El Tocuyo, 04 de mayo del año 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: Nº SM-1.202-26
ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD
PARTE DEMANDANTE: VICENTE AMABILE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nos. V-10.962.103
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA Y ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 199.650 y 143.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LEOPOLDINA UZCATEGUI ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.884.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD, FRANCISCO HERNANDEZ, CINDY MANZANILLA, PATRICIA DE FREITAS Y RONIELL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 20.069, 293.776, 185.851 Y 177.154 respectivamente.
MOTIVO: Decisión sobre la Subsanación de la Cuestión Previa fundamentada en el artículo 346 numerales 6° del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
En fecha 21/04/2026 Se libró Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta fundamentada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil Vigente, con respecto al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos de ley de conformidad con el artículo 340 ordinal 5° y 6° Ejusdem, correspondiente a la Relaciones De Hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar, y los Instrumentos Fundamentales con la consignación de todos los Documentales, marcados con las letras “A, A1, A2, A3 y A4”, ordenando así la subsanación en un lapso de CINCO (5) DIAS SIGUIENTES a la fecha de la decisión, por parte del Demandante, por cuanto, la misma no fue subsanada debidamente en el lapso voluntario en su escrito de fecha 17/03/2026, constante de (11) folios útiles; tal y como consta a los Folios (62 al 72).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues y siendo la oportunidad legal para valorar y decidir de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la subsanación forzosa ordenada al escrito libelar de la presente Demanda de Acción Reivindicatoria de Propiedad, se hace constar que los Abogados en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA Y ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, inscritos bajo el inpreabogado Nº 199.650 y 143.954 respectivamente; actuando como de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE AMABILE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.962.103; en su condición de parte Demandante; presentaron su escrito con sus anexos en fecha 28/04/2026, siendo las 2:45 p.m., constante de veintiún (21) folios útiles, tal y como consta a los folios (168 al 188). Donde proceden a indicar la subsanación de la siguiente manera:
Con respecto al Defecto de Forma por no haberse llenado los requisitos en el libelo de la demanda, indicado en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º de la Relación de los Hechos; correspondiente al Código Adjetivo:
Alega la parte Demandada el Defecto de la Relación de los hechos de la siguiente manera:
“… Señala la Parte actora en el anverso del folio dos (02) de su escrito libelar lo siguiente: “… ya que ingreso al inmueble por invitación de su pareja JOSE GREGORIO ALVAREZ, quien era vigilante y custodio, quien ejercía el cuidado de dicho inmueble, por orden de quien funcia como Presidente del Consejo Municipal, para esa época, dicha decisión fue tomada por el Consejo Municipal Bolivariano José Trinidad Moran, en apoyo a solicitud de la comunidad, ya que se pretendía para ese momento que este lugar se convertiría en guarida de personas desadaptadas y/o delincuentes, y debido a que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, había sido expulsado de su residencia conyugal, el presidente del consejo municipal le autoriza para que se refugie en el inmueble por el, custodiado en forma temporal” PRIMERO: La PARTE ACTORA no señala en su libelo de demanda, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos narrados, lo que constituye una violación al DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA. En este sentido debo solicitar que la PARTE ACTORA, determine con precisión el día, mes y el año en que sucedieron los hechos narrados, porque eso puede haber sucedido en los años 80, 90 o el mes pasado, imprecisión total e los hechos narrados, lo que trae como consecuencia que esa indeterminación cronológica haga imposible la contradicción y probanza en contrario de eso falaces argumentos de hecho. SEGUNDO: Igualmente señala en su libelo, que existe un Vigilante o custodio del inmueble un ciudadano de nombre común, identificado solo como JOSE GREGORIO ALVAREZ, sin mayores