REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KN04-X-2024-000029
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.722.796, 4.722.795 y 3.861.670, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.457.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.946, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ Y JESUS RAFAEL MATA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 133.282 y 92.181, respectivamente.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perdida de interés procesal).
I
Se inicia la presente incidencia en fecha 30 de octubre de 2024, con ocasión al escrito presentado presentada por el abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.457, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NosV-4.722.796, 4.722.795 y 3.861.670, respectivamente, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°V-16.899.946, asistido por la abogada JENNYS NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N°133.282, mediante el cual formalizan TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD contra los siguientes instrumentos públicos:
Planillas Nos 157617000-36425-15-200569 de fecha 05 de junio del 2013 y 6022cf7c85623 solicitud N° 15-315507 de fecha 09 de febrero del 2021.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la abogada JENNYS NIETO, inscrita en el IPSA bajo el N°133.282, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, presentó escrito de contestación a la tacha incidental y solicita se declare sin lugar la tacha incidental propuesta.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal admitió a sustanciación la tacha incidental propuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. En el mismo acto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que los justiciables estuvieron a derecho tanto en la presente incidencia como en el resto de incidencias y en la causa principal.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de su notificación.
En fecha 09 de abril de 2025, el apoderado judicial de los tachantes pide nueva oportunidad para la evacuación de los medios probatorios, siendo esta la última diligencia en autos suscrita por la parte demandante-tachante.
En fecha 16 de mayo del año 2025 el Fiscal del Ministerio Público consignó respuesta haciendo de conocimiento que seguiría el iter procesal siguiente de la incidencia.-
En fecha 05 de febrero de 2026 fue presentado escrito por la representante judicial del demandado donde manifiesta las resultas de los medio probatorios de asunto principal, alega la falta de impulso procesal del tachante y pide sea declarada la perención de instancia, manifiesta la impertinencia de la tacha pide que sea declarada sin lugar la presente incidencia.
El día 10 de febrero de 2026 este Tribunal hizo saber a las partes sobre la paralización de la incidencia por falta de interés procesal del tachante, procedió a establecer un lapso perentorio para los medios probatorios admitidos que hasta la fecha no habían sido evacuados, con la finalidad de concluir la sustanciación de la presente incidencia.
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y LA MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Realiza tal consideración este operador de justicia motivado a la falta de interés procesal por parte del tachante, quien desde el día 09/04/2025, no ha dado el correcto impulso procesal a la incidencia por el presentada, al respecto Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 01-06-2008 por la Sala Constitucional, Expte. Nº 00-1491 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Omissis…
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis..
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Omisiss…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
Omissis…
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Omissis…
Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide.
Siendo este un criterio sostenido por la Máxima Instancia Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y para más abundamiento, se trae a estrados sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, de la misma Sala Constitucional, en el expediente 1305-83, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, donde se estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Una vez indicado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que entre las fechas 5 de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, el demandante no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue demandando, toda vez que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid., sentencia de esta Sala n.° 416/2009). Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid., sentencia de esta Sala n.° 686/2002). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala n.° 256/2001).
Ahora bien, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o cuando la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y “vistos”, la inactividad produce la perención de la instancia. A continuación, se cita el fallo de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…” (Resaltado de este Tribunal).-
Ahora bien, siendo cónsonos con los criterio jurisprudenciales antes señalado, se observa que la presente incidencia quedo en suspenso procesal en la etapa de evacuación pruebas por causas imputables únicamente a la parte tachante, quien desde el día 09/04/2024, no realizo actuación alguna con el fin de que se le administre justicia, solo existen en autos escritos presentados por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, pidiendo al Tribunal sea declarada la perención de instancia o en su defecto sea declarado la improcedencia de la tacha incidental., pudiendo constatar fehacientemente este Tribunal la inactividad procesal por parte de la representación judicial de los ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, por más de un (01) año, configurándose así la pérdida del interés procesal. Así que, ante la constatación de esa falta de interés lo que denota un signo inequívoco de desinterés procesal, lo cual conlleva al efecto que tal proceder tiene y que es el DECAIMIENTO Y EXTINCION DE LA INSTANCIA. Y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y consecuencialmente el DECAIMIENTO Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la INCIDENCIA DE TACHA presentada por el abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.457, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NosV-4.722.796, 4.722.795 y 3.861.670, respectivamente, contra los documentos emitidos por la dirección de catastro planillas Nos 157617000-36425-15-200569 de fecha 05 de junio del 2013 y 6022cf7c85623 solicitud N° 15-315507 de fecha 09 de febrero del 2021, presentados por el ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°V-16.899.946, asistido por la abogada JENNYS NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N°133.282.
Debido a la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gov.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Ocho días (08) del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/SA-
Asiento de libro diario:
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