como la competencia territorial, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara formalmente COMPETENTE para conocer y decidir de forma definitiva la presente Acción de Habeas Data. Así se establece.-
De la naturaleza, objeto y procedimiento de la acción de Habeas Data
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, resulta imperativo para este juzgador precisar la naturaleza jurídica, el objeto y los límites de la acción de Habeas Data, a los fines de evaluar adecuadamente la pretensión de tutela constitucional invocada por la parte accionante.
El Habeas Data se erige en nuestro ordenamiento como una garantía constitucional de rango fundamental, consagrada de forma directa en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
De la interpretación literal, teleológica y sistemática de la norma constitucional supra transcrita, se colige que el Habeas Data no es un simple recurso de exhibición de documentos, sino un instrumento procesal autónomo diseñado para resguardar la autodeterminación informativa del individuo. Este concepto engloba el derecho que tiene toda persona de ejercer el control sobre el flujo de sus datos personales que reposen en archivos, registros o bancos de datos de carácter público o privado, resguardando así valores de suprema relevancia como la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y el decoro familiar.
A los fines de abundar en la verdadera naturaleza de esta pretensión, este Tribunal acoge el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1511 de fecha 9 de noviembre de 2009 (Caso: Mercedes Josefina Ramírez), la cual determinó de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“...no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados...” (Resaltado de este Fallo).
De la doctrina jurisprudencial antes citada se desprenden tres características fundamentales del Habeas Data en Venezuela:
1. Carácter no indemnizatorio ni anulatorio: La pretensión de Habeas Data no persigue la nulidad de actos administrativos o judiciales, ni la condena al pago de daños y perjuicios. Su única y exclusiva finalidad es la protección directa de la verdad de los datos personales del individuo mediante su acceso, actualización, rectificación o destrucción.
2. Soberanía del Juez Constitucional: Al tratarse de una garantía de rango constitucional, el Juez no queda rígidamente atado a los términos literales del petitorio de la parte accionante, sino que debe analizar la realidad fáctica ocurrida para determinar si existe o no una lesión real y efectiva a los derechos constitucionales del quejoso, procediendo a dictar las medidas necesarias para hacer cesar dicha contravención.
3. Naturaleza Procesal Oral y Sumaria: Mediante la referida Sentencia N° 1511/2009, la Sala Constitucional estableció un procedimiento especialísimo de carácter estrictamente oral, breve, sumario y público para la tramitación de esta acción, garantizando así la celeridad que requiere el restablecimiento de los derechos lesionados por registros inexactos o falsificados.
Establecida como ha sido la naturaleza protectora y el objeto del Habeas Data bajo la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado analizar, en la siguiente sección, las estrictas condiciones que habilitan la procedencia de esta acción cuando se ejerce contra registros policiales o de seguridad ciudadana (SIIPOL), y los límites competenciales que impone el respeto al principio constitucional del Juez Natural Penal.
De la valoración probatoria y de los hechos demostrados en el proceso
Definidos los límites jurídicos que rigen la admisibilidad del Habeas Data, corresponde a este juzgador realizar la valoración crítica del acervo probatorio aportado al proceso, a los fines de determinar cuáles son los hechos fácticos plenamente demostrados que han de servir de sustento a la presente decisión. Para ello, se aplicarán las reglas de la sana crítica y la tarifa legal, según corresponda a la naturaleza de cada medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta sede.
En primer lugar, consta en el expediente el Poder Especial otorgado por la ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES ante la Notaría Tercera de El Loa Calama, en la República de Chile, debidamente apostillado bajo el convenio de La Haya. A este instrumento público se le concede valor probatorio pleno, demostrando de manera fehaciente la debida representación judicial y la legitimación para actuar en el proceso de la abogada Mercedes Esther Ramírez García.
En segundo lugar, se valora la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se condenó a la accionante a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de obtención de divisas mediante engaño, así como el pago de una multa. Asimismo, consta en autos la Copia Certificada del Oficio N° 716-14 de fecha 6 de mayo de 2014, mediante el cual se comisionó al Circuito Judicial Penal del estado Lara para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
A estos documentos públicos se les otorga valor probatorio pleno, demostrando la existencia de la condena penal de origen, el sometimiento de la accionante a un régimen de presentación en el estado Lara y la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta.
En tercer lugar, se valora el comprobante de pago ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares. A este documento privado, al no haber sido impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio equivalente al instrumento público, demostrando que la accionante satisfizo de manera efectiva la obligación pecuniaria derivada de la condena penal en fecha 22 de octubre de 2015.
Como medio probatorio fundamental y dirimente de la presente controversia, se valora el acta de la Inspección Judicial practicada en fecha 5 de mayo de 2026 por este juzgador, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, específicamente sobre el terminal del sistema informático JURIS 2000 vinculado a la comisión N° C-14-499 del expediente de origen de la accionante.
De la evacuación de este medio de prueba, el cual hace fe pública de los hechos percibidos de forma directa por la autoridad de este juzgado, se dejaron constancia de los siguientes hallazgos fácticos:
1. Que la causa penal comisionada en el estado Lara bajo la nomenclatura C-14-499, iniciada en fecha 12 de mayo de 2014, figura en el sistema informático con el estatus de "en trámite", no constando registro de archivo definitivo, sobreseimiento o conclusión de la causa.
2. Que se constató el registro ininterrumpido de las presentaciones periódicas obligatorias de la ciudadana Ledys Ramona Heredia de Carrizales desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 25 de julio de 2016, fecha en la cual se registra la última presentación del cronograma.
3. Que no existe en el sistema informático JURIS 2000 del estado Lara ninguna alerta o requerimiento de captura de carácter local contra la accionante derivado de dicha comisión.
4. Que no consta en los registros informáticos ningún Auto de Extinción de la Pena dictado por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, como tampoco existe constancia de remisión de alguna boleta de cancelación de captura dirigida a las autoridades policiales.
A esta Inspección Judicial se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el ordenamiento adjetivo civil. Este medio de prueba demuestra, en el plano de los hechos, que, si bien la accionante cumplió materialmente con su régimen de presentaciones periódicas en el estado Lara hasta el mes de julio de 2016, no existe pronunciamiento judicial penal que declare formalmente extinguida la condena ni ordene el cese del requerimiento policial en el SIIPOL.
Se valora el Oficio N° 9700-0262-2026-0234 de fecha 29 de abril de 2026, remitido por el Comisario General Jefe de la Delegación Estatal Lara del C.I.C.P.C., mediante el cual informa a este tribunal que la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana en el sistema SIIPOL (Oficio N° 3790-24, de fecha 17 de septiembre de 2024) fue insertada bajo expreso mandato del Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y que dicho requerimiento permanece activo debido a que no han recibido de la autoridad judicial penal orden alguna de cancelación o revocatoria, debiendo este operador de justicia de oficio requerir la información relativa a la orden de aprensión, vale decir, los datos que reposan en el sistema SIIPOL, esto motivado a que la apoderada de la querellante consignó documental al folio diecisiete (17) marcada como “E”, la citada documental consta de ser una impresión del referido sistema SIIPOL, donde no se verifica la oficina que la emitió ni el personal del CICPC que expidió tal constancia, careciendo de sello húmedo institucional y firma autorizada. Por lo que se desecha de su valoración y se valorara únicamente el informe solicitado por este despacho. Al mencionado informe se le otorga valor probatorio de presunción legal, el cual, al concatenarse con el resto de las pruebas del proceso, demuestra plenamente que el C.I.C.P.C. no ha actuado de forma arbitraria o errónea, sino que se limita a mantener un registro policial amparado en una orden judicial penal emanada del Tribunal ejecutor con sede en la ciudad Caracas que aún no ha sido revocada por el juez de la causa.
Del análisis armónico del acervo probatorio antes detallado, este juzgador declara como hechos demostrados en el proceso los siguientes:
• Primero: Que la ciudadana Ledys Ramona Heredia de Carrizales fue condenada penalmente y cumplió de manera fáctica con el régimen de presentaciones periódicas en el estado Lara, así como con el pago de la multa impuesta, proceso que culminó en el mes de julio del año 2016.
• Segundo: Que el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (u otro tribunal competente) no ha dictado el Auto de Extinción de la Pena por cumplimiento, ni ha librado la boleta de cancelación de la orden de captura a las autoridades policiales.
• Tercero: Que la orden de captura registrada en el sistema SIIPOL contra la accionante obedece a un mandato judicial penal formalmente vigente, y no a un error administrativo o falsedad registral imputable al C.I.C.P.C. Así se establece.-
De la falta de cualidad pasiva del C.I.C.P.C. y de la inadmisibilidad de la acción por existencia de vías ordinarias idóneas
Determinado el marco de la competencia y delimitada la naturaleza jurídica del Habeas Data, corresponde a este Juzgado de Municipio, actuando en funciones de Juez de Amparo Constitucional, descender al análisis minucioso de las condiciones de procedibilidad y admisibilidad de la acción sub iudice.
Para ello, resulta imperativo examinar la legitimación pasiva o legitimatio ad causam de la parte querellada, esto es, si el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) es efectivamente el sujeto llamado por el derecho a responder por la presunta lesión constitucional denunciada por la accionante, o si, por el contrario, la pretensión adolece de un vicio de origen al haber sido dirigida contra un órgano que carece de la potestad legal para restablecer la situación jurídica infringida.
La accionante fundamenta su pretensión en el hecho de que en la plataforma del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) permanece activa una orden de captura en su contra (Oficio N° 3790-24), derivada del expediente penal N° 14-E-2178-14 que cursa ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Sostiene la parte querellante que, al haber transcurrido diez años desde el inicio de la causa y habiéndose cumplido la pena impuesta en el año 2016, la persistencia de dicho registro informático constituye una flagrante violación a sus derechos al honor, a la reputación y al libre tránsito, cuya corrección exige al C.I.C.P.C. por vía de Habeas Data.
Al respecto, este Tribunal debe enfatizar que los órganos de seguridad ciudadana e investigación penal, en su condición de custodios y administradores del sistema SIIPOL, actúan bajo un régimen de estricta subordinación orgánica y funcional respecto de las autoridades del Poder Judicial. El registro de una orden de aprehensión en dicha base de datos no constituye un acto administrativo autónomo, de carácter discrecional o de generación propia del C.I.C.P.C.; por el contrario, representa un acto de ejecución derivado de un mandato judicial expreso.
De allí se colige que el C.I.C.P.C. carece de facultades legales para modificar, suspender, archivar o eliminar de manera unilateral una orden de captura emitida por un juez penal. Ello sería una usurpación de funciones judiciales. El levantamiento o exclusión de un requerimiento policial en el SIIPOL exige de forma obligatoria e ineludible la recepción de una boleta de cancelación de captura o un oficio de revocatoria judicial emanado del propio tribunal que ordenó la medida o de su superior jerárquico.
Por consiguiente, si el Juzgado Decimocuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas —órgano judicial de origen de la causa penal— no ha dictado el auto formal de extinción de la pena y, por ende, no ha librado la boleta de cancelación de captura o exclusión del sistema SIIPOL dirigida al C.I.C.P.C., la permanencia de la restricción en el SIIPOL no es atribuible a un error, negligencia, alteración o falsedad del órgano policial registral.
El C.I.C.P.C. no ha incurrido en una vía de hecho ni en una actuación material errónea; simplemente mantiene un registro que es el fiel reflejo de una orden judicial que formalmente sigue activa en el plano registral. Se evidencia así una palmaria falta de cualidad pasiva en el órgano querellado, toda vez que no es el autor de la agresión constitucional alegada ni tiene la disponibilidad jurídica para subsanarla por mutuo propio.
