REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-000338
SOLICITANTE: ciudadana MARIA DEL ROSARIO BECERRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-13.774.612.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada ANA OLLARVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº312.364.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la parte solicitante, plenamente identificado, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el Nº 6049, de fecha 27 de noviembre del año 1978, llevados por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto la misma presenta error en el nombre de la madre del solicitante, “MARIA FILOMENA DEL ROSARIO TORRES DE BECERRA” siendo lo correcto “MARIA FILOMENA DEL ROSARIO BARRIOS DE BECERRA”.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2026, se admitió la respetiva solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 13 de febrero del año 2026, la parte interesada consigna folio útil de la certificación del edicto correspondiente.
En fecha 27 de febrero del 2026, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 15 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia-
En fecha 12 de marzo del año 2026, se aperturó el lapso probatorio de 10 días
Por último, en fecha 06 de abril del año 2026, venció el lapso de articulación probatoria, y la misma pasara a estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del código de procedimiento civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de la cedula de identidad folio 03, copia certificada del acta de nacimiento folio 04 y copia de la cedula identidad de la ciudadana MARIA FILOMENA DEL ROSARIO BARRIOS DE BECERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 9.104.012, folio 05, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la madre de la solicitante, “MARIA FILOMENA DEL ROSARIO TORRES DE BECERRA” siendo lo correcto “MARIA FILOMENA DEL ROSARIO BARRIOS DE BECERRA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, precisamente en el apellido de la madre del solicitante al no ser incluido el primer apellido o apellido paterno y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de nacimiento signado bajo el Nº 6049, de fecha 27 de noviembre del año 1978, llevados a ese registro, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice el nombre de la madre de la solicitante “MARIA FILOMENA DEL ROSARIO TORRES DE BECERRA” siendo lo correcto “MARIA FILOMENA DEL ROSARIO BARRIOS DE BECERRA”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-

El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel



JJAH/LCR/acp-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______