Por distribución de fecha 15 de Mayo del 2026, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana: ERNESTO GERARDO YEPEZ SUAREZ en contra de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ESPINOZA FILIPPI, por lo que se le da entrada v se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04- 2009, que establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N°41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas.
De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos v cumplen con los deberes de su estado".
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que la parte demandante señalo como último domicilio conyugal el: Sector Ubr La Granja los Valles Fresco Edif B. Apto 05 Naguanagua Estado Carabobo, este Tribunal administrando justicia en nombre dc República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario v Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente la URDD de esa jurisdicción a fin de que sea distribuido para que el Tribunal que le corresponda conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En el Tocuyo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria


Abg. Yosglide Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval .-



En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


La Secretaria


Abg. Rosbelcy Sandoval -