Quíbor, catorce (14) de mayo de 2026
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4291.-
DEMANDANTE: YANSEY KATHERINE AGÜERO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.046.288, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNYS ENRIQUE DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.833.
DEMANDADA: VACILICIA DIAZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.664, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO J. JIMÉNEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.915.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 12 de febrero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Yansey Katherine Agüero Aguero, contra la ciudadana Vacilicia Díaz de Vargas (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 6).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Vacilicia Díaz de Vargas, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 7 y 8); consta al folio 9, diligencia presentada por la parte demandada, en la cual reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 11 de mayo de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal por lo que operó la citación tácita (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Yansey Katherine Agüero Agüero, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 20 de diciembre de 2025, celebró un contrato privado de compra-venta con la ciudadana Vacilicia Díaz de Vargas, sobre unas bienhechurías que la constituyen una cerca perimetral construida por el lindero sur con paredes de bloque de concreto, y los demás linderos con alambre de púas sobre poste de madera, apto para una vivienda, ubicado específicamente en la avenida 14 entre calles 9 y 10, sector San Rafael de la ciudad de Quíbor, jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, y ocupa un área superficial de terreno de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (64,55 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de siete metros (7,00 m), con ocupaciones que se reserva la vendedora Vacilicia Díaz; Sur: En línea de seis metros con setenta y un centímetros (6,71 m), la avenida 14, que es su frente; Este: En línea de nueve metros con veintinueve centímetros (9,29 m), con ocupaciones que son o fueron de Aida Torrealba; y por el Oeste: En línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 m), con ocupaciones que se reserva la vendedora, Vacilicia Díaz, el cual es parte de un área de mayor extensión, comprendido bajo los siguientes linderos Norte: con ocupaciones de Alexis Agüero; Sur; con la avenida 14; Este: con ocupaciones de Reyes Vargas; y por el Oeste: con ocupaciones de Xiomara Agüero; señaló que estas bienhechurías se encuentran plantadas en terrenos de la Iglesia, conocida como la posesión Nuestra Señora de Altagracia, ubicada en la parroquia y municipio mencionado, dicho inmueble le pertenece por haberla realizado a sus propias expensas y trabajo personal, es decir con dinero de su propio peculio y ahorro personal; que el precio que pactaron y fue cancelado es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en dinero efectivo y de curso legal; por último estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 185.125,00), equivalentes a 500 veces la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo de la compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Vacilicia Díaz de Vargas y Yansey Katherine Agüero Agüero, sobre unas bienhechurías que la constituyen una cerca perimetral construida por el lindero sur con paredes de bloque de concreto, y los demás linderos con alambre de púas sobre poste de madera, apto para una vivienda, ubicado específicamente en la avenida 14 entre calles 9 y 10, sector San Rafael de la ciudad de Quíbor, jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, y ocupa un área superficial de terreno de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (64,55 m²)(f. 3). Copia simple del croquis de levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez (f. 4); copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yansey Katherine Agüero Agüero y Vacilicia Díaz de Vargas (fs. 5 y 6).

Por su parte, la ciudadana Vacilicia Díaz de Vargas, debidamente asistida de abogado, en su diligencia de contestación alegó que: “… me doy por citada en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, e igualmente renuncio a cualquier lapso procesal, si reconozco el contenido del documento, es mi firma y mis huellas digito pulgares, convengo en este acto en dicha demanda y se homologue…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Vacilicia Díaz de Vargas, debidamente asistida de abogado, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas YANSEY KATHERINE AGÜERO AGÜERO y VACILICIA DIAZ DE VARGAS, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