TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
216º y 167º

Expediente Nro. AP31-F-V-2023-000387
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GRICELDA ELENA GARCÍA CEDEÑO y RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.569 y 244.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.595.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimación)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GRICELDA ELENA GARCÍA CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
El Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 02 de agosto de 2023, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE para que apercibida de ejecución pagara las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ, consignó fotostatos a los fines de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte intimante consignó diligencia dejando constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, a los fines del traslado del ciudadano Alguacil a la práctica de la intimación de la ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE.
Mediante auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2023, se libró boleta de intimación a la demandada.
El día 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de documento que denominó notificación vía WhatsApp donde manifestó que se comunicó con la parte demandada vía telemática y solicitó fuese notificada a la ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE.
El Tribunal mediante pronunciamiento dictado el día 29 de febrero de 2024, se negó el pedimento solicitado por el referido abogado hasta que no constara en autos las resultas de la boleta de intimación.
El día 3 de abril de 2024, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de intimación dirigida a la ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE por cuanto fue imposible practicar la intimación personal de la misma.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, solicitó se notifique vía telemática a la parte demandada.
Visto el anterior pedimento, este Tribunal en fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal negó el pedimento de la parte actora, ya que la intimación de la parte demandada debe practicarse personalmente tal como lo dispone el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y solo en casos excepcionales se procederá al uso de la vía telemática.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ y mediante diligencia solicitó se decretara Medida de Embargo sobre los bienes muebles o cuentas de la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, dictó auto negando lo solicitado por el representante judicial de la parte actora, en relación con el decreto de las medidas cautelares, ya que no fueron consignados los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ, y mediante diligencia solicitó nuevamente se notifique vía telemática a la parte demandada, y se declarara con lugar la ejecución del Embargo.
De seguidas mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 10 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal libró cartel de citación la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las publicaciones en prensa, como establece la normativa correspondiente el día 04 de febrero de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada en autos donde fijó cartel de citación dirigido a la ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE, dando expreso cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de abril de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se designó al ciudadano NOEL GUTIÉRREZ, defensor judicial de la parte demandada y se acordó notificar al referido ciudadano para que manifieste su aceptación al cargo.
En fecha 21 de julio de 2025, compareció el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ y mediante diligencia solicitó se designara defensor público.
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ y mediante diligencia solicitó se practicara Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 10 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, por cuanto no existe pronunciamiento alguno sobre medida preventiva en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2026, compareció el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN QUINTERO PÉREZ y mediante diligencia solicitó se oficiara a el ente correspondiente para solicitar los estados financieros de la ciudadana DAYSY BLANCO AGUIRRE.

-II-
Ahora bien, luego de la síntesis de los hechos del presente procedimiento, este Tribunal de una verificación exhaustiva de los elementos aportados por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 643.- EI Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición"
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
"Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (..)" (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
"Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables." (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Debe observarse adicionalmente que el monto cuyo cobro se demanda, dimana de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano WUILLIAN QUINTERO PEREZ con la ciudadana DAISY BLANCO AGUIRRE. Al respecto, este Juzgador debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual estableció lo siguiente:
Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, de sanear el proceso (artículo, 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil). Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho crediticio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), 'No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio, sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inducción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del Juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inducción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que el aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario.
Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que, sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez LaRoche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
"Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. EI juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado.
El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente -ya iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, debido a que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento -creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si, por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que los apoderados accionantes indicaron textualmente lo siguiente: ...Pedimos que la presente causa sea tramitada de conformidad con las previsiones del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal decrete y practique media de embargo sobre bienes propiedad de la demanda...",así pues, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor TulioÁlvarez., en su obra denominada Procesos Civiles Especiales Contenciosos", ha señalado lo siguiente:
"Además de tales condiciones de liquidez, y exigibilidad (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada (Subrayado del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento convencional que ha sido precedentemente analizado es válido en cuanto a su forma se refiere, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil. Sin embargo, visto que se trata de un contrato bilateral, en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso reclamado y al que podría oponérsele la exception non adimpletis contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el Juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.
Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera este Director del proceso que mal puede el mencionado contrato de arrendamiento, servir de fundamento o causa eficiente para que se dictara un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda liquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por tratarse la admisión de orden público, y dado que el Juez puede en cualquier grado y estado de la causa declarar la inadmisibilidad de la misma y por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado contrato no es líquida y exigible judicialmente, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Y así se decide.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL




Exp. AP31-F-V-2023-000387
ETGM/ACR/.