En este orden de ideas, la situación jurídica descrita por la accionante revela que el verdadero origen del gravamen constitucional denunciado no reside en un error registral de carácter administrativo, sino en una omisión de pronunciamiento judicial atribuible única y exclusivamente al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Es la inactividad o retardo procesal de dicho órgano jurisdiccional penal —al omitir pronunciarse sobre el cumplimiento de la condena, el cómputo definitivo de la pena y la consecuente orden de extinción y levantamiento de la restricción policial— lo que mantiene a la ciudadana en un estado de requerimiento. Estamos, pues, ante una típica omisión judicial en el marco de un proceso penal en fase de ejecución.
Ahora bien, a los fines de ilustrar aún más sobre admisibilidad de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 284 de fecha 17 de abril de 2023, Exp N° 22-0773, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dispuso:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
(…)
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Bajo esta perspectiva fáctica y jurídica, este juzgador constitucional debe evaluar la admisibilidad de la acción de Habeas Data frente al catálogo de garantías previstas en nuestro ordenamiento adjetivo constitucional. El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de forma taxativa que la acción de amparo es inadmisible cuando:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, la respectiva queja deberá ser ventilada en las vías ordinarias. (...)...” (Negritas del Juzgado)
Esta norma consagra el principio de residualidad y subsidiariedad de las acciones constitucionales de tutela directa, impidiendo que el amparo, en cualquiera de sus modalidades, sea utilizado de forma indebida como un sustituto o atajo procesal para evadir los medios ordinarios y específicos diseñados por el legislador para resolver una determinada situación jurídica.
En el caso de autos, la accionante cuenta con una vía ordinaria penal idónea, preexistente y sumamente específica para canalizar su reclamo: acudir ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (o ante el tribunal que de manera comisionada ejerza el control de la ejecución de la pena en el estado Lara), y solicitar formalmente la declaración de extinción de la pena por cumplimiento y la consecuente expedición de la boleta de cancelación de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ante la eventualidad de que dicho órgano jurisdiccional penal incurra en un silencio injustificado, retardo procesal o denegación de justicia que lesione sus derechos constitucionales, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un medio preferente y directo de control constitucional: la acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial o contra Actuaciones Judiciales, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta acción de amparo especialísima, dirigida directamente contra el tribunal de ejecución penal que incurre en la omisión, es la vía idónea para que el juez de control constitucional penal le ordene de forma perentoria al juez de ejecución pronunciarse sobre la extinción de la condena y librar la correspondiente boleta de levantamiento de captura.
Por tanto, al resultar evidente que la presunta lesión constitucional deriva de una omisión judicial penal y no de una negativa de exclusión del sistema SIIPOL por parte del C.I.C.P.C., y al existir vías ordinarias específicas de control penal (solicitud de extinción ante el juez de ejecución) y medios constitucionales idóneos de tutela judicial directa contra el verdadero causante del agravio (Amparo por Omisión Judicial), la presente acción de Habeas Data deviene en manifiestamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Permitir que el Habeas Data prospere en este supuesto implicaría desnaturalizar la garantía del artículo 28 constitucional, permitiendo que un juez de municipio en sede civil se transforme en una instancia de alzada o sustituto de la jurisdicción penal ordinaria de ejecución, vulnerando de manera flagrante la garantía del juez natural y la debida reserva de jurisdicción penal. Así se decide.-
Ratio Decidendi
Una vez analizados los fundamentos jurídicos que rigen la materia y habiendo realizado la correspondiente valoración de las actas procesales y del acervo probatorio, corresponde a este Juzgado de Municipio, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento al respecto.
La ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES interpuso la presente acción de Habeas Data contra el C.I.C.P.C., alegando que la permanencia de una orden de captura activa en el sistema SIIPOL a su nombre vulnera sus derechos fundamentales al honor, a la reputación y al libre tránsito, en virtud de haber cumplido la pena que dio origen a dicha restricción en el año 2016.
