REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001127
SOLICITANTE: Ciudadana ANA LUISA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.553.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAMS TAMI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°199.770.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana ANA LUISA VARGAS relativo a acción mero declarativa de unión estable de hecho, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano EMILIO EDLIBACH ALVARADO RAMIREZ, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V-1.263.183, manifestando que durante su larga vida de concubinos procreamos tres (03) hijos, y que dicha relación concubinaria tuvo una duración aproximada de 47 años y así permanecieron hasta la fecha de la desaparición física del causante antes nombrado, acaecido en Barquisimeto estado Lara en fecha 16 de noviembre del año 2025 según consta en acta de defunción N° 3251 expedida por ante Registro Civil del Hospital Universitario Antonio María Pineda, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, cuya competencia por razón del grado de la jurisdicción es competencia exclusiva de los Juzgados de primera instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por este sentenciador, y aunque se verifica que fue presentada como una solicitud de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que la vía establecida en el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial patria es la acción mero declarativas, siendo que este tipo de pretensiones no tienen cabida procesal dentro de la jurisdicción voluntaria o graciosa, resultando incompetente este Tribunal para conocer del presente asunto, siendo competente para conocer esta pretensión un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del grado de la jurisdicción para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCRLr.-
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