datos de identificación, siendo que pueden existir muchas personas con ese nombre, lo cual hace imposible el contradictorio y la probanza en contrario de eso falaces argumentos. TERCERO: Arguye la Parte Actora, que un supuesto Presidente del Consejo Municipal del Municipio Moran, ordeno a ese presunto vigilante o custodio del inmueble, se refugiara en el inmueble, para si evitar que se convirtiera en guarida de desadaptados y/o delincuentes. Al igual que la argumentación anterior, es vaga, genérica e imprecisa, pues, a través de los años han existido varios Presidentes del Concejo Municipal del Municipio Moran, lo que constituye igualmente esa falta de identificación y precisión en la persona, una violación al DERECHO A LA DEFENSA de mi representada, pues como se realizaría el contradictorio y el control probatorio de alguien cuyo nombre se desconoce en el juicio. CUARTO: Luego LA PARTE ACTORA relata que en su escrito libelar: “DICHA DECISION FUE TOMADA POR EL COCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO JOSE TRINIDAD MORAN EN APOYO A LA SOLICITUD DE LA COMUNIDAD” Es imprescindible para al eficaz defensa de mi representada que la Parte actora señale con precisión lo siguiente: Primero: ¿Cual es la decisión tomada por el Concejo Municipal? Segundo: ¿En qué fecha se dicto ese DECISION del concejo Municipal de ocupar el inmueble propiedad de JUAN JOSE GONZALEZ JAVIER? Tercero: ¿Qué contiene o en qué consiste la DECISION tomada por el Concejo Municipal? Cuarto: ¿A quién autorizo el concejo Municipal para que ocupara, vigilara, custodiara y se refugiara en el inmueble? Quinto: ¿Cual dirección, departamento, Organismo, Dependencia o Ente autónomo del Concejo Municipal emitió o dicto el ACTO ADMINISTRATIVO que ordeno la ocupación preventiva del inmueble de propiedad de JUAN JOSE GONZALEZ JAVIER? Sexto: ¿Cual comunidad solicito la vigilancia y custodia del referido inmueble? Séptimo: ¿Por qué causa el concejo Municipal ordeno la ocupación del inmueble si era de propiedad privada del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ JAVIER?. CONCLUSIONES. En vista de la redacción genérica, vaga e imprecisa de los hechos ocurridos con respecto a la ocupación del inmueble objeto del presente juicio, solicito a la ciudadana Juez declare Con Lugar la Cuestión Previa y ordene a la parte actora subsanar el libelo de demanda, aclarando y precisando los puntos obscuros (sic), dudosos y ambiguos relativos a la relación de los hechos.” (En negritas y resaltado por la parte Demandada)
Al respecto la parte Demandante subsana de la siguiente manera:
“(…) Punto Primero, que guarda relación con el artículo 340 numeral 5 de CPC, en la narración de los hechos subsanamos y expresamos de la siguiente manera: Las circunstancias de modo “manera o forma como la señora, hoy demandada MARIA LEOPOLDINA UZCATEGUI ALVARADO, Venezolana, con Cedula de identidad Nro. V-12.884.369, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, con domicilio en la Calle 10, antes “Montesinos”, su frente, entre calle 8 “Jiménez” y calle 9 “callejón sin nombre”, Casa Nº 8-28, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, ingreso al inmueble de forma irregular, ya que No poseía autorización, No tenía permiso del propietario para ingresar de forma legal o legitima a ocupar el inmueble, No ha demostrado hasta ahora documento alguno que pruebe su presunta ocupación legitima, que hasta donde ha arrojado las investigaciones realizadas por la justicia de paz, ella ingresa por invitación que le hiciere el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARES, numero de cedula de identidad Nº V-10.955.305, quien la lleva hasta la casa y se ponen a vivir juntos en este inmueble, que era de su propiedad y que él (JOSE GREGRIO ALVARES), se encontraba allí en calidad de vigilante. En cuanto a las circunstancia de lugar, es precisamente el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble producto de esta acción reivindicatoria que se encuentra claramente evidencia en el folio uno (1), donde indica su dirección exacta inmueble con “ una extensión total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (453.53 M2), ubicado en la Carrera 10 antes “Montesinos” entre Calles “Jiménez” (ahora calle 8) y Callejón sin nombre (ahora calle (9), Nº 8-28, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, alinderado como sigue: Norte; casa y terreno que es o fue de Cristobal Torres en 18,80 metros; Sur; casa o terreno que es o fue Emilio Yepez en 23 metros; Este; carrera 10 antes “Montesinos”, su frente, en 21,70 metros; y Oeste; parte con casa de Otilia Lobaton y terreno que es o fue de Julio Leal, en 21,70 metros. Dicho inmueble me pertenece según documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran, el Tocuyo, Estado Lara, bajo el numero 2024.302, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.691, correspondiente al folio real del año 2024, en fecha 19 de diciembre 2024” el cual se encuentra acompañado del “Levantamiento Planimétrico y/o Topográfico con su respectivo croquis, y su respectiva Cedula Catastral inserto en el Folio (137) expedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha diciembre 2025”. En cuanto a la circunstancia de tiempo, es irrelevante por cuanto no es requisito indispensable para ejercer la acción reivindicatoria, para lo cual, lo que se requiere, es que la persona demandada sea la misma que se encuentre ocupando el bien a reivindicar para el momento que se interpone la acción, sin embargo, nuestro representado tiene conocimiento de que esa ocupación irregular deviene del hecho que durante el año 2008, aproximadamente, desde la alcaldía del Municipio Moran que se encontraba bajo la administración del comandante, PEDRO EMILIO ALASTRE LOPEZ, se designo al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, de cedula de identidad Nro. V-10.955.305, para que desempeñara el trabajo de vigilancia en el bien inmueble aquí en disputa, motivado a que allí se habían metido algunos malhechores con intensión de desvalijar la casa, el alcalde comandante, PEDRO EMILIO ALASTRE LOPEZ, con el conocimiento que esa propiedad pertenecía a la ASOCIACION CIVIL “MISIONERAS AUXILIARES DEL SAGRADO CORAZON”, decide resguardar dicha propiedad y luego la usa transitoriamente como centro de acopio de “MERCAL”, aprovechando sus espacios y que se encontraba un personal de la alcaldía en vigilancia y cuidado , el señor JOSE GREGORIO ALVARES, siendo su jefe inmediato el supervisor de vigilancia, OMAR SEGUNDO JIMENEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.467.362 Estando aun el cumplimiento de sus labores durante los años 2009 y 2010, es cuando el señor JOSE GREGORIO ALVARES, lleva a la ciudadana, MARIA LEOPOLDINA UZCATEGUI ALVARADO a vivir con él, dentro de esa casa que no le pertenecía y que solo estaba desempeñando una labor allí. Punto Segundo: en cuanto al número de cedula del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARES, que por omisión involuntaria, se obvio asentar, EN Nro. V-10.955.305, hacemos la salvación que este ciudadano se encuentra nombrado en un procedimiento realizado ante la jurisdicción de la justicia de paz y sus funcionarios, los cuales realizaron las investigaciones necesarias para corrobora el hecho irregular, los cuales pueden ser llamados por este digno juzgador a deponer sobre sus actuaciones), donde nuestro representado, trato por la vía de la conciliación y mediación llegar a un acuerdo con la ciudadana MARIA LEOPOLDINA UZCATEGUI ALVARADO, siendo los resultados infructuosos”. Punto Tercero: en cuanto a la persona que ostentaba el cargo de presidente del Consejo Municipal, para ese momento presuntamente, era el Licenciado FELIX LINARES, del cual desconocemos mas detalles personales. En lo referente a la decisión de la asignación del trabajo de vigilancia al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARES, por parte del consejo Municipal y/o la Alcaldía del Municipio Moran y su contenido, el demandado tiene la oportunidad procesal para solicitar esas resultas a través de la prueba de informe. En cuanto a los documentos públicos que otorga la propiedad del inmueble a nuestro representado junto a su cadena titulativa, tenga alguna ambigüedad, irregularidad o vicios, ya que cuenta con la fe pública suficiente otorgada por el funcionario registrador, y nuestro representado adquiere bajo la presunción de buena fe y que por el contrario lo que se debe demostrar es la mala fe, que presume el demandado. Es de suma relevancia dejar constancia en este acto, que con la consignación del libelo de demanda se produjo la consignación del justo titulo en original con copia simple del mismo con efectos videndi, tal como lo establece la ley (Art. 548 Código Civil Venezolano) y el resto de la cadena titulativa se consignaron en copia simple para en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas consignar las copias certificadas de dichos documentos. Por todos los alegatos y argumentos antes expuestos y llenos como se encuentran los extremos de ley en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a este juzgado. Primero: sea admitido el presente escrito y lo tenga como una formal subsanación a las cuestiones previas ordenadas por este tribunal en auto de fecha 21/04/2026. Segundo: se sirva declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas y se ordene la continuación del juicio. Es justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.” (Resaltado y en negritas por este Despacho)
Visto el escrito presentado esta juzgadora, puede observar que la parte Demandante procede a subsanar el defecto de forma en la narrativa de la Relación de los hechos de manera estructurada como preguntas y respuestas, siguiendo las interrogantes realizadas por la parte demandada establecidas en su escrito de oposición de cuestiones previas, discriminándolas por partes, y no haciendo una exposición de los hechos de forma armoniosa entre una circunstancia a la otra, que pueda considerarse un extracto de la narrativa de su escrito libelar. Considerando así esta juzgadora que la subsanación no fue realizada satisfactoriamente, por cuanto, la misma no fue transcrita de manera armoniosa, clara, precisa y concisa conforme a la forma de presentar el escrito libelar el cual debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código adjetivo, pero debiendo tener la narrativa una cohesión entre un texto y el otro como parte de un solo cuerpo. En razón de esto, se declara No subsanada y ASI SE DECIDE.
Con respecto al Defecto de Forma del ordinal 6º del artículo 346 del código Adjetivo en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º de los Documentos fundamentales:
Alega la parte Demandada el Defecto de forma con respecto a los documentos fundamentales, estableciendo la incidencia en resumen de la siguiente manera:
“Impugna las Copias Certificadas, correspondiente al documento de propiedad del inmueble a nombre del demandante VICENTE AMABILE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.962.103; inserto a los folios (5,6 y 7), que fueron presentadas en Copias simples con vistas a sus originales por la parte actora con el libelo de la Demanda, que fueron certificadas por la Secretaria y que no cumplen con los requisitos formales indicados en el los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Señalando así la parte Demandada, que las Copias Certificadas insertas en el expediente no cumplen con el Decreto de autorización del Juez para la expedición de las mismas, por cuanto pueden estar viciadas de Nulidad por la falta del cumplimento de este formalismo. Así mismo, impugna las copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil vigente, con respecto a la Cadena Titulativa de propiedad del inmueble, marcadas con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, inserto a los folios (8 al 28)”
Al respecto la parte Demandante subsana de la siguiente manera:
“Procedemos en este acto, con fundamento en los articulo 350 y 351 del CPC, a SUBSANAR, LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 04 de Marzo de 2026, específicamente las contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 eiusdem, y con la consignación de lo solicitado por este digno tribunal en auto de fecha 21/04/2026, consistente en los documentos, los cuales acompaño en original, copias certificadas y copias simples a este escrito de subsanación; Documento Público original de compra venta, marcado con la letra “A”, y el cual se introdujo marcado con la letra “F” en fecha 06/04/2026, y costa (sic) en autos de este tribunal inserto en los folios (134-136) en conjunto el Original y su copia, la original de la Cedula Catastral y su copia, inserta al folio (137), a los fines de que sea cotejada cada copia con su respectivo original, para ser certificadas de conformidad al artículo 112 del código de procedimiento civil, y me sea devuelto el Original, sirva la misma para la validación del levantamiento topográfico el original inserto al folio (29). Acompaño también, este escrito de subsanación del resto de documentos de la cadena titulativa, solicitadas en el mismo auto de fecha 21/04/2026, en copias certificadas y copias simples de dicho inmueble a los fines de que la misma sea certificadas y me sea devuelto la Copia Certificada por el Registro inmobiliario: marcados de la siguiente manera: “A1” documento Nº 38 de fecha 20/02/1964, documento de venta del terreno por parte del Consejo Municipal al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ JAVIER, español, de cedula de identidad 4.495.548; “A2” documento Nº 50 de fecha 09/12/1987, el Banco Unión Subrogo el crédito al señor ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MINGINI, “A3” documento