REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-00002683
PARTES SOLICITANTES: ADOLFO ANTONIO LUNA ARROYO y ANGELICA DEL CARMEN LA CRUZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.768.291 y 27.067.683, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LIGIA ALEJANDRA SANDOVAL ROBERTIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°131.211.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO (DECLINATORIA POR TERRITORIO).-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha doce (12) de mayo del año 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO LUNA ARROYO y ANGELICA DEL CARMEN LA CRUZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.768.291 y 27.067.683, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIGIA ALEJANDRA SANDOVAL ROBERTIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°131.211. Las partes demandante, acompañaron su acción con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO LUNA ARROYO y ANGELICA DEL CARMEN LA CRUZ PARRA (Fs. 03 y 04).- 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el acta N° 232 del año 2024 (Fs. 05).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan las partes, en su escrito libelar que su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Los Bucares etapa 7 casa G-1-03 Parroquia Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino. Ahora bien, para decidir considera necesario este Juzgador traer a colación lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, que explana lo siguiente:
‘’ Artículo 60°: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.’’
‘’ Artículo 754°: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.‘’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza la presente solicitud, constató el Tribunal que las partes durante su vínculo matrimonial establecieron como último domicilio conyugal en el : La Urbanización Los Bucares etapa 7 casa G-1-03 Parroquia Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, por lo que este Tribunal se considera incompetente en razón al territorio y se ha de concluir que su conocimiento le corresponde a un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO LUNA ARROYO y ANGELICA DEL CARMEN LA CRUZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.768.291 y 27.067.683, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado LaRA. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2026.Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/eR.-
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