REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-003472
SOLICITANTE: KARLA MARÍA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.024.251.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA PAREJO BALDALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.984
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de Mayo de 2026, presentada por la ciudadana KARLA MARÍA ROJAS GARCÍA, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.024.251, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PAREJO BALDALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.984, ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no, este Tribunal observa:
Alega la solicitante que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento y una terraza, distinguido con el número y letra B-2, ubicado en la Planta Baja (PB) del Bloque 9 de las Residencias RIO CHAMA, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, el cual tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (62,48m2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) closets, un (1) baño, tres (3) dormitorios, una (1) terraza, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2022, bajo el N° 2022.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.22250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, N° de Catastro 15-3-1-3G-1062-41-5-0-9PB-2, tal y como consta al anexo en copia simple marcado con letra "C", asistida en este acto por la ciudadana MARÍA FERNANDA PAREJO BALDALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-27.037.756, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°324.984, por lo cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría y mejoras existentes en la terraza de su propiedad, cuyas medidas, linderos y superficie son los siguientes: NORTE: Con pasillos de circulación y ducto de servicios; SUR: Con pared que da al apartamento N°A- 3; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE Con la fachada oeste del edificio. La superficie de la misma es de TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3,40 mts) de frente por CUATRO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (4,23 mts) de fondo, para una superficie total de CATROCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (14,38 mts2). De acuerdo con la tradición registral del inmueble, el apartamento con su terraza fue objeto de ventas sucesivas desde 1995 hasta 2022 cuando adquiero dicho inmueble, constando que la ciudadana María Lourdes Montes de Balza vendió en tales condiciones a los ciudadanos María Emilia Rodríguez Da Silva y Ernesto Fernández Da Silva en el año 1995 quedando registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº14, Tomo 44, Protocolo 1º de fecha 20 de marzo de 1995 y éstos últimos, a su vez, le venden posteriormente a la ciudadana Carolina Pérez Martínez en el año 1999, tal como consta en documento protocolizado N°17, Tomo 18, Protocolo 1º en fecha 14 de diciembre de 1999 . Finalmente, Carolina Pérez Martínez le vende a la solicitante según consta en documento protocolizado anteriormente descrito (ver anexo "C"), manteniéndose en dichas transmisiones la configuración del apartamento con la terraza, tal como se desprende del documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1968, bajo el N°47, Folio 193, número 1772 al 1779, folios 3698 al 3705. Dicha terraza cuenta con las siguientes mejoras existentes: techado, tiene un (01) baño, se encuentra delimitada con paredes, cerámica, ductos de lluvia (anexo junto al presente escrito copias fotostáticas de éste marcadas en letra "F" constante de 8 folios útiles), las cuales no fueron construidas ni ejecutadas por la solicitante, sino que ya se encontraban incorporadas al inmueble para el momento de la adquisición, por haber sido transmitido el apartamento con su terraza en ese estado material en las ventas sucesivas antes referidas y conforme se desprende del documento de condominio anteriormente señalado.
-II-
Al respecto considera citar este Tribunal, el siguiente artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala:
Artículo 26 “…Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida. (negrillas y subrayado del Tribunal).
A su vez este tribunal cita el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 937 “… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
-III-
De las normas anteriormente citadas se evidencia que las edificaciones que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal tienen un tratamiento distinto a las construcciones o bienhechurías realizadas sobre terrenos baldíos.
Ahora bien, este juzgado observa, que la solicitante KARLA MARÍA ROJAS GARCÍA supra identificada, pretende sea decretado TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías conformadas por “una terraza”, el cual forman parte del apartamento ut supra identificado, pero es el caso que dichas mejoras forman parte de un edificio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana KARLA MARÍA ROJAS GARCÍA. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo la 10:00am., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
ANB/BB/Diana.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP31-F-S-2026-003472
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, BETSAY BELISARIO, Secretaria ACC del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de la actuación que cursa en el asunto Nº AP31-F-S-2026-003472, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana KARLA MARÍA ROJAS GARCÍA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, ________________ Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
BB/Diana.-
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