No obstante, tal como quedó establecido en la sección doctrinal de este fallo, la procedencia de la acción de Habeas Data contra un órgano registral de seguridad ciudadana como el C.I.C.P.C. se encuentra estrictamente condicionada a la concurrencia del presupuesto habilitante. Este presupuesto exige que la jurisdicción penal ordinaria de ejecución penal —en este caso, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas— haya dictado previamente el correspondiente Auto de Extinción de la Pena y ordenado librar la boleta de cancelación de captura o exclusión al SIIPOL.
Del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, muy especialmente de los resultados de la Inspección Judicial practicada en fecha 5 de mayo de 2026 sobre el sistema informático judicial del Circuito Judicial Penal del estado Lara, este juzgador constató de forma directa que no consta en los registros informáticos ni en los autos consignados ningún Auto Expreso de Extinción de la Pena dictado por el juzgado de ejecución de la causa, ni se ha librado boleta dejando sin efecto la orden de captura dirigida al organismo de investigaciones y que este de forma negligente haya omitido su exclusión del sistema policial.
Esta realidad procesal determina de manera unívoca que el C.I.C.P.C. no ha incurrido en ninguna vía de hecho, error administrativo, negligencia, alteración de datos u omisión e exclusión de su sistema SIIPOL. El órgano querellado se limita a mantener en su plataforma un registro policial amparado en un mandato judicial que formalmente permanece vigente para los órganos auxiliares de justicia, al no haber sido revocado por la autoridad judicial penal emisora de la orden.
Bajo estas circunstancias, ordenar al C.I.C.P.C. la exclusión de la orden de captura de la plataforma SIIPOL por vía de Habeas Data, sin que exista un pronunciamiento previo de la jurisdicción penal ordinaria de ejecución, implicaría una grave intromisión de este Juzgado de Municipio en las competencias exclusivas del Juez de Ejecución Penal, vulnerando la garantía del juez natural y la debida reserva de jurisdicción penal.
La presunta lesión constitucional denunciada por la accionante no deriva de una actuación material o error registral del C.I.C.P.C., sino de una omisión de pronunciamiento judicial atribuible al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al no haber proveído oportunamente sobre la extinción de la pena por cumplimiento ni ordenado el consecuente levantamiento del requerimiento.
Ante la existencia de medios ordinarios idóneos para obtener la declaración de extinción de la condena ante el propio juez de ejecución penal conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y de medios constitucionales específicos de control frente a la inactividad de los órganos de administración de justicia como lo es la acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial prevista en el artículo 2 y5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal se encuentra en la ineludible obligación de aplicar el principio de residualidad constitucional previsto en el artículo 6, numeral 5, de la citada ley de amparo.
Al no configurarse en el presente caso el presupuesto habilitante de procedencia del Habeas Data, por no existir un acto judicial previo de Extinción de la Pena dictado por el Tribunal de la causa penal vale decir el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas donde expresamente se ordene la exclusión del sistema SIIPOL del CICPC, y que este haya sido ignorado por el órgano policial, y al estar demostrada la falta de cualidad pasiva del C.I.C.P.C. respecto de la omisión judicial que genera el gravamen, es por lo que, al no haber concluido el proceso penal que obra contra la aquí querellante, la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional de Protección a la Privacidad y Actualización de Datos (HABEAS DATA) interpuesta por la ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, casada, con domicilio procesal en la Carrera 31, entre calles 22 y 23, Casa N° 22-88 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente representada por su apoderada judicial, la profesional del derecho MERCEDES ESTHER RAMÍREZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) - DELEGACIÓN ESTATAL LARA, en la persona del Comisario General Jefe.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Una vez que la presente decisión quede firme en derecho, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido, dejando las notas de estilo correspondientes en el libro de diario.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lecr/.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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