REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002675
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE HILARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.367.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN LUIS CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.699.559.
DEFENSOR AD-LITEM: abogado ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.471.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.353.779.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: abogado OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°161.457.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-I-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la abogada IRIS TORREALBA, apoderada judicial del ciudadano JOSE HILARIO PEREZ, contra el ciudadano JUAN LUIS CAMPOS GONZALEZ, previamente identificados, seguidamente en fecha 21 de noviembre del 2023, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 09 de febrero del 2024 el alguacil de este tribunal dejo constancia que en fecha 26 de enero del 2024 se trasladó a la dirección de la parte demandada siendo atendido por la ciudadana CLAUDIANNY MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.699.559, la cual manifestó el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.699.559.
Ahora bien, en virtud de haber cumplido con la etapa de citación en sus respectivos artículos, en fecha 07 de mayo del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la designación del defensor AD-LITEM.-
En fecha 16 de marzo del 2026, el ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.353.779, asistido por el abogado OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°161.457, presento poder Apud- Acta procediendo a otorgar al abogado arriba mencionado el mencionado poder.
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS MARQUEZ, plenamente identificado, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador dar inicio a la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta.
El día 26 de marzo de 2026, se abrió el lapso de contradicción-subsanación de los hechos alegados en la cuestión previa, siendo presentado en fecha 10 de abril del 2026, escrito de contradicción por la apoderada judicial del demandante, en consecuencia mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, se apertura el lapso de promoción de pruebas de la incidencia.
Seguidamente en fecha 28 de abril del 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, asimismo en fecha 30 de abril del 2026, este juzgado dejó constancia que la misma pasara dictar sentencia sobre la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por la parte demandada, siendo diferido el pronunciamiento por auto de fecha 15 de mayo de 2026. Correspondiendo así resolver la incidencia de cuestiones previas, previa valoración de los medio probatorios aportados a tal fin, haciendo saber a los justiciables que la presente decisión corresponde a la incidencia planteada y bajo ningún concepto puede tenerse como adelanto de opinión al fondo debatido. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, indicando que opone a la siguiente cuestión previa, procediendo este Tribunal a sentar textualmente lo sentado en su escrito:

“…I. DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL (ARTICULO 346, ORDINAL 8° CPC):En los términos del ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, alerto a este tribunal sobre la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto y que influye directamente en la decisión de la presente causa.
Resulta que el ciudadano JOSE HILARIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.367.855, quien actúa como actor en este proceso, es actualmente el demandado, en un juicio autónomo por Nulidad de Contrato de Venta, el cual cursa ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Expediente N°KP02-V-2021-000826.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La pretensión del demandante en esta causa se fundamenta directamente en el derecho de propiedad que supuestamente deriva del instrumento de venta cuya nulidad se ventila en el juicio antes referido. Por lo tanto, existe una relación de dependencia jurídica absoluta: “Si en aquel proceso se declara la nulidad del contrato de venta, el hoy demandante carecería de título válido para sostener su pretensión en este juicio”.
III. De continuar este proceso sin considerar la prejudicialidad, se corre el riesgo de que este Tribunal dicte una sentencia basada en un contrato que posteriormente podría ser declarado nulo, vulnerando así el principio de seguridad jurídica y la verdad que debe ser el norte de los actos de los jueces según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, el cual se ve amenazado si se permite que una causa avance hacia una sentencia definitiva, cuando su base fundamental está siendo cuestionada por ilegalidad en otro Tribunal.
V. EFECTOS PROCESALES Y PETICIÓN: De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada con lugar la presente cuestión previa, el proceso deberá continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en el otro proceso que debe influir en la decisión de éste…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en fecha 10 de abril de 2026, en los siguientes términos:
“…se evidencia lo alegado por el presunto heredero y señala: que el ciudadano JOSE HILARIO PEREZ, parte actora en este proceso, es actualmente el demandado en un juicio autónomo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2021-000826, acreditándose el carácter de heredero través de un Decreto en un trámite que realizo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con la nomenclatura KPO2-S-2023-00314.
Ahora bien, en cuanto a la Naturaleza de la Declaración de Herederos Únicos y Universales dictada por el Tribunal de Municipio, constituye un documento de jurisdicción voluntaria y siendo que la Declaración de Herederos no crea el derecho, simplemente los reconoce cuya función principal es: Acreditar el vínculo que demuestra legalmente quiénes son las personas que, por ley o testamento, suceden al causante, dejando a salvo derechos que terceras personas puedan tener y en cuanto a la Legitimación no pueden actuar sino en meros trámites.
Aunado a ello, no es “Título Suficiente” para acreditarse la propiedad, si bien demuestra quiénes heredan, para que esos herederos puedan ejercer derechos plenos sobre los bienes especialmente inmuebles y vehículos, se necesitan dos pasos adicionales obligatorios dentro de los cuales se encuentran la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y la Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R:I.F.).
En otro orden de ideas, debo señalar que por prejuicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior por estar o hallarse está subordinada a aquella, es decir que debe resolverse en un proceso distinto y no afecta el desarrollo del proceso, sino que se continua su curso hasta llegar al estado de dictar la sentencia de mérito, porque influyen en la decisión, características o circunstancias que no aplican en la presenta causa, se hace necesario traer elementos de convicción a este Juzgado a los fines de probar y demostrar la existencia de la prejuicialidad que alegan, en este caso el accionante se limita a identificar y señalar que mi representado vale decir, JOSE HILARIO PEREZ, actualmente es demandado en un juicio autónomo de Nulidad de Contrato de Venta y que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con la nomenclatura KPO2-V-2023-000826…”
Posterior a lo antes transcrito procede inequívocamente a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada de su escrito. De igual forma destacó en su escrito la apoderada del demandado que lo alegado por su contraparte no puede considerarse autónomo y que a su criterio que si se declara la nulidad del contrato de venta, el hoy demandante en el presente juicio carecería de validez para sostener su pretensión.
Ahora bien, analizados extensamente los alegatos de los justiciables y valoradas exhaustivamente los medios de pruebas incorporados por el apoderado del demandado cursante en el folio 109, documental aportada en copia certificada relativas a la existencia de la declaración de únicos y universales herederos, bajo el alfanumérico KP02-S-2023-003414, emergiendo de su valoración la cualidad de herederos conocidos del ciudadano JUAN LUIS CAMPOS GONZALEZ (†) aquí demandado, procediendo de igual forma a valorar por notoriedad judicial las actuaciones contenidas en el asunto KPO2-V-2021-00826 relativo al juicio por NULIDAD, seguido por el hoy difunto JUAN LUIS CAMPOS GONZALEZ (†), contra el aquí demandante JOSE HILARIO PEREZ, verificando este operador de justicia que el aquí demandado en vida acudió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a enervar el juicio por nulidad signado como KPO2-V-2021-000826, y que fue debidamente admitido por el citado órgano en fecha 22 de julio de 2021, donde se debate actualmente la nulidad del documento público que sirve como instrumento fundamental en la presente causa por motivo de reivindicación. Y así se establece.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
-III-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ADJETIVO.

Respecto a la prejudicialidad alegada, resulta necesario traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
La naturaleza de la relación prejudicial definida en el Diccionario Jurídico de Cabanellas (2007, p. 143), deriva etimológicamente del latín “prae judicium” (antes del juicio). Conforme a dicha fuente, se conceptualiza como aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal, implicando un examen y resolución preliminar respecto de ciertas acciones o excepciones”. Tal premisa se sustenta en la doctrina y jurisprudencia patria, las cuales interpretan el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma establece la procedencia de la cuestión previa cuando:
1. Existe un litigio pendiente sobre el mismo objeto o causa de pedir;
2. La solución del proceso accesorio depende de la decisión del principal.
En el caso de marras, la determinación de la procedencia o no de la NULIDAD DE DOCUMENTO, condiciona a juicio de quien suscribe el trámite de la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA. De allí que, conforme al principio de economía procesal como de congruencia, la sentencia que se dicte en el proceso de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, constituye un presupuesto necesario para resolver la presente causa, evitando así decisiones contradictorias o gravámenes a la esfera patrimonial de los justiciables, ya que, se verifico la existencia de un litigio previo donde el aquí demandado antes de fallecer acudió a la jurisdicción Civil ordinaria a ventilar un proceso de nulidad en contra del aquí demandante, aduciendo en su pretensión que el consentimiento otorgado en la suscripción del instrumento fundamental del aquí demandante le fue arrancado mediante engaño. Siendo esta situación un hecho grave que este operador de justicia no puede obviar, por lo que inequívocamente se establece que la resolución del juicio de marras se encuentra condicionado por el dictamen que haya lugar en el asunto KPO2-V-2021-000826, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y asi se determina.-
Cónsono con lo anterior, La Roche (2012, p. 233) precisa que El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez –tal como fue previamente declarado-, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto.
En este sentido, la procedencia de la cuestión prejudicial obedece a una naturaleza única: la suspensión de un proceso en espera de la resolución de otro asunto conexo pero distinto en su ámbito material, tramitado ante un tribunal diverso. Sobre esta dualidad, Olmedo (2010, p. 233) enfatiza que las cuestiones prejudiciales poseen:
Esta extraordinariedad del trámite prejudicial, impone restricciones temporales al ejercicio de las facultades jurisdiccionales. Una vez reiniciado el proceso principal, la sentencia recaída en la cuestión prejudicial opera como límite sustancial a la interpretación y aplicación del derecho en el fallo definitivo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. 19-0736, dispuso:
“La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.” (Negrillas y resaltado propio)
De acuerdo a lo antes expuesto a las doctrinas y la jurisprudencia de la máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -a la que este operador de justicia se colige-, este juzgador concluye que la prejudicialidad, se trata toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de autos, se desprende que la defensa previa opuesta fue basada en que ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursa demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, asunto N° KP02-V-2021-000826, afirmando que debe ser ordenado la suspensión de este juicio hasta tanto no se decida mediante sentencia definitivamente firme la cual se lleva cabo ante el Juzgado antes señalado, verificándose que en los alegatos esgrimidos por la representación judicial del demandante no fue negado la existencia del litigio pendiente, y aparte de la contradicción a la cuestión previa fueron esbozados argumentos relativos a la filiación o no de quien se incorpora a la Litis como heredero conocido, correspondiendo a este operador de justicia pronunciarse sobre tales alegatos en la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia. Siendo determinante en esta incidencia, como bien fue expresado con anterioridad en la norma criterios y doctrinas antes invocadas, demostrar que las resultas del juicio por nulidad signado como KP02-V-2021-000826, constituye un presupuesto necesario para la resolución de la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. Constatándose así que lo alegado por el demandante no logro enervar de modo alguno la cuestión previa opuesta; constatándose así el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. 19-0736; es por lo que, la cuestión previa de opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código adjetivo debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.353.779, contra la ciudadano JOSE HILARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.367.855.
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05), días siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado.-
Asiento de libro diario: