En fecha 15 de mayo del 2026, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que SI procrearon hijos en la unión matrimonial, y NO fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. Mediante el auto de adhesión del procedimiento, y en virtud de la solicitud de Divorcio De Mutuo Acuerdo se procede a dictar sentencia la presente fecha.

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”

DISPOSITIVA

Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por mutuo consentimiento que los ha mantenido separado desde 01/0572022, teniendo una separación de hecho de 4 años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadano: MARCIANA DEL CARMEN PEREZ DE PEREZ Y SIMON DE JESUS PEREZ PEREZ, titulares de los documentos de identidad N°: 7.984.242 y 10.122.011 respectivamente; por ante Prefectura de Municipio Moran Estado Lara, en fecha 09/ 11/1983, anotado bajo el Nº 118, folios 184 y 185, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo, llevado durante el año1983. Durante la unión matrimonial SI procrearon hijos (as), mayores de edad; y NO tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.

Dado, firmado y sellado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, en la presente fecha.

La Jueza Provisoria, La Secretaria,


Abg. Yosglide Darmagly Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval

Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión en el asunto P-1153-26 siendo las 11:00 AM
La Sec.