Nº 33 de fecha 22/08/2005, donde el abogado EUCLIDES TOLEDO LUCENA en representación de los señores JOSÉ GONZÁLEZ JAVIER Y CONCEPCIÓN BATISTA MARTIN por un lado y el señor ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MINGINI, por otro lado le venden el inmueble tipo casa a la CONGREGACIÓN “MISIONERAS AUXILIARES DEL SAGRADO CORAZÓN” representada en este acto por la ROSA SOFÍA TOLEDO LUCENA Y ADELINA SEGARRA; “A4”, documento Nº 2008.55, documento donde la CONGREGACIÓN “MISIONERAS AUXILIARES DEL SAGRADO CORAZÓN” representada por ROSA SOFÍA TOLEDO LUCENA Y ADELINA SEGARRA le sede (sic) en Cesión Gratuita a la Asociación Civil “MISIONERAS AUXILIARES DEL SAGRADO CORAZÓN” representada por ROSA SOFÍA TOLEDO, todos los derechos y acciones sobre el inmueble tipo Casa y su Terreno sobre el cual se encuentra construida; (…)” (Resaltado y en negritas por este Despacho)
Se puede observar que el Demandante en su escrito establece que procede a subsanar las documentales presentando sus originales y copias simples respectivas de los cuales son presentadas en Original y en copias simples para effectum videndi, las marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A3” y “A4”; mas sin embargo, se hace mención que del documento “A3” que corresponde a la Venta realizada a la Congregación, se anexa una copia de una Nota al Margen de una Aclaratoria del Numero de Cedula de la representante de la Congregación al folio (19 ) y el escrito de la solicitud de la aclaratoria de fecha 10/10/2008 inserto al folio (21), como parte de la misma documental las cuales no fueron consignadas en Original, ni en copias simples. Así mismo, se hace constar que del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda marcado con la letra “A”, y que fue impugnado en el lapso procesal de oposición de cuestiones previas, no fue consignado en original, ni su copia simple, haciendo mención que el mismo reposa en copia certificada en el expediente en el lapso de pruebas de la incidencia.
Con respecto a esto, se procede a determinar que el demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, de cinco (5) días de despacho siguientes después de formulada la Oposición, una vez finalizado el lapso de emplazamiento de conformidad al artículo 350 del Código Adjetivo; y la segunda obligatoria, de cinco (5) días de despacho siguientes después de dictada la Sentencia interlocutoria, cuya subsanación debe realizarse en el lapso correspondiente de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad al artículo 354 del Código Ejusdem; visto que la parte alega que consigno el documento en el lapso de prueba de las Cuestiones Previas en original y en copias simples, las cuales fueron certificadas por este despacho, no se puede considerar que por estar dentro del expediente en este lapso de pruebas pueda tomarse como válida para la subsanación peticionada mediante sentencia. Así pues y en razón que mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 21/04/2026, dictada por este despacho se indico claramente que debía presentarse todos los documentos marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”; consignadas conjuntamente con el escrito libelar, no evidenciándose el cumplimiento fiel del mismo, se declara No subsanada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por no haberse subsanado forzosamente los defectos u omisiones De Forma ordenada por este Tribunal en el lapso establecido por la ley, es por cuanto, este tribunal declara la Extinción del presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCESO de ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD interpuesto por el ciudadano VICENTE AMABILE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nos. V-10.962.103; en contra de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA UZCATEGUI ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.884.369; de conformidad en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: Se declara PERIMIDO LA CAUSA y el demandante no podrá volver a intentarla antes de que transcurran los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS (calendario) después de verificada la perención de conformidad en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Asimismo, una vez declarada firme la presente sentencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente La Secretaria Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza Abg. Ana Serrano
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 3:20 p.m. Conste
La Sec. Splt